REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS

WILMER DERLANING DURAN M., ENRIQUE GUSTAVO LOPEZ G., PABLO ALEXANDER CARDENAS D., YOLIMAR ROA PERNIA., EDIXON REINA HINOJOSA., FRANKLIN ANDREI CELIS D., MARÍA ALEJANDRA VARELA B., RUMMING ENRIQUE REMOLINA A., JOSE MARTIN AVILA A., FRANK EDWARD RODRÍGUEZ P., ORLANDO JOSÉ CARVALLO V., JOHAN DANIEL MURILLO N., JOHAN MANUEL ANDRADE R., JOSÉ ANTONIO CONTRERAS R., HENRY STIVER IZQUIERDO M., JESÚS ALÍ ESTEVEZ., JUAN LUIS MORA M., OCTAVIO ISMAEL RAMÍREZ V., MAURO JESÚS PEREIRA A., JACKSON JOSÉ SANDOVAL., ÁNGEL ANIBAL SUÁREZ., JOGER LUIS HERNÁNDEZ I., ANTONIO JOSÉ LINARES., ANTONY YERMAIN DEPABLOS V., CESAR AUGUSTO SILVA M., PABLO ANTONIO LUNA R., VIRGILIO ANTONIO ARELLANO S., todos identificados ampliamente en autos.

DEFENSA

Abogados Defensores Privados: José Gregorio Vargas Ramírez, Jackson Arenas, Yoconda Peña, Rubén Colmenares Ramírez y la Abogada Defensora Pública Belkys Peña.

APODERADA JUDICIAL

Abogada Mariana de Jesús Vásquez Andrade, representante de la Sociedad Mercantil “PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A”

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Virginia León, Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariana de Jesús Vásquez Andrade, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, y publicada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el archivo judicial de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WILMER DERLANING DURAN M., ENRIQUE GUSTAVO LOPEZ G., PABLO ALEXANDER CARDENAS D, YOLIMAR ROA PERNIA., EDIXON REINA HINOJOSA., FRANKLIN ANDREI CELIS D., MARÍA ALEJANDRA VARELA B., RUMMING ENRIQUE REMOLINA A., JOSE MARTIN AVILA A., FRANK EDWARD RODRÍGUEZ P., ORLANDO JOSÉ CARVALLO V., JOHAN DANIEL MURILLO N., JOHAN MANUEL ANDRADE R., JOSÉ ANTONIO CONTRERAS R., HENRY STIVER IZQUIERDO M., JESÚS ALÍ ESTEVEZ., JUAN LUIS MORA M., OCTAVIO ISMAEL RAMÍREZ V., MAURO JESÚS PEREIRA A., JACKSON JOSÉ SANDOVAL., ÁNGEL ANIBAL SUÁREZ., JOGER LUIS HERNÁNDEZ I., ANTONIO JOSÉ LINARES., ANTONY YERMAIN DEPABLOS V., CESAR AUGUSTO SILVA M., PABLO ANTONIO LUNA R., VIRGILIO ANTONIO ARELLANO S., decretando el decaimiento de cualquier medida de coerción y medida de aseguramiento.

En fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez observadas las actuaciones a los fines de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, se solicitó en fecha 02 de junio de 2014, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, las tablillas de audiencias correspondientes a los meses de febrero y marzo del año en curso.

En fecha 16 de junio de 2014, se recibieron procedente del Tribunal Sexto de Control, las tablillas de audiencias correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2014.

En la misma fecha anterior, se recibió en dos (02) piezas procedente del Tribunal Sexto de Control, la causa original signada con el número SP21-P-2013-008206, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación presentado.

En fecha 03 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariana de Jesús Vásquez Andrade, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “PASTEURIZADORA TACHIRA, C.A”, fijándose para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 23 de julio de 2014, día fijado a los fines de realizar la audiencia oral y pública, se constituyó la Corte de Apelaciones y las partes que se hicieron presentes. La jueza presidenta declaró abierto el acto, tomando la palabra y manifestando que el Juez de la Corte, abogado Rhonald David Jaime Ramírez, integrante de la Sala, no se encuentra presente al salir de manera urgente, por recibir llamada telefónica de los tribunales de la zona norte del estado Táchira, a los fines de solucionar algunos problemas suscitados

En fecha 29 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos WILMER DERLANING DURAN M., ENRIQUE GUSTAVO LOPEZ G., PABLO ALEXANDER CARDENAS D., YOLIMAR ROA PERNIA., EDIXON REINA HINOJOSA., FRANKLIN ANDREI CELIS D., MARÍA ALEJANDRA VARELA B., RUMMING ENRIQUE REMOLINA A., JOSE MARTIN AVILA A., FRANK EDWARD RODRÍGUEZ P., ORLANDO JOSÉ CARVALLO V., JOHAN DANIEL MURILLO N., JOHAN MANUEL ANDRADE R., JOSÉ ANTONIO CONTRERAS R., HENRY STIVER IZQUIERDO M., JESÚS ALÍ ESTEVEZ., JUAN LUIS MORA M., OCTAVIO ISMAEL RAMÍREZ V., MAURO JESÚS PEREIRA A., JACKSON JOSÉ SANDOVAL., ÁNGEL ANIBAL SUÁREZ., JOGER LUIS HERNÁNDEZ I., ANTONIO JOSÉ LINARES., ANTONY YERMAIN DEPABLOS V., CESAR AUGUSTO SILVA M., PABLO ANTONIO LUNA R., VIRGILIO ANTONIO ARELLANO S. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes, que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las dos horas y treinta minutos de la tarde.

