REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JULIO CESAR MORA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-20.176.660, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Fabiana María Jiménez Bautista, Defensora Pública Primera Penal.

FISCAL

Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público.

DELITOS

Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Mora Contreras Julio Cesar, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Alejandra Quiroz Buitrago y el orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22 de julio de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Sanas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de julio de 2014, y por cuanto no consta resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, se acordó devolver las actuaciones, a fin que fueran libradas o agregadas las respectivas boletas, a los fines que nazca el lapso de apelación.

En fecha 19 de agosto de 2014, se recibieron actuaciones; y en consecuencia, se ordenó pasar al Juez Ponente, y en fecha 27 de agosto de 2014, en virtud que no consta en actas las resultas de las boletas de notificación, se ordenó devolver las actuaciones relacionadas con la presente causa, a los fines que fueran subsanadas las omisiones señaladas.

En fecha 03 de septiembre de 2014, se recibieron actuaciones, devueltas a los fines que fueran subsanadas omisiones, y se ordenó pasar al Juez Ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 08 de septiembre de 2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Mora Contreras Julio Cesar, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Alejandra Quiroz Buitrago y el orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2014, el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de abril de 2014.

En fecha 03 de julio de 2014, la Abogada Fabiana María Jiménez Bautista, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano Julio Cesar Mora Contreras, dio contestación al recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
Visto el escrito presentado en un (1) folio útil, por la Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública I Penal Especializada, en representación de su defendido MORA CONTRERAS JULIO CESAR, imputado en la causa penal SP21-S-2014-000775, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la (sic) Libertad (sic) decretada en fecha 23 de febrero de 2014, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 23 de febrero de 2014, se celebró ante este Tribunal, Audiencia (sic) para Resolver (sic) petición Fiscal de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) de Aprehensión (sic) e Imposición (sic) de Medida (sic) de Coerción (sic) Personal (sic) a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira (sic) en contra del imputado MORA CONTRERAS JULIO CESAR, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y (sic) ROBO PROPIO previsto en el articulo 455 DEL (sic) CODIGO (sic) PENAL (sic) cometido en perjuicio de ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ordenó la aplicación del Procedimiento (sic) Especial (sic) y se decretó Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha martes uno (1) de abril del año que discurre la Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, Defensora Pública Penal Primera Especializada (sic) presenta ante esta Instancia Jurisdiccional escrito mediante el cual pide la Libertad de su defendido en virtud de que el mismo se encuentra privado de Libertad desde el día 23 de febrero de 2014, verificando la Defensa en el Sistema (sic) Iuris (sic) que la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira (sic) no ha presentado hasta la fecha de la presentación del escrito el acto conclusivo correspondiente.
TERCERO: Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado, la decisión dictada por este Tribunal el 23 de febrero de 2014, observa quien aquí juzga atendiendo el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual establece entre otras cosas Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de Libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley ” y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, considera este Tribunal ajustado a derecho y procedente en atención al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica que rige la materia sustituirle la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic) por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad al imputado: MORA CONTRERAS JULIO CESAR, (…) quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA y ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al articulo 218 del código penal, en perjuicio del orden publico (sic) Y (sic) 455 del Código Penal (sic) cometido en perjuicio de ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, imponiéndole al imputado MORA CONTRERAS JULIO CESAR el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentar dos Fiadores (sic) quienes deberán ser personas venezolanas, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán generar ingresos iguales o superiores a 150 unidades Tributarias y a su vez en caso de incumplimiento a las obligaciones contraidas (sic) por el imputado deberán pagar por vía de multa la cantidad dineraria equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. A su vez ambos fiadores deberán consignar ante el Tribunal 1.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolana, 2.- Declaración del Impuesto (sic) Sobre (sic) la Renta (sic) actualizada (período fiscal actual), 3.- Constancia de Ingresos acompañada de balance visado por un Contador Público, 4.- Constancia de Residencia (sic), 5.- Copia Fotostática (sic) de recibo a su nombre de algún servicio público. 2-Presentaciones una vez cada ocho (8) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, 3.- Obligación de someterse a Terapia (sic) de Apoyo (sic) Psicológico (sic) en el CEPAO (sic), 4.- Prohibición de acercarse y agredir a la víctima verbal, física y psicológicamente, 5.- Prohibición de ingestas de bebidas alcohólicas y Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic) y 6.- Someterse al Proceso (sic), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciamiento que se realiza en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley en comento. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MORA CONTRERAS JULIO CESAR, (sic) quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA y ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad al articulo 218 del código penal, en perjuicio del orden publico Y 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ROSA ALEJANDRA QUIROZ BUITRAGO, imponiéndole al imputado MORA CONTRERAS JULIO CESAR el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolana, 2.- Declaración del Impuesto (sic) Sobre (sic) la Renta (sic) actualizada (período fiscal actual), 3.- Constancia de Ingresos acompañada de balance visado por un Contador Público, 4.- Constancia de Residencia (sic), 5.- Copia Fotostática (sic) de recibo a su nombre de algún servicio público. 2-Presentaciones una vez cada ocho (8) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, 3.- Obligación de someterse a Terapia (sic) de Apoyo (sic) Psicológico (sic) en el CEPAO (sic), 4.- Prohibición de acercarse y agredir a la víctima verbal, física y psicológicamente, 5.- Prohibición de ingestas de bebidas alcohólicas y Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic) y 6.- Someterse al Proceso (sic), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciamiento que se realiza en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley en comento.
(Omissis)”.

