REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

WILDER HUMBERTO URAN URREGO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.335.099, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Sandro José Márquez Monsalve, Defensor Privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Sandro José Márquez Monsalve, Defensor Privado del ciudadano WILDER HUMBERTO URAN URREGO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 y publicada posteriormente el día 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano WILDER HUMBERTO URAN URREGO, condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.J.B.G. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes).

En fecha 01 de julio de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron. Revisada las actuaciones en la misma fecha se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a fin de subsanar las omisiones observadas.

El día 14 de julio de 2014, se acordó el reingreso de la causa, y en fecha 17 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la quinta audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En este sentido, en fecha 29 de julio de 2014, se recibió escrito del abogado Sandro José Márquez Monsalve, solicitando el diferimiento de la audiencia, acordándose la celebración de la misma para la quinta audiencia siguiente.

El día 08 de agosto de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano WILDER HUMBERTO URAN URREGO. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. E n dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leido y publicado a la quinta audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 31 de junio de 2012, establece los siguientes hechos:

“En fecha 17 de Junio (sic) del año 2012, encontrándose los funcionarios adscritos a la Estación policial san (sic) Antonio, aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada, cuando realizaban labores de patrullaje por los diferentes sectores de san (sic) Antonio, cuando reciben reporte de la central de patrulla del comando de san (sic) Antonio, informándoles que se trasladaran al sector Barrio Antonio Ricaurte, calle 3, con carrera 13, vereda sin número, diagonal al INCE, ya que una ciudadana por vía telefónica informo (sic) que en dicho sector se encontraba un ciudadano dentro de una residencia tipo rancho que estaba abusando sexualmente de una adolescente de 12 años, trasladándose al lugar donde observaron, donde una de ellas de sexo femenino se encontraba agrediendo a un ciudadano quien dijo llamarse González Yessika y manifestando que el ciudadano José Luis lo había encontrado dentro de la vivienda en la parte del dormitorio abusando de una adolescente de 12 años de edad de nombre [...], quien es hermana de la misma procediendo de inmediato a la detención preventiva del ciudadano quien dijo llamarse Bohorquez José, señalando la adolescente en aptitud (sic) nerviosa que el cuñado de nombre Uran Urrego Wilder Humberto, que es el esposo de Yessika Nathaly González, hermana de la misma, la golpeaba por la cara y las manos cada vez que abusaba de ella desde los 8 años, y que a los 10 años de edad la había violado hasta los 12 años, que abusa de ella cuando esta sola cuidándole los hijos de el, pero que la tenia amenazada si lo denunciaba o le decía a la mamá, así mismo señaló que el día 16 del presente mes en horas de la madrugada a eso de las 4 o 5 horas de la madrugada había llegado a la casa donde ella estaba cuidándole los niños a la hermana y que la agarró y abuso sexualmente de ella, siendo identificado como Uran Urrego Wilder Humberto, a quien se le informó el motivo y causa por el cual quedaba detenido preventivamente.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 16 de mayo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 22 de mayo de 2014, en los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Abierto el debate a pruebas, se recibieron, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:
1.- Declaración del funcionario JOSE LUIS QUIROZ GONZALEZ, […]
(Omissis)
Declaración proveniente de funcionario policial actuante en el procedimiento y adscrito a la Estación Policial San Antonio, pudiéndose establecer mediante su declaración imparcialidad y objetividad al señalar que realizó procedimiento en el Barrio Ricaurte de la localidad de San Antonio en virtud del reporte recibido desde el Comando Policial para que se trasladaran a dicho sitio, donde encontraron a seis personas, entre ellas tres mujeres golpeando a un hombre por cuanto trató de abusar sexualmente de una niña, que trasladaron al ciudadano, a la presunta víctima y a los testigos hasta el Comando de Policía de San Antonio, que se tomó entrevista a la víctima quien declaró que el ciudadano aprehendido trató de abusar de ella (José Luis Bohórquez), y que también manifestó que había sido abusada sexualmente durante dos años por su cuñado (el acusado Wilder Urrego); declaración que se valora totalmente por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservado.