En fecha 26 de agosto de 2014, se acordó diferir el acto de publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la Jueza Ponente Ladysabel Pérez Ron, se encuentra de vacaciones, incorporándose en fecha 10 de septiembre de 2014.

En fecha 11 de septiembre de 2014, en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir la publicación de la decisión en la presente causa para la tercera audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

El escrito de acusación presentado por la Representante Fiscal, establece los siguientes hechos:

“el día 16 de enero de 2012, el ciudadano NICOLAS MALDONADO TORRES […] quien para el momento de los hechos actuaba como Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de Pasteurizadora Táchira, realizando funciones inherentes a su cargo, acudió al departamento de Prevención y Control de Perdidas de la Empresa en referencia, a fin de notificar la existencia de una situación irregular consistente en la consignación por ante el Departamento de Nómina, por parte de algunos trabajadores de una serie de facturas con su respectivo Informe Oftalmológico a los fines de obtener un reintegro o reembolso en virtud de que la convención Colectiva estipula en su cláusula 40 el pago de Beneficios Oftalmológicos, por un monto de Setecientos bolívares (Bs. 700,00) anuales, con el requisito para el trabajador de consignar ante la Oficina de Talento Humano, la factura de adquisición de lentes y el correspondiente examen oftalmológico con la formula para cada caso, de manera que tal que pudieran obtener la cancelación del monto supra indicado. Una vez consignadas estas facturas fueron sometidas a revisión, logrando detectar una serie de irregularidades, entre ellas, que las facturas presentan como autoria escritural similitud entre la factura y el informe oftalmológico sin embargo son nombres diferentes. Es decir, quien emite la factura es OMAR AYALA MARQUEZ y el informe lo elabora un médico oftalmólogo de nombre Miguel Ángel Cárdenas, quien presuntamente es quien suscribe, pero la similitud en la letra hizo alertar a los encargados de recibir esta documentación.
No obstante, a lo largo de la investigación, se confirmó que dichas facturas e informes oftalmológicos fueron generados ilegalmente con información falsa, así como suscritos por personas sin cualidad para emitir informe médico, todo con el objetivo de logar un beneficio económico consagrado en el contrato colectivo utilizando un documento privado falso, que procurara un provecho injusto en detrimento de la Empresa Pasteurizadora Táchira C.A.
(Omissis)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 25 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa de los imputados, opone como excepción procesal, el archivo judicial de la causa, al estimar que, habiéndose efectuado el acto de imputación en fecha 22 de julio de 2013, el acto conclusivo debió haberse presentado dentro de los 60 días continuos, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haberlo interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2013, resulta evidente su extemporaneidad, y por ende, invoca el archivo judicial de las actuaciones.
Por contraste a lo expuesto, la representación judicial de la víctima, en síntesis sostiene que al margen que la acusación haya sido interpuesta extemporáneamente, sin embargo existe mérito para el enjuiciamiento de los imputados, para lo cual solicita sea declarada sin lugar la solicitud de archivo judicial. La representación fiscal, por suprate (sic), reitero en la acusación fiscal interpuesta, solicitando su admisión.
De manera que, el tema a resolver lo constituye básicamente, la solicitud de archivo judicial interpuesto por la defensa de los imputados, con base a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular aprecia el juzgador (sic), que ciertamente el artículo 364 eiusdem, dispone de un plazo preclusivo para que la representación (sic) fiscal (sic) presente el acto conclusivo correspondiente, dentro de los 60 días continuos a contar desde la audiencia de imputación, so pena de decretar el archivo judicial y el cese de las medidas de coerción personal y aseguramiento impuestas, así como al condición de imputado. Sin lugar a dudas que ello constituye un presupuesto procesal de cara a las excepciones procesales, que obliga al juez (sic) a verificar tales supuestas a los fines de abordar válidamente el mérito de la relación jurídica material objeto del proceso.
En efecto, el juzgador (sic) deberá verificar la existencia de los presupuestos procesales, a los fines de propender una decisión que aborde el mérito de la relación jurídica material, toda vez que, la ausencia de aquellos genera una decisión inhibitoria o formal.
En el caso que nos ocupa, aprecia el juzgador (sic), que la última audiencia de imputación fue el día 02 de septiembre de 2013, la cual se verificó respecto del ciudadano ANTONY YERMAN DEPABLOS VEGA, titular de la cédula de identidad V- 18.959.746, de manera que, a tenor de lo establecido en el artículo 363 eiusdem, la representación (sic) fiscal (sic) debió presentar el acto conclusivo dentro de los 60 días continuos siguientes al referido acto procesal, y, en el caso que nos ocupa, el referido acto fue interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2013, es decir, evidentemente fuera del plazo legalmente establecido para ello, razón por la que, independientemente del mérito del asunto objeto de la investigación, falta un presupuesto procesal que ciertamente afecta la relación jurídica procesal sostenida por las partes en el proceso, y que impide cualesquier clase juzgamiento en su mérito tratándose de delitos menos graves, razón por la que, y siendo consecuente con el criterio sostenido, al haberse verificado la presentación extemporánea del acto conclusivo acusatorio, debe decretarse el Archivo Judicial a los imputados, el cese de las medida cautelares impuestas, así como de la condición de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO : SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos WILMER DERLANING DURAN MENDOZA, LOPEZ GUILLEN ENRIQUE GUSTAVO, PABLO ALEXANDER CARDENAS DUARTE, YOLIMAR ROA PERNIA, EDIXON REINA HINOJOSA, FRANKLYN ADREI CELIS DURAN , MARIA ALEJANDRA VARELA BONILLA, RUMMING ENRIQUE REMOLINA ARELLANO, JOSE MARTIN AVILA ALARCON, FRANK EDWARD RODRIGUEZ PEREZ, ORLANDO JOSE CARVALLO VERA, JOHAN DANIEL MURILLO NIETO, JOHAN MANUEL ANDRADE REYES, ORLANDO DE JESUS DE LA ROSA MALDONADO, JOSE ANTONIO CONTRERAS ROA, HENRY STIVER IZQUIERDO MOLINA, JESUS ALI ESTEVEZ ESTEVEZ, JUAN LUIS MORA MENDOZA, OCTAVIO ISMAEL RAMIREZ VEGA, MAURO JESUS PEREIRA ANDARA, JACKSON JOSE SANDOVAL MUÑOZ, ANGEL ANIBAL SUAREZ, JORGE LUIS HERNANDEZ ITAMA, ANTONIO JOSE LINARES, ANTONY YERMAIN DEPABLOS VEGA, CESAR AUGUSTO SILVA MARTINEZ, PABLO ANTONIO LUNA RAMIREZ, ANTONIO ARELLANO SUAREZ, en la presente causa. SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DECRETADA. Regístrese, déjese copia y diarícese.”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 11 de marzo de 2014, la abogada Mariana De Jesús Vásquez Andrade, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Pausterizadora Táchira C.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, y publicada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