II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 07 de abril de 2014, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO TERCERO
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La acción recurrente, al acudir en alzada (sic) a través del ejercicio del recurso de apelación, tiene por objetivo únicamente obtener de la segunda instancia la revisión de la aplicación del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En tal sentido y visto que encontrándose cubiertos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 439 Numeral (sic) 4 del Decreto con Rango (sic) Valor (sic) y Fuerza (sic) de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente Recurso (sic) va dirigido contra la relativa Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a favor del ciudadano JULIO CEAR MORA CONTRERAS, por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; Esta (sic) recurrente manifiesta su inconformidad con la Medida (sic) Cautelar (sic) acordada y considera que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió en vicios referentes a la Valoración (sic) de fondo de la causa.
La Juez (sic) Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra La (sic) Mujer De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, no debió otorgar la Medida (sic) por cuanto debió valorar la magnitud del daño causado siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) en sus tres numerales: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio como lo es uno de los delitos Contra (sic) las Personas (sic), VIOLENCIA SEXUAL VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO PROPIO (sic) el cual merece pena corporal y supera los tres años y no se encuentra prescrito 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MORA CONTRERAS JULIO CESAR, es el autor del hecho investigado y por el cual fue acusado, 3.- Existen la presunción razonable del peligro de fuga del supra mencionado ciudadano, cuya presunción objetiva prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) radica en la posible pena a imponer la cual supera en su límite máximo los diez (sic) años.
Honorables Magistrados, acudo a su competente autoridad en razón de que quien suscriben (sic) el presente recurso de apelación, discrepa del criterio asumido por el tribunal (sic) a quo, toda vez que, al motivar su decisión, mediante la cual acordó Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) JULIO CESAR MORA CONTRERAS.
(Omissis)
PRIMERO Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que es intentado en contra de la decisión que emanase en fecha 10 de abril de 2014 (…), por estimar que en la misma el tribunal (sic) a quo incurre en vicio por no permitir que el Ministerio Público valorara en principio los recaudos aportados como soporte a la solicitud de medida de (sic) Cautelar (sic) sustitutiva para así verificar su autenticidad a través de la Investigación (sic) correspondiente.
SEGUNDO: Como consecuencia y de conformidad con lo contemplado en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango (sic) Valor (sic) y Fuerza (sic) de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este tribunal (sic) de alzada (sic) proceda a ANULAR la decisión impugnada y, producto de ello , proceda a ordenar se mantenga en todas y cada una de sus partes la Medida (sic) privativa de libertad decretada en fecha 23 de febrero de 2014, contra el ciudadano JULIO CESAR MORA CONTRERAS.
(Omissis)”.