2.- Declaración del funcionario LUIS ANTONIO IBAÑEZ DAZA, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de funcionario adscrito a la Estación Policial San Antonio, pudiéndose establecer mediante su declaración, el procedimiento realizado en el Barrio Ricaurte de la localidad de San Antonio en virtud del reporte recibido desde el Comando Policial para que se trasladaran a dicho sitio, observando a un grupo de personas, entre ellas más mujeres donde una de ellas golpeaba a un ciudadano y vociferaba que éste había abusado sexualmente de su hermana, que trasladaron al ciudadano y a la presunta víctima al Comando de Policía de San Antonio, que se le tomó entrevista a la víctima quien declaró en presencia de su hermana y señalo que el ciudadano (José Luis Bohórquez) había llegado y la estaba tocando y que al momento de llegar su hermana estaba encima de ella. Igualmente manifiesta el declarante, que la menor también declaró que el cuñado (el acusado Wilder Urrego) cuando ella estaba sola abusada sexualmente de ella; declaración que es valorada totalmente por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada.
3.- Declaración del funcionario JUAN MIGUEL BOLIVAR, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de funcionario experto en materia de inspección técnica, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe de Inspección realizado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, tanto la ubicación como las características del lugar de los hechos ocurridos y que son objeto de este debate.
4.- Declaración de la la (sic) funcionaria ANGIE AHYMAR SANCHEZ MONTAÑES, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de funcionaria actuante en la causa, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe de Inspección realizado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por ella suscrito la ubicación y las características del lugar de los hechos ocurridos, y de su declaración, ser la funcionaria que tomó entrevistas tanto a la víctima como a los testigos, señalando que entrevistó a la víctima quien era una menor de 12 años y que le manifestó que sostuvo relaciones sexuales con el cuñado sin su consentimiento y que siempre manifestó que había sido con el cuñado con quien tuvo relaciones sexuales y que casi eran todos los fines de semana que tenían relaciones, que la víctima le manifestó que ella le cuidaba los niños a su hermana Yesika, quien nunca notó nada extraño entre su hermana y su esposo; declaración que es conteste con lo dicho tanto por la víctima como por la madre de ésta en su declaración en juicio.
5.- Declaración de la adolescente (víctima) Y.J.BG, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de la adolescente Y.J.B.G, víctima en la presente causa; cuya declaración es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración, la forma en que ocurrieron los hechos objeto del debate y de los cuales fue victima, así como el señalamiento que hace al acusado de autos WILDER HUMBERTO URAN URREGO, como la persona que la obligó según ella desde que tenía aproximadamente ocho años, a sostener relaciones sexuales con ella, y que cuando no quef1a la golpeaba, que ella no le contó a nadie y que una vez le dijo que le iba a contar a su mama y hermana, y que el acusado la amenazó que si ella contaba, él decía que ella se acostaba con los niños de su escuela y del refugio, que eso actos pasaban cuando ellos iban a bailes y él dejaba tirada a su hermana en el baile, y el acusado venía y le hacía eso y luego iba a buscar a su hermana.
6.- Declaración de la ciudadana BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de la madre de la adolescente Y.J.B.G, víctima en la presente causa; cuya declaración es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante su declaración, tanto la narración de ¡o hechos ocurridos el día 17 de junio de 2012 donde fue aprehendido el ciudadano José Luis, quien le manifestó a la declarante que su yerno (WILDER HUMBERTO URAN URREGO), era el que abusaba de su hija; igualmente como la forma en que ocurrieron los hechos relacionados con la aprehensión del acusado de autos y de los cuales tuvo conocimiento la testigo, ya camino a la estación policial, dándose origen al procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado por el señalamiento hecho por la víctima como la persona que abusaba sexualmente de ella.