. I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados, el presente Proceso se inicia con ocasión de Denuncia Penal formulada por mi Representada, en razón de una serie de situaciones irregulares que fueron advertidas en la consignación, por parte de los trabajadores de la empresa, de facturas correspondientes a gastos por concepto de servicios oftalmológicos, a los fines de obtener su reintegro o reembolso. Ello en virtud de que en fecha 01 de noviembre del año 2009, nuestra empresa celebró con sus trabajadores la primera Convención Colectiva, en la cual entre otras cosas, se estipuló en su Cláusula 40, el pago de Beneficios Oftalmológicos, hasta por un monto de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) anuales, con la carga para el trabajador de consignar ante la empresa, la factura de adquisición de los lentes y el correspondiente examen oftalmológico con la fórmula indicada en cada caso, para poder así proceder a su cancelación.
Ahora bien, en la revisión que de ordinario debe efectuarse a las facturas consignadas por los trabajadores para proceder a su reintegro, se pudo detectar un cúmulo de irregularidades y coincidencias sospechosas que llamaron poderosamente la atención del personal encargado de dicho trámite e hicieron presumir la existencia de una conducta dolosa por parte de un grupo de trabajadores, por lo que la Empresa Pasteurizadora Táchira C.A., a fin de salvaguardar sus intereses económicos, decidió suspender el pago de los montos correspondientes al mencionado Beneficio Oftalmológico, procediéndose de inmediato a formular la correspondiente Denuncia Penal, a efectos de que el órgano persecutor penal hiciese constar, mediante la investigación correspondiente, la comisión del hecho punible en contra de la empresa; recayendo tal obligación en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, adelantada como fue la investigación, por parte del ente fiscal; mediante el Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; el Ministerio Público consideró la existencia de elementos suficientes que comprometían la responsabilidad penal de los Imputados, razón por la cual procedió a formular, por ante el Juzgado de Control, la correspondiente Acusación, con fundamento en diversos elementos de convicción, que a lo largo de la investigación, arrojaron la certeza que nos encontramos frente a la comisión de un hecho delictual, materializado en perjuicio de los intereses de mi Representada.
Ahora bien, Ciudadanos (sic) Magistrados, en atención a una solicitud efectuada por la Defensa de los Imputados; fundamentándose en la existencia de una demora por parte del ente fiscal, en materializar el correspondiente Acto Conclusivo y con base al contenido de los Artículos 363, último aparte y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juzgado de Control, precedió a convocar a las partes a una Audiencia Especial, en la cual se decidiría si debía proceder el Archivo Judicial de las actuaciones.
Ciudadanos Magistrados, llegado el momento de la celebración de la referida Audiencia Especial, el Juzgado de Control, decidió que lo procedente era decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, con todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan, haciendo cesar en consecuencia, la condición de imputados á quienes sorprendiendo en su buena fe a la empresa Pasteurizadora Táchira hicieron de su actuar delictivo un “hábito”, pues para los Imputados ya era costumbre, exigir a la empresa; mediante documentos falsos; el reembolso de beneficios oftalmológicos inexistentes, sin importarles de manera alguna el grave perjuicio económico que esto podría representar para Pasteurizadora Táchira C.A.
Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que para el momento de la celebración de la referida Audiencia, constaba ya en el expediente el Acto Conclusivo Fiscal consistente en una Acusación, lo cual evidenciaba que en efecto existían los elementos suficientes que comprometían la responsabilidad penal dé los imputados y que éstos no se encontraban sometidos a una interminable investigación penal sin la certeza jurídica de saber cuándo se pondría fin a la misma, pues a criterio de esta Representación ya la demora del ente fiscal había sido subsanada al momento de presentar la correspondiente Acusación.
Ciudadanos Magistrados, considera esta Representación de la Víctima, que la Acusación Fiscal evidencia que existen en autos elementos suficientes para presumir la comisión de un punible y tales elementos no debieron ser de plano desechados por el Juez de Control, mediante el decreto del Archivo Judicial, en detrimento de los derechos de la víctima, en pro de la impunidad, en contraposición a lo establecido en el Artículo 257, de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela y obviando el norte y el fin último del proceso, el cual no ha de ser otro que la aplicación de la Justicia
Lo anterior, Ciudadanos (sic) Magistrados, deja a la Víctima en un estado de absoluta indefensión, en el cual fueron mermados y vulnerados todos sus derechos, obviando la existencia de normativa constitucional y legal que la ampara, tal como:
(Omissis)
Por otra parte, Ciudadanos (sic) Magistrados, imprescindible resulta mencionar el pronunciamiento que al respecto ha efectuado la SALA CONSTITUCIONAL, en SENTENCIA de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 07-0340, de fecha 17 de enero de 2013.
(Omissis)
De lo anterior, Ciudadanos Magistrados, se desprende el razonable y necesario equilibrio que debe existir entre el reconocimiento y salvaguarda de los derechos y garantías que fundamentan el debido proceso, por una parte y por la otra, la garantía del ejercicio de las facultades inherentes al ente persecutor penal y el resguardo de los derechos que constitucional y legalmente asisten a la Víctima, debiéndose dirigir todo ello, a la consecución del fin último del proceso, que no es más que la obtención de la justicia, lo cual en el caso que nos ocupa, dista bastante de la realidad procesal, razón por la cual se hace imperioso acudir a su competente autoridad a fin de que los derechos de la Víctima en la presente causa le sean restituidos y la garantía de su protección sea salvaguardada.
II
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, Ciudadanos (sic) Magistrados, solicito que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO, se declare CON LUGAR y en consecuencia se REVOQUE la decisión proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, que decretó el Archivo Judicial de la presente Causa, ordenándose en consecuencia, la prosecución del proceso penal seguido contra los Imputados, ello en aras de salvaguardar los derechos de la Víctima y garantizarle a ésta el ejercicio pleno de los mismos.”