III.- DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada Fabiana María Jiménez Bautista, Defensora Pública Primera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano Julio Cesar Mora Contreras, dio contestación al recurso de apelación, y en su escrito expuso lo siguiente:

“(Omissis)
TITULO II
DEL DERECHO
En Fecha 23 de febrero de 2014, fue presentado por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero en Función de Control (sic) Audiencia (sic) y Medidad (sic) para la Protección (sic) de los Derechos (sic) de (sic) la (sic) Mujer (sic) a (sic) una (sic) vida (sic) Libre (sic) de (sic) Violencia (sic), el ciudadano JULIO CESAR MORA CONTRERAS, donde se le Decreto (sic) Medida (sic) privativa Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, acordandose (sic) medida de protección a la víctima establecida en el artículo 87 numeral 5 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda experticia psicologica (sic) y psiquiatrica (sic) al imputado por el equipo interdisciplinario del Tribunal, y su reclusión en el internado judicial de la Carcel de Uribana, Estado Lara.
Verficado que transcurrido los treinta días para que la Fiscalia (sic) del Ministerio Público pronunciara su respectivo acto conclusivo, sin haber solicitado la prorroga de Ley, ya que para el día 24 de marzo del presente año, vencian (sic) el termino establecido; Ahora (sic) bien ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; La (sic) Defensa Publica (sic) introduce escrito de fecha 01 de abril de 2014, solicitandole (sic) al Tribunal Primero de Violencia, muy respetuosamente la LIBERTAD del ciudadano; JULIO CESAR MORA CONTRERAS, por cuanto el representante del Ministerio Público no presento (sic) acto conclusivo ni solicito (sic) la prorroga correspondiente.
Vencido (sic) la fecha para pronunciar acusación o acto conclusivo como fue en fecha 24 de marzo de 2014, por cuanto transcurrieros (sic) los treinta días, sin que el representante del Ministerio Público solicitara la prorroga correspondiente, siendo para el dia (sic) 03 de abril de 2014, cuando es que el ministerio (sic) Publico (sic) presenta su respectiva acusación o acto conclusivo, SIENDO EXTEMPORANEO.
Y el tribunal a los fines de fijar audiencia preliminar, RESUELVE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PUBLICA Y (sic) SE Pronuncia (sic) en fecha 07 de abril del 2014, donde Decreta (sic) o le Otorga (sic) al ciudadano en mencion (sic) una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentacion (sic) de dos fiadores de reconocida solvencia y moralidad con ingresos iguales o superiores a 150 unidades tributarias, y someterse a cumplir con obligaciones que el tribunal impone como es: presentaciones de cada 8 días, someterse a tratamiento de terapia Psicologico (sic) ante CEPAO (sic), prohibición (sic) de acercarse y agredir a la victima (sic) fisica (sic) y psicológicamente (sic), prohibicion (sic) de ingerir bebidas alcoholicas (sic) y sustancias estupefaciente (sic) y psicotropicas (sic), someterse al proceso de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Ley Organica (sic) sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TITULO III
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados con base en los argumentos tanto de hecho y como de derecho up supra explanados y sustentados, solicito muy respetuosamente estimen declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Representante del Ministerio Público (sic) Fiscal auxiliar Vigesimo (sic) Octavo (sic) del Estado Tachira, en decision (sic) del Tribunal Primero de Control, audiencias (sic) y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° SP21-S-201-000775, seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR MORA CONTRERAS, en fecha 07 de abril de 2014 (…).
(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad del Representante del Ministerio Público, en torno a la decisión dictada y publicada en fecha 07 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Mora Contreras Julio Cesar, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Alejandra Quiroz Buitrago y el orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Considera el Representante Fiscal, que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió en vicios referentes a la valoración de fondo de la causa, pues según su criterio no debió otorgar la medida por cuanto debió valorar la magnitud del daño causado siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, como lo son la existencia de un hecho punible perseguible de oficio como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO PROPIO, los cuales merecen pena corporal y supera los tres años y no se encuentra prescrito, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Mora Contreras Julio Cesar, es el autor del hecho investigado y por el cual fue acusado, y que existe la presunción razonable del peligro de fuga, cuya presunción objetiva radica en la posible pena a imponer la cual supera en su límite máximo de diez años.

Agrega el recurrente que discrepa del criterio asumido por el Tribunal a quo, al motivar su decisión, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva decretada a Julio Cesar Mora Contreras.

