REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de junio de 2014, el abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal, actuando como defensor de la imputada KELLY JOHANA SANTAMARIA SEPULVEDA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2014, publicada el 06 de junio del mismo año, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en relación con la nulidad planteada, al considerar que los funcionarios aprehensores no dieron cumplimiento a lo establecido en la Ley a los fines de practicar la inspección corporal a su representada.

En fecha 12 de septiembre de 2014, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron,.

Ahora bien, revisado el escrito de apelación presentado por la representación fiscal, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis)

El Tribunal Décimo de Control, en fecha 16 de mayo de 2014, declaro (sic) sin lugar la nulidad interpuesta por este Defensor Público y decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendida, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, como consecuencia de haberle dado credibilidad y validez jurídica a un acto irrito como lo fue la inspección personal practicado (sic) a mi Defendida sin la presencia de los respectivos dos 02 testigos presenciales exigidos por nuestro legislador patrio.
Observando la defensa que en la decisión antes citada e impugnada mediante el presente, el Juez no motivo (sic) su decisión; ya que la recurrida no tuvo fundamento alguno que permita presumir que cumplió con el artículo 157 de nuestra norma Adjetiva Penal vigente, así fuere de manera ilógica o contradictoria en lo que a la Nulidad Absoluta denunciada se refiere ya que solo (sic) realizo (sic) una transcripción de la audiencia de Calificación de Flagrancia sin dilucidar o desglosar motivación alguna que sustente la negativa a decretar la nulidad del procedimiento mediante el cual se le practico (sic) a mi defendida una inspección corporal, plasmada en el acta policial de aprehensión, en ausencia de los dos 02 testigos de ley exigidos por nuestro legislador en el artículo 191 de nuestra norma adjetiva penal el cual de la mano con los artículos 03, 26, 46 y 49 de nuestra Carta Magna una garantía procesal no solo (sic) para el justiciable sino también para las partes, para el estado y en fin para la sociedad en general que un tercero imparcial (dos testigos) presencien el procedimiento de inspección personal garantizando el Derecho a la Dignidad Humana…el Derecho de Acceso a la Justicia y el Derecho a un Debido Proceso, en los términos y condiciones allí previstos; violando con ese mal proceder no sólo las Garantías y Derechos supra invocados, sino más allá manteniendo y sosteniendo el vicio de nulidad absoluta denunciado al Honorable Juez de instancia en la audiencia de presentación de mi Defendida; ocasionándole así un GRAVAMEN IRREPARABLE al dar por cierto el dicho de los funcionarios en el Acta Policial en contravención del Criterio Jurisprudencial de nuestro Supremo Tribunal, Salas Penal y Constitucional; constituyéndose de esta manera la presencia de los testigos como una formalidad transcendental y esencial para la realización de ese procedimiento de inspección personal y consecuencialmente para la validez del mismo ya que ha sido el mismísimo Tribunal Supremo de Justicia quien decreto (sic) y enarbolo (sic) dicha Garantía exceptuando las zonas inhóspitas, alejadas, desoladas y despobladas y en altas horas de la noche y madrugada, circunstancias éstas no acaecidas ni aplicables para el caso de marras Honorables Tribunos.

(Omissis)

…podrán apreciar que ni la decisión fue emitida mediante auto fundado como lo exige el artículo 157 de Nuestra Norma Adjetiva Penal en lo que respecta a la Nulidad Absoluta denunciada, quedando penalizada la misma con su nulidad, ya que cuando la decisión accionada no se pronuncia de manera clara y fundamentada sobre todas las pretensiones de las partes (NULIDAD SOLICITADA), la Alzada considerara (sic) que la decisión infringe la tutela judicial efectiva, incurriendo en el vicio de falta de motivación, violando el derecho a la defensa y al de igualad de las partes…”


De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos recurre de la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2014, publicada el 06 de junio del mismo año, por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la inconformidad con el fallo que declaró sin lugar la nulidad solicitada.

En fecha 09 de septiembre de 2014, el Juez Décimo de Control, remitió actuaciones complementarias, las cuales fueron recibidas en esta Alzada en fecha 22 del mismo mes y año, desprendiéndose de las mismas, que en fecha 16 de julio de 2014, fue realizada audiencia preliminar, donde la imputada KELLY JOHANA SANTAMARIA SEPULVEDA, admitió los hechos y fue condenada a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

De lo antes señalado, esta alzada concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la decisión recurrida, ya que las presuntas consecuencias negativas que según la defensa traería para la acusada de autos, el hecho de haber sido declarada sin lugar la nulidad planteada, no están vigentes, pues como se indicó ut supra, la acusada KELLY JOHANA SANTAMARIA SEPULVEDA, admitió los hechos en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16 de julio de 2014, procediendo el a quo a imponer la pena correspondiente por la comisión del delito de robo propio. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Unico: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Jorge Noel Contreras Molina, Defensor Público Décimo Tercero Penal, actuando como defensor de la imputada KELLY JOHANA SANTAMARIA SEPULVEDA, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2014, publicada el 06 de junio del mismo año, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa de autos, en virtud que en fecha 16 de julio de 2014 se realizó la audiencia preliminar, y la acusada admitió los hechos, procediendo el a quo a imponer la pena correspondiente por la comisión del delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo) Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2014-000174/LPR/Neyda.-