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

En fecha 09 de abril de 2014, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, Defensor Privado, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial, señalando lo siguiente:


“(Omissis)
CAPITULO 1
DEL PUNTO DE DERECHO OUE DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL
La Constitución expresamente señala que la igualdad es un derecho humano y lo establece en el artículo 21 como garantía fundamental, por ello, todas las partes: Jueces, Abogados, Fiscales, Técnicos, Operadores de justicia, entre otros; nos encontramos vinculados con este principio jurídico y nadie puede sobrepasarlo, desconocerlo ó limitarlo, independientemente de la legitimación que se tenga, para obrar o peticionar ante una Instancia Judicial. Dicha garantía es una cláusula protectora que afianza la seguridad jurídica, la justicia y el respeto del derecho a la defensa.
El razonamiento establecido anteriormente, debe ser tornado corno referencia obligatoria para interpretar conforme a la norma y los principios penales, la situación en la cual se encuentran todos mis defendidos una vez decretado el Archivo Judicial por parte del Juez de Primera Instancia, pues bajo la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, se materializo una consecuencia legal, ante la inobservancia de la Fiscalía de respetar los Lapsos Procesales que por mandato legal imperativo se señalan en el artículo 363 del COPP; donde se establece un tiempo en el cual se debe presentar la Acusación por parte de la Fiscalía una vez realizado el acto ó los actos de imputación.
Cuando no se presenta la Acusación en los lapsos señalados en la Ley, inevitablemente se generan consecuencias como las previstas en el artículo 364 del COPP, que en este caso fue la declaratoria del Archivo Judicial.
Hacer un interpretación distinta de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control en fecha 25 de Febrero del año 2014 donde Decreto el Archivo Judicial previa revisión exhaustiva y consecuente verificación de la excepción propuesta por esta defensa, seria contrario a derecho, desnaturalizaría los principios penales y haría nugatorio el derecho a la defensa, por ello una vez constatado que la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue hecha de forma extemporánea, se evidencia el quebrantamiento de derechos esenciales y normas de orden público; en este sentido debo señalar lo siguiente para su debida valoración:
El último acto de imputación se realizo el 02 de septiembre del año 2013 a las 11:50 a.m., conforme se evidencia del Follo 86, pieza N 2, del expediente 6C-SP21-P-2013-008206; contando esa fecha incuestionable, el lapso para que la Fiscalia (sic) Séptima del Ministerio Público, presentará el acto conclusivo de acusación, debía ser dentro de los 60 días continuos siguientes, los cuales vencían el 02 de Noviembre del año 2013. Hecho verificable y objetivo, según lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el presente expediente.
Sin embargo, La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presenta el 11 de diciembre del año 2013 su respectivo Acto Conclusivo de Formal Acusación contra todos mis Defendidos y teniendo en cuenta esa fecha, la misma se presenta al día 100 luego del último acto de imputación, es decir, con 40 días de retraso una vez vencido el lapso procesal para acusar; hecho éste que evidencia INEXORABLEMENTE LA EXTEMPORADEIDA de la acusación de la Fiscalia (sic) y que genera la consecuencia prevista en el artículo 364 del COPP: El Archivo Judicial tal cual lo decretará el Tribuna! A Quo; siendo dicha declaratoria bajo la apreciación de esta defensa, lo justo, idóneo, legal, equilibrado y proporcional, conforme a esta especialísima norma de orden público que debe ser aplicada también ante esta Instancia y que es inquebrantable como derecho y garantía del debido proceso.
A nuestro juicio, todas las normas que conforman el sistema penal, tienen un objeto especial de protección: La Defensa. Con la Reforma del COPP se rompieron paradigmas y se ajusto todo el sistema penal a los Postulados del Estado Social, de Derecho y de Justicia, por ello, se creo un Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y con el se pretende romper con cualquier distanciamiento, que haga nugatorio, los derechos de las partes y la justicia en un determinado proceso; esta respuesta que da el sistema penal pretende que se obtenga, ya no solo una justicia formal sino también material, donde se tome en cuenta lo justo objetivo y subjetivo como base de la legalidad y del Estado de Derecho.
En este sentido, esta defensa considera que la preclusividad de los lapsos se articula con el derecho de la defensa, evitando que los procesos estén abiertos indefinidamente, causando inseguridad jurídica e incertidumbre a las partes o a la colectividad en general, que también se vincula con un proceso y es en definitiva en quien repercute, una buena o mala administración de justicia.
Por ello, los derechos deben ser ejercidos y materializados en igualdad de condiciones, para todas las partes que se encuentran vinculadas en un proceso; en este sentido, en el Ordenamiento Procesal Venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada, para la salvaguarda de todas las garantías ciudadanas y con el respeto de las normas procesales se garantizan los derechos sustanciales, pretender desconocer éstas afirmando que se salvara la justicia, es un desfase jurídico que se aparta del respeto del derecho a la defensa y de todas las garantías en el sistema penal venezolano.
El hecho objetivo y demostrado, de la no presentación de la Acusación de la Fiscalia (sic), en el tiempo correspondiente de los sesenta (60) días continuos, luego del último acto de imputación, establecido como mandato de orden público según lo dispuesto en el artículo 363 del COPPP, debe servir a Los miembros de la Corte de Apelaciones en su función rectora del proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, verificar el lapso quebrantando por la Fiscalia (sic) y el contenido de esta petición, donde se solicita sea confirmada la declaración del Archivo Judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 364 del COPP. Solicito que Así se decido (sic).