7.- Declaración de ciudadana YESIKA NATALY GONZALEZ GELVIZ, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de la hermana de la adolescente Y.J.B.G, víctima en la presente causa y esposa del acusado WILDER HUMBERTO URAN URREGO; cuya declaración es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante la misma, tanto la narración de lo hechos ocurridos el día 17 de junio de 2012 donde fue aprehendido el ciudadano José Luis, quien es amigo de su esposo y había llegado ese día de visita a su casa, llevándoselo a una fiesta que habían sido invitados, y de la cual dicho ciudadano se desapareció, por lo que ella se retiró de la fiesta y fue a su casa, encontrando a dicho sujeto bajándole los pantalones a su hermana, que ella discutió con él y que ese día fue que se enteró que su hermana dijo que era su esposo el que había abusado de ella; originándose así el procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado WILDER HUMBERTO URAN URREGO, por el señalamiento hecho por la víctima como la persona que abusaba sexualmente de ella.
8.- Declaración del ciudadano funcionario SAMUEL JOSE PARARIA ORSINI, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de funcionario y profesional experto en la materia, con amplia experiencia en el área y por la imparcialidad y objetividad observada en su declaración con relación al Informe de Reconocimiento Médico Forense (Ginecológico y ano rectal), que fuera realizado a la víctima de autos, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservado; pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, las características de la escotadura o desgarro que presentó la paciente que valoró, dejando constancia que ésta ya había tenido con anticipación actividad sexual y por ende desfloración no reciente, añadiendo que en cuanto a éste último hallazgo, clínicamente se toma por encima de los 8 días (desfloración no reciente).
9.- Declaración de la ciudadana BABY ANDREA LIZCANO BERNAL, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de una ciudadana que manifestó conocer al acusado desde hace seis años, cuya declaración, si bien es cierto fue promovida con la finalidad de comprobar una presunta relación sentimental entre el acusado y la madre de la víctima, no es valorada por este Tribunal por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de este debate.
10.- Declaración del ciudadano HUGO ALEXANDER SILVA AYALA, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de un ciudadano que manifestó conocer al acusado, cuya declaración, si bien es cierto fue promovida con la finalidad de comprobar una presunta relación sentimental entre el acusado y la madre de la víctima, no es valorada por este Tribunal por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de este debate.
11.- Declaración de la ciudadana DINA ANTONIA SAMACA DE UZCATEGUI, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de un ciudadano que manifestó conocer al acusado, cuya declaración, si bien es cierto fue promovida con la finalidad de comprobar una presunta relación sentimental y de convivencia temporal entre el acusado y la madre del niño víctima, pudiéndose establecer mediante su declaración el interés en favorecer al acusado del hecho que se le atribuye; por lo tanto no es valorada por este Tribunal por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de este debate.
12.- Declaración de la ciudadana MARIA DEL PILAR LAZO VELAZCO, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de una ciudadana que manifestó conocer al acusado, cuya declaración, si bien es cierto fue promovida con la finalidad de comprobar el comportamiento de vida del acusado, de la madre de la víctima y víctima, es valorada por este Tribunal con las demás pruebas producidas en juicio, pudiéndose establecer mediante su declaración el interés en favorecer al acusado del hecho que se le atribuye.
13.- Declaración de la ciudadana YEINNY YOHANNA VESGA GARCIA, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de una ciudadana que manifestó conocer al acusado, cuya declaración, si bien es cierto fue promovida con la finalidad de comprobar el comportamiento de vida del acusado, de la madre de la víctima y víctima, es valorada por este Tribunal con las demás pruebas producidas en juicio, pudiéndose establecer mediante su declaración el interés en favorecer al acusado del hecho que se le atribuye.
14.- Declaración de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DE VIVAS, [...]