Arguye el Representante Fiscal, que el Tribunal a quo incurre en vicio por no permitir que el Ministerio Público valorara los recaudos aportados como soporte a la solicitud de medida cautelar sustitutiva para así verificar su autenticidad a través de la investigación correspondiente, por lo que requiere de esta Alzada proceda a anular la decisión impugnada y, producto de ello, proceda a ordenar se mantenga en todas y cada una de sus partes la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23 de febrero de 2014, contra el ciudadano Julio Cesar Mora Contreras.

Segundo: Precisado lo anterior, y analizado lo señalado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, en torno a que la Jueza a quo incurrió en vicios referentes a la valoración de fondo de la causa, sin indicar a qué vicios se refiere, estima esta Alzada que es preciso destacarle al recurrente, que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser desde todo punto de vista, lo más pulcro y específico posible, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta; sin embargo, cualquier defecto en la interposición del recurso, no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Superior Instancia, que el Ministerio Público, dentro de los argumentos que presenta como fundamento de su apelación, señaló que el Tribunal a quo incurrió en vicio por “no permitir que el Ministerio Público valorara los recaudos aportados como soporte a la solicitud de medida cautelar sustitutiva para así verificar su autenticidad a través de la investigación correspondiente”, y al respecto, que es preciso destacar que si bien es cierto, el Ministerio Público es el director de las investigaciones realizadas en la fase preparatoria, no es menos cierto, que la vigilancia de esa investigación corresponde a los jueces de Control.

En efecto, con la puesta en vigencia del hoy antiguo Código Orgánico Procesal Penal, el legislador venezolano tuvo intención de desarrollar una serie de principios que propendían un mayor equilibrio entre las partes, conforma un debate oral y público en el cual todos tienen libre acceso, definió las funciones de los sujetos procesales eliminando la concentración de poder que tenía el Juez, quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y estableció una libre apreciación de la prueba por parte del juez según sus conocimientos científicos, su libre convicción y las máximas de la experiencia, y quiso dar mayor seguridad al sistema cuando determinó el principio de inmediación.

Pero uno de los logros más importantes de esta norma adjetiva penal, es la delimitación de cada una de las fases del procedimiento, dándole a cada una singular importancia y en consecuencia determinando las facultades del juez o jueza en cada fase.

Con base a que la referida norma adjetiva atribuye a los jueces y juezas de control, la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y, ejerzan correctamente las facultades procesales.

Un juez o jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.
La fase de control a su vez se sub divide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.

Así pues, es el Juez de Control como rector del proceso, quien en cumplimiento del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 264 Control Judicial
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Igualmente sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, señaló:

“El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso”

En razón de lo anteriormente expuesto, y tal como lo dispone el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión; ello, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem, pues es al juez o jueza de control, a quien le corresponde examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas, y cuando lo estime prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, por lo que en ejercicio de su función controladora, en la fase preparatoria, y como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, no le está dado al Ministerio Público, requerir los soportes presentados con la revisión de la medida para así verificar su autenticidad a través de la investigación correspondiente, pues se trata de una función propia de la instancia jurisdiccional.

Tercero: Por otra parte, y en torno al argumento relativo a que la Jueza de Instancia, no debió otorgar la medida por cuanto debió valorar la magnitud del daño causado siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, como lo son la existencia de un hecho punible perseguible de oficio como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL VIOLENCIA FISICA VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO PROPIO, los cuales merecen pena corporal y supera los tres años y no se encuentra prescrito, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Mora Contreras Julio Cesar, es el autor del hecho investigado y por el cual fue acusado, y que existe la presunción razonable del peligro de fuga, cuya presunción objetiva radica en la posible pena a imponer la cual supera en su límite máximo de diez años.

en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo, ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, se observa que en efecto, en fecha 23 de febrero de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 de Violencia contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia en la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Julio Cesar Contreras, acordó el trámite del procedimiento especial, y le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Mora Contreras Julio Cesar, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Alejandra Quiroz Buitrago y el orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Alejandra Quiroz Buitrago, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto motivado publicó, en fecha 06 de marzo de 2014.