CAPITULO II
DEL ORDEN LEGAL QUE PRETENDE DESCONOCER EL APELANTE
Es necesario que se tenga el siguiente análisis para Ja revisión del caso: desde (sic) que se inician las actuaciones, se evidencian condiciones desiguales de poder y esta afirmación viene dada, porque el Ministerio Público conjuntamente con la Empresa, pretendió juzgar a unos humildes e inocentes trabajadores, asalariados, que no tienen otro sustento distinto al que nace de la jornada laboral, sin tener en cuenta la verdad de los hechos y la buena fe.
Por ello, no se debe considerar la apelación presentada por la Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA CA.; pues si bien es cierto, que ésta tiene el derecho de peticionar ante los órganos de administración de justicia, dichas solicitudes deben respetar los derechos legales de las partes consagrados en todo el ordenamiento jurídico. En tal sentido, considerar algunos de sus planteamientos seria abrir consecuencias no previstas legalmente para mis defendidos, con el agravante de que se lesionaría derechos humanos fundamentales y mis patrocinados, no tendrían seguridad jurídica, ni en este ni en ningún proceso penal al cual pudieran verse si4etos, dado que el protocolo de funcionamiento conforme a la norma penal, se estaría violentando gravemente y no se estaría respetando garantía alguna.
Por ello, cuando observamos el recurso del apelante, no podemos pasar de forma inadvertida el metamensaje que éste contiene; La apariencia, es el uso de un derecho donde se solicita bajo un argumento falaz, la petición de justicia; pero la esencia de esta petición, que vale resaltar, no es ajustada a derecho porque pretende desconocer una norma de especialísimo orden público, no es otra, sino la necesidad de proyectar un terror colectivo a la masa trabajadora, para que no hagan uso de sus derechos laborales, de allí su insistencia, bajo argumentos débiles, apartados de las normas penales, donde se pretende desconocer €1 cambio paradigmático establecido en la legislación penal, que permite mejores espacios y garantías, con justicia y equidad para el juzgamiento de los delitos menos graves, como se explico anteriormente.
Por ello, nos oponemos a la apelación ejercida por parte de la Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA CA., dado que considerarla sería entrar en un extravió Constitucional y Legal, que tendría un reproche jurídico, no solo (sic) a nivel técnico, sino a nivel ético y social.
CAPITULO II
DE LA PETICIÓN
Una vez iniciado el proceso penal como ocurrió en el presente caso luego de los actos de imputación debemos tener presente que un asunto como éste no es exclusivo de las partes, pues al ejecutarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público y este interés y garantía debe privar en todas las actuaciones, por ello en nombre de todos mis representados y en la garantía que ofrece el sistema penal venezolano, solicito lo siguiente:
1.- Sea Declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., en fecha 17-03-2014.
2- Sea Confirmada la Decisión del juez de Primera Instancia, donde decreta el Archivo Judicial una vez verificada la extemporaneidad de la acusación de la Fiscalía presentada el 11 de diciembre de 2013, ante el juez a quo, donde transcurrieron CIEN (100) DIAS luego del último acto de imputación que se realizo el 02 de septiembre del año 2013; incumpliendo el mandato objetivo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y el escrito de contestación, en tal sentido observa:
Primero: Señala la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira C.A, que trabajadores de la empresa intentaron estafarla haciéndose valer de un beneficio contemplado la contratación colectiva, como es el pago de servicios oftalmológicos, consignando facturas por este tipo de servicios, que luego de ser sometidas a la revisión por parte de la contraloría interna de la empresa resultaron dudosas, en consecuencia la empresa procede a formular la respectiva denuncia ante la fiscalía del Ministerio Público quien previa investigación concluyó que existían suficientes elementos de convicción para formular acusación.
Previa solicitud de la defensa de los acusados y basándose en lo establecido en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, convocó a las partes para determinar si era procedente decretar el archivo fiscal de las actuaciones .
Luego de la celebración de la audiencia, el juez procede a decretar el correspondiente archivo fiscal.
Ahora bien, considera la parte recurrente, que cuando el a quo tomó esa decisión, ya existía en el expediente un acto conclusivo acusatorio, lo que a su parecer determina la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del hecho, señalando además, que la demora por parte de la representación fiscal a los fines de materializar el acto conclusivo, había sido subsanada con la presentación del escrito acusatorio; que el juez de control con tal actuación vulneró el derecho de la víctima actuando en detrimento de lo previsto en los artículos 13, 23, 30 y 257 Constitucional.
Segundo: Dilucidada como ha sido la solicitud de la parte recurrente, esta Alzada estima imprescindible efectuar una relación de la causa con el fin de determinar si existió o no extemporaneidad por parte de la representación fiscal al momento de presentar su escrito acusatorio, y al respecto se tiene:
• En fecha 15 de febrero de 2012, fue recibido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, escrito de denuncia con sus respectivos anexos, constante de ciento cincuenta y un (151) folios, remitidos por el abogado NICOLAS MALDONADO TORRES, Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de de la empresa “Pasteurizadora Táchira C.A.”, y en consecuencia se dio inicio a la averiguación penal.