(Omissis)
Declaración proveniente de funcionaria experta en materia de medicina especialista en psiquiatría forense, con amplia experiencia en el área criminalística y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe Psiquiátrico realizado, la cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiéndose establecer mediante el informe por ella suscrito y su declaración, la condición mental de la víctima además de los hechos ocurridos y que son objeto de este debate, por cuanto la misma refiere en su informe la versión de los hechos que hizo la víctima Y.J.B.G., la cual es conteste con lo dicho por la víctima en su declaración en juicio; pudiéndose establecer de lo dicho por la experto, que la víctima señala a su cuñado WILDER HUMBERTO URAN URREGO como la persona que ha venido abusando de ella desde hace aproximadamente tres años, y que de acuerdo a la valoración que le hizo la sintió congruente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Fueron incorporadas por lectura la siguientes pruebas documentales, admitidas según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre del 2012, inserto en los folios 159 al 178 de la primera pieza de las actuaciones, así:
1.- Inspección Técnica Nro 441 de fecha 1410712012, suscrita por los funcionarios sub. Inspector ANGIE SANCHEZ y Agente JUAN MIGUEL BOLIVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Antonio, practicada en la siguiente dirección: Barrio Antonio Ricaurte Calle 13 con Carrera 03, Vereda los Andes; detrás de la Casa signada con el numero 3764, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, en la que dejan constancia del sitio donde se suscitaron los hechos.
2.- Valoración Psiquiatrica N° 9700-164-6091, de fecha 08 de noviembre de 2012, practicada a la adolescente victima Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, por la médico psiquiatra forense Dra. Betty Lorena Novoa, en el que deja constancia de: [...]
3.- ACTA DE NACIMIENTO N° 139-2000, emanada del Registro Civil de San Antonio, Estado Táchira, a nombre de la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
4.- RECONOCIMIENTO GINECOLOGICO Y ANORECTAL N° 190 de fecha 17 de junio del 2012, suscrito por el medico forense Dr. SAMUEL PARARIA ORSINI, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio del Táchira, realizado a la adolescente Y. J. B. G. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años de edad, la cual presenta en el examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a la edad y sexo con bello pubiano no rasurado, himen anular con escotaduras en radiales 3,5,9 y 11, según el sentido de las manillas del reloj, sin rasgos de hemorragia ni signos de trauma reciente, ano rectal esfínter tónico sin signos de trauma reciente; Conclusión: desfloración no reciente.
El Tribunal analizó las documentales incorporadas en los términos del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada, la cual fue incorporada al debate en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución.
De tal manera que habiendo sido incorporadas al debate por su lectura dejando constancia que ninguna de las partes expresó su oposición u opinión en contrario en cuanto a la incorporación de dichas pruebas, y por cuanto se logró extraer de tales pruebas documentales la información pertinente en relación a los hechos objeto de este juicio; este Tribunal de Juicio consideró y considera procedente valorar el contenido de estas documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso. Y así se decide.
(Omissis)”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 09 de junio de 2014, el abogado Sandro José Márquez Monsalve, con el carácter de Defensor Privado, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 y publicada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMER MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN.
Numeral 1 Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración del juicio.
Es el caso que en fecha 22 de MAYO (sic) de 2014, se trasladó desde su lugar de reclusión a mi defendido WILDER HUMBERTO URAN URREGO, hasta la sede del Juzgado Segundo de Juicio , a los fines de NOTIFICARLE, la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, sin que previamente se convocara a todas las partes, Representación Fiscal y Defensa, a los fines de su comparecencia, el cual por su importancia y relevancia, es una acto integrante o que forma parte de la Audiencia Oral, en la cual se le condenó a mi defendido, limitándose simplemente ese día a trasladar al acusado, quien impuso al acusado no sólo de las consideraciones que se explanan en el fallo y que aquí impugno, sin la presencia de su Defensor, omitiendo igual la realización del acto formal de publicación con la presencia de todas las partes, incluso de las representantes de las víctimas, por lo que se está en presencia de una evidente violación de derechos constitucionales y legales, al Estado Democrático, Constitucional, SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y Derecho de Defensa, de los justiciables penales, de esta forma acontecieron las circunstancias en el espacio, tiempo, modo, lugar y de relación causal, de esta situación fáctica, que constituyen el acto jurisdiccional, de PUBLICACIÓN, en el cual con este actuar de la Jueza y encargada de llevar a cabo este acto, se lesionó derechos y garantías Constitucionales.