En fecha 01 de abril de 2014, la Defensora Pública Penal, Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, presentó escrito mediante el cual solicitó la libertad de su defendido, en razón que el mismo se encuentra privado de libertad desde el 23 de marzo de 2014, y para la fecha, la Representante del Ministerio Público, no había presentado el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 07 de abril de 2014, en razón de la solicitud presentada por la Representación de la Defensa, la Jueza a quo, procedió a efectuar revisión a las actas que conforman la causa, y en efecto, en razón de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2014, conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y atendiendo lo manifestado por la Defensa en su escrito de petición, consideró ajustado a derecho y procedente sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado, imponiéndole como condición, la obligación de: 1.- Presentar dos Fiadores quienes deberán ser personas venezolanas, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán generar ingresos iguales o superiores a 150 unidades Tributarias y a su vez en caso de incumplimiento a las obligaciones contraídas por el imputado deberán pagar por vía de multa la cantidad dineraria equivalente a ciento cincuenta (150) unidades tributarias. A su vez ambos fiadores deberán consignar ante el Tribunal 1.- Fotocopia de la cédula de identidad venezolana, 2.- Declaración del Impuesto Sobre la Renta actualizada (período fiscal actual), 3.- Constancia de Ingresos acompañada de balance visado por un Contador Público, 4.- Constancia de Residencia, 5.- Copia Fotostática de recibo a su nombre de algún servicio público. 2-Presentaciones una vez cada ocho (8) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo, 3.- Obligación de someterse a terapia de apoyo psicológico en el Centro de Prevención Atención y Orientación (CEPAO), 4.- Prohibición de acercarse y agredir a la víctima verbal, física y psicológicamente, 5.- Prohibición de ingestas de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 6.- Someterse al Proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 03 de abril de 2014, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, presentó acto conclusivo con solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano Mora Contreras Julio Cesar, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Alejandra Quiroz Buitrago y el orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Alejandra Quiroz Buitrago.

Ahora bien, visto que la decisión dictada versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima esta Superior Instancia, que es preciso destacar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 79, establece lo siguiente:

“Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prórrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes.
Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

De igual modo, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 26 de junio de 2011, en virtud de la solicitud de interpretación del alcance del contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en torno al lapso para la investigación, señaló lo siguiente:

“(Omisssis)
§1
Plazos previstos para la duración de la fase preparatoria
Las disposiciones transcritas supra se refieren a los plazos estipulados, para la conclusión de la primera fase del proceso penal, en los delitos de violencia de género; el trámite que debe cumplirse en este procedimiento es de tal naturaleza y causa que está caracterizado por la debida celeridad y urgencia, pues se trata de prevenir los efectos violentos sobre la mujer víctima, por lo que debe procurarse la rápida actuación de la justicia del Estado para controlar las conductas que pongan en peligro su vida.
En efecto, como una de las consecuencias del principio de afirmación de libertad, así como del derecho constitucional a la seguridad jurídica, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al igual de cómo ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal; prevé un período de duración de la fase preparatoria dentro del cual, el Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, estará obligado a poner un finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación de un acto conclusivo.
En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.
La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.
En este sentido, del contenido del artículo 79 “eiusdem”, se observa el establecimiento de dos regímenes distintos para la conclusión de la fase de investigación, dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado; Así tenemos:
1.- Procesos penales, en los cuales se haya decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En los procesos penales, en los cuales pese sobre los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la misma orientación de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé un lapso de duración de treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida privativa de libertad, lapso éste que pudiera prorrogarse por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
Previéndose como sanción, frente a la falta de presentación oportuna del acto conclusivo, el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones del imputado o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, si así lo considerare el respectivo Juez de Instancia.
(Omissis)
Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.
En este sentido, no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación; sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a quien corresponde como controlador de dicha fase, velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazos de ley; debiendo notificar al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial respectiva, en los supuestos que incurra el fiscal del proceso a cargo de la investigación en falta de presentación del acto conclusivo.
(Omissis)
§4
Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo
§4.1
(Inadmisibilidad de la Acusación)
Manifiesta el solicitante de la interpretación, si en los supuestos de presentación tardía del escrito de acusación fiscal, la consecuencia jurídica deberá ser la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, por extemporáneo; al respecto precisa esta Sala que si bien el proceso penal regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, rige el principio de la preclusión, conforme al cual se busca una ordenación adecuada de los diferentes actos que deben sucederse durante el proceso; en ambos instrumentos legales la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio como lo fue la decretada por la instancia, no constituye una consecuencia jurídica expresamente regulada, pues frente a la mora en la presentación tardía del escrito de acusación los efectos jurídicos que en todo caso, de ella se derivan varía dependiendo del tipo de medida de coerción personal que pese sobre el imputado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso penal ordinario del cual se nutre el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en decisión No. 586 de fecha 09.04.2007, precisó:
“...Esta alzada deberá decidir en relación con el punto único de impugnación que, de acuerdo con los propios términos de la apelación, expresó el recurrente, consistente en la omisión de valoración, por parte de la primera instancia, del alegato que expresó el quejoso, afirmativo de la ilegalidad de la admisión de la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, por razón de que la representación fiscal habría presentado dicho acto conclusivo, fuera el lapso legal respectivo. Para su decisión, la Sala estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:
(...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.o 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año;
2.2 Si, en la audiencia de presentación del imputado, éste no era sometido a medida judicial preventiva de privación de libertad, entonces los plazos para la presentación del acto conclusivo eran los que el legislador dispuso en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, luego del vencimiento de los periodos que establecía el artículo 314 del Código de 2001, sin que el Ministerio Público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente, la consecuencia jurídica de ello tampoco era la preclusión de la acusación y la consiguiente inadmisibilidad definitiva de la misma, pues, en dicho caso, lo que derivaba de la mora fiscal era el decreto de archivo judicial, lo cual ni impedía la reanudación de la investigación, previa autorización judicial y, eventualmente, la presentación de la acusación.
2.3 Por último, en relación con la denuncia que se examina, debe señalarse que el único supuesto de acuerdo con el cual la mora fiscal habría producido la extinción de la acción penal y, por ende, la inadmisibilidad definitiva de la acusación, es el que preceptúa el artículo 110 del Código Penal, el cual, en el asunto de autos, era manifiestamente inaplicable, por razón del término de prescripción aplicable según el artículo 108 eiusdem, de manera que ni siquiera con base en el precitado texto legal, habría podido esperarse que prosperara la pretensión de tutela que se materializaría en la declaración de nulidad de la antes señalada Audiencia Preliminar, por razón de la admisión, con ocasión de la misma, de una acusación fiscal supuestamente inadmisible. Así se declara...”. (Negritas de la Sala).
Siendo ello así, estima la Sala de Casación Penal que la eventual declaratoria de inadmisibilidad del escrito de acusación presentado tardíamente, constituye la atribución de una consecuencia jurídica no prevista en la Ley Adjetiva Penal, pues el único efecto jurídico que prevé la ley, como consecuencia de la mora en la presentación tardía del escrito de acusación, incide en la medida de coerción personal impuesta al o los procesados.
(Omissis)
§5
Colofón
Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:
1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.
2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo
3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.
5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.
6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.
8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.
9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.
10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
11.- Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo. (Negritas y subrayado de la Corte).
(Omissis).

Precisado lo anterior, esta Superior Instancia observa de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que al haberse decretado en fecha 23 de febrero de 2014, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, el Ministerio Público debió como lo ha considerado nuestro Máximo Tribunal, poner finiquito a la fase preparatoria o de investigación, mediante la presentación del acto conclusivo, o en todo caso solicitar la prórroga legal oportunamente, conforme el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, a pesar de que en el presente caso se había impuesto medida de privación judicial preventiva de libertad, por haberse tomado en consideración la magnitud del daño causado y al haber verificado los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de diligencia del Ministerio Público, al haberse vencido dicho lapso sin que fuera presentado oportunamente el correspondiente acto conclusivo fiscal, trajo como consecuencia el decaimiento de la referida medida y su sustitución por una menos gravosa, a tenor de lo establecido en el artículo 79 eiusdem, ello en aras de garantizarle seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva al justiciable.

En razón de las anteriores consideraciones, estima esta Alzada, que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público; y consecuencialmente confirma la decisión dictada y publicada en fecha 07 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Mora Contreras Julio Cesar, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Alejandra Quiroz Buitrago y el orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público.

Segundo: Confirma la decisión dictada y publicada en fecha 07 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Mora Contreras Julio Cesar, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual, Violencia Física y Violencia Psicológica y Robo Propio, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de Rosa Alejandra Quiroz Buitrago y el orden público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia Contra la Mujer,


Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Presidente


Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente



Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


1-As-SP21-R-2014-000096