• Resolución de fecha 29 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°3, mediante la cual, declara sin lugar, la solicitud realizada por los ciudadanos Carlos Macero, Yenny Gómez y Mariana de Jesús Vásquez, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A, en cuanto a la acumulación judicial de las causas, en las que dicha empresa figura como víctima (folios 285 al 291 de la primera pieza).
• Oficio de fecha 27 de mayo de 2013, suscrito por la abogada Virginia León Castellanos, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, remite el expediente investigativo para que el tribunal proceda a convocar a las partes a fines de celebrar Audiencia de Presentación y realizar el acto de imputación respectivo. (folios 324 y vuelto de la primera pieza de la causa original).
• Audiencia Especial de Imputación de fecha 22 de julio de 2013, en donde el ciudadano OMAR AYALA MARQUEZ, acepta los hechos y propone un acuerdo reparatorio; siendo el caso, que el juez de la causa, aprueba dicho acuerdo reparatorio, por la comisión de los delitos de estafa y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322, respectivamente del Código Penal, decretando la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, fijando la audiencia especial para el día 13 de agosto de 2013 (folios 71 al 83 de la segunda pieza de la causa original) .
• Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada por las abogadas Virginia León Castellanos y Marleny Maylet Cardeñas Correa, recibido por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 11 de diciembre de 2013, en donde se solicita el enjuiciamiento a los ciudadanos FRANK EDWUAR RODRIGUEZ PEREZ, JOSE MARTIN AVILA ALARCON, JESUS ALI ESTEVEZ ESTEVEZ, ANTONIO JOSE LINARES, HENRRY STIVER IZQUIERDO MOLINA, CARLOS ORLANDO RAMIREZ VELASCO, ANGEL ANIBAL SUAREZ, RUMMING REMOLIA ARELLANO, MAURO JESUS PEREIRA ANDARA, FRANKLIN ALDREY CELIS DURAN VELASCO, CESAR AUGUSTO SILVA MARTINEZ, JORGE LUIS HERNANDEZ ITAMA, JUAN LUIS MORA MENDOZA, EDIXON CESAR REINA HINOJOSA, ENRRIQUE GUSTAVO LOPEZ GUILLEN, MARIA ALEJANDRA VARELA BONILLA, OCTAVIO ISMAEL REMIREZ VEGA, JOHAN MANUEL ANDRADE REYES , ORLANDO JESUS DE LA ROSA MALDONADO, YOLIMAR ROA PERNIA, VIRGILIO ANTONIO ARELLANO SUAREZ, ORLANDO JOSE CARVALLO VERA, JOHAN DANIEL MURILLO NIETO, JOSE ANTONIO CONTRERAS ROA, JACSON JOSE SANDOVAL MUÑOZ, PABLO ALEXANDER CARDENAS DUARTE, PABLO ANTONIO LUNA RAMIREZ, ANTONY YERMAN DEPABLOS VEGA y WILMER DELAING DURAN MENDOZA, por la comisión de los delitos de ESTAFA en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en perjuicio de Pasteurizadora Táchira .( folios 195 al 204 de la Segunda Pieza de la causa original).
• Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, en la cual se decreta el archivo judicial de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados ya identificados. (folios 339 al 344 de la segunda pieza de la causa origina)
• Decisión de fecha 25 de febrero 2014, donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el íntegro de la decisión tomada en la audiencia preliminar, en relación con el Archivo Fiscal de la causa. En el “CAPITULO II” de dicha decisión el a quo señala lo siguiente:
“ (Omissis)
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa de los imputados, opone como excepción procesal, el archivo judicial de la causa, al estimar que habiéndose efectuado el acto de imputación en fecha 22 de julio del 2013 el acto conclusivo debió haberse presentado dentro de los 60 días continuos, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberlo interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2013, resulta evidente su extemporaneidad y por ende, invoca el archivo judicial de las actuaciones.
Por contraste a lo expuesto, la representación judicial de la víctima, en síntesis sostiene que al margen que la acusación haya sido interpuesta extemporáneamente, sin embargo, existe mérito para enjuiciamiento de los imputados, para lo cual solicita sea declarada sin lugar la solicitud de archivo judicial. La representación fiscal, por suprate (sic) reitero en la acusación fiscal interpuesta, solicitando su admisión.
De manera que el tema a resolver lo constituye básicamente, la solicitud de archivo judicial interpuesta por la defensa de los imputados, con base a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular aprecia el juzgador, que ciertamente el artículo 364 eiusdem, dispone de un plazo preclusivo para que la representación fiscal presente el acto conclusivo correspondiente, dentro de los 60 días continuos a contar desde la audiencia de imputación, so pena de decretar el archivo judicial y el cese de las medidas de coerción personal y aseguramiento interpuestas, así como al ( sic) condición de imputados . Sin lugar a dudas que ello constituye un presupuesto procesal de cara a las excepciones procesales, que obliga al juez a verificar tales supuestos a los fines de abordar válidamente el mérito de la relación jurídica material objeto del proceso.
En el caso que nos ocupa, aprecia el juzgador, que la última audiencia de imputación fue el día 02 de septiembre de 2013, la cual se verificó respecto al ciudadano ANTONY YERMAN DEPABLOS VEGA, titular de la cédula de identidad V- 18.959.746, de manera que, a tenor de lo establecido en el artículo 363 eiusdem, la representación fiscal debió, presentar el acto conclusivo dentro de los 60 días continuos siguientes al referido acto procesal, y, en el caso que nos ocupa, el referido acto fue interpuesto en fecha 11 de diciembre de 2013, es decir evidentemente fuera del plazo legalmente establecido para el, razón por la que, independientemente del mérito del asunto objeto de la investigación, falta un presupuesto procesal que ciertamente afecta la relación jurídico procesal sostenida por las parte en el proceso, y que impide cualquier clase juzgamiento en su mérito tratándose de delitos menos graves, razón por la que, y siendo consecuente con el criterio sostenido, al haberse verificado la presentación extemporánea del acto conclusivo acusatorio, debe decretarse el Archivo Judicial a los imputados, el cese de las medidas cautelares impuestas, así como la condición de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ...“

Tercero: Relacionada como ha sido la causa penal bajo estudio, esta Superior Instancia estima conveniente efectuar las siguientes reflexiones.
El Proceso Penal Moderno comprende un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, y tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, y por tanto se alimenta de un conjunto de principios que guían no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, el artículo 26 determina en forma concreta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuyo amplísimo contenido abarca el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución vigente), se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.

Igualmente se ha considerado que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los tribunales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos judiciales competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta importante destacar, que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe reguardase y más aun cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos mas preponderantes como lo es el derecho a la libertad
Tomando como base tales valores y principios procesales constitucionales, el legislador del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 363 contempla la obligación al Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación, en un lapso perentorio de sesenta días. Dicho artículo señala lo siguiente:
“…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”.
Señalando además está Superior Instancia, que dicho termino de caducidad no es prorrogable, debiendo así la fiscalía, una vez haya sido notificado del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación, sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Efectivamente, tal y como se indicó ut supra, el lapso de investigación se encuentra debidamente delimitado por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo. Esta norma procesal determina, que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que este archivo judicial pudiera ser relativo, ya que si en el caso en concreto aparecieren nuevos elementos de convicción, se reabriría la investigación previa autorización del juez o jueza en fase de Control Municipal.
En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que un archivo judicial definitivo no generaría más que el cercenamiento del derecho a la obtención de la verdad en una investigación fiscal, fomentando así la impunidad en un país donde las políticas criminales están encausadas a la obtención de la justica y la paz social.
Expresado lo anterior, esta Alzada pasa a examinar el supuesto de hecho aquí analizado y concluye que con la presentación extemporánea por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del escrito acusatorio, según lo prevé el artículo 363, y, concluido íntegramente el plazo otorgado por la Ley Adjetiva Penal para presentarlo conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia decretó el correspondiente archivo fiscal, y de esta forma, ir en consonancia con el principio de celeridad procesal ya desarrollado.
Al respecto, considera esta Superior Instancia, que de acuerdo a las consideraciones expuestas, la duración de este proceso penal municipal tomando en cuenta la fase que se ventila, no debe sobrepasar los límites de un plazo razonable que afecte tales principios procesales; pues evidentemente, el archivo fiscal de este caso se debe única y exclusivamente a la negligencia por parte del Ministerio Público, al presentar de forma evidente fuera del lapso el escrito acusatorio.
Por otra parte, como ya se ha señalado anteriormente, el decreto de archivo fiscal aquí analizado, no constituye óbice para la reapertura de la investigación, siempre y cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, pero nunca para recabar los elementos que se encontraban al momento de la audiencia de imputación y que sirvieron para la orden de inicio.
Es así, como se concluye de la revisión de la causa, que el Juez de Instancia no violentó las normas procesales al ordenar el Archivo Judicial de las actuaciones, cuando los miembros de este Tribunal de Alzada han podido constatar, que la acusación presentada por la fiscalía fue fuera del lapso preclusivo previsto para ello por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.



DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariana de Jesús Vásquez Andrade, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Pasteurizadora Táchira C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, y publicada en fecha 25 del mismo mes y año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó el archivo judicial de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos WILMER DERLANING DURAN M., ENRIQUE GUSTAVO LOPEZ G., PABLO ALEXANDER CARDENAS D, YOLIMAR ROA PERNIA., EDIXON REINA HINOJOSA., FRANKLIN ANDREI CELIS D., MARÍA ALEJANDRA VARELA B., RUMMING ENRIQUE REMOLINA A., JOSE MARTIN AVILA A., FRANK EDWARD RODRÍGUEZ P., ORLANDO JOSÉ CARVALLO V., JOHAN DANIEL MURILLO N., JOHAN MANUEL ANDRADE R., JOSÉ ANTONIO CONTRERAS R., HENRY STIVER IZQUIERDO M., JESÚS ALÍ ESTEVEZ., JUAN LUIS MORA M., OCTAVIO ISMAEL RAMÍREZ V., MAURO JESÚS PEREIRA A., JACKSON JOSÉ SANDOVAL., ÁNGEL ANIBAL SUÁREZ., JOGER LUIS HERNÁNDEZ I., ANTONIO JOSÉ LINARES., ANTONY YERMAIN DEPABLOS V., CESAR AUGUSTO SILVA M., PABLO ANTONIO LUNA R., VIRGILIO ANTONIO ARELLANO S., decretando el decaimiento de cualquier medida de coerción y medida de aseguramiento.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta- Ponente




(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez



(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
As-SP21-R-2014-000044/LPR/Neyda.-