a) EL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, donde consagra que la forma política del Estado Venezolano, es de carácter CONSTITUCIONAL, DEMOCRÁTICO, SOCIAL, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, donde se propugnan, entre otros valores no menos importantes, la LIBERTAD Y LA JUSTICIA.
b) Se violentó el constitucional 26, que consagra la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
c) Se violenté el constitucional 49, en sus ordinal l, que consagran el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.
d) Violación al Constitucional 334, que OBLIGA A LOS JUECES A PROTEGER Y OBSERVAR LAS NORMAS, PRINCIPIOS Y VALORES CONSTITUCIONALES, es decir, LA INCOLUMIDAD CONSTITUCIONAL EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES JURISDICCIONALES.
Me permito reflejar la violación de estos constitucionales, contextualizadas, en las especies afirmantes que constituyen el acto jurisdiccional menoscabantes (sic), acompañados de citas jurisprudenciales relacionadas con estas infracciones, a saber:
Con respecto al artículo 2 Constitucional
Afirmamos la forma política consagrado en este dispositivo, y muy particularmente la características de Estado Social, en virtud de que la administración de justicia penal, hoy por hoy, es informada de un bloque principialístico (sic) que le rectorizan (sic) y le dan vida esencial, entre ellos el principio de la publicidad, que caracteriza al sistema universal de procesamiento penal de corte acusatorio, como lo es el que impera en nuestro ordenamiento penal desde el año 1999, amén de los conceptos de participación ciudadana y publicidad de los actos, que conduce a una justicia idónea, transparente, oportuna, pronta, cuya filosofía es procurar ese necesario contenido social de la administración de justicia, de allí que vetar por criterio jurisdicente (sic), del acceso al concepto público de su actuación jurisdiccional, es atentar contra el Estado Social de Derecho y de Justicia, a tales efectos nos permitimos citar las siguientes máximas de la Sala Constitucional, en cuyos extractos se cita:
a) Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha del 16 de junio de 2005, sentencia N° 1.228,
(Omissis)
b) Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha del 02 de marzo de 2005, sentencia N° 128.
(Omissis)
Con respecto al artículo 26 Constitucional
No es meramente que el derecho sustancial tutele principios, norma y valores, que garanticen legalidad a los justiciables perseguidos penalmente, sino que como complemento integrador de esta protección, surja una Tutela Judicial Efectiva que concrete ese Derecho de rango Constitucional, y en ese caso en particular si bien es cierto, se activo y dinamizó la jurisdicción como institución procesal, no menos cierto es que se quebrantó formal y sustancialmente esa Tutela Judicial, y a tales efectos, nos permitimos citar las siguientes máximas de la Sala Constitucional, en cuyos extractos se cita:
Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha del 09 de junio de 2005, en la sentencia N° 1.142.
(Omissis)
Con respecto al Constitucional 49 ordinal Primero
Consagra y reconoce, el principio contenedor medular y sustancial del Debido Proceso, y entre éstos, unos de sus principios más fundamentales, como lo es, el Derecho a la Defensa que fueron flagrantemente violentados por la jurisdicente (sic) agraviante, cuando realizó el presunto acto de Publicación sin la presencia de las partes, limitando este acto a la mera notificación del fallo al acusado, con lo cual se desconoció formas esenciales para conducir el desarrollo del proceso penal que se le sigue a los justiciables, y a tales efectos, nos permitimos citar las siguientes máximas de la Sala Constitucional, en cuyos extractos se cita:
a) Ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, de fecha del 22 de junio de 2005, sentencia N° 1.340.
(Omissis)
SEGUNDO MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN.
Numeral 2° Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Así tenemos que, se evidencia en la recurrida UNA CONDENATORIA, con la omisión exhaustiva de valoración de pruebas, así como una incongruencia en el dispositivo del fallo, violatorios a los principios del juicio oral, las cuales a continuación se mencionan:
Se denuncia como infracción la prevista en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia, por cuanto el fallo recurrido no fue debidamente motivado. En efecto, la Juez de la recurrida en la motivación de la sentencia no discriminó de forma motivada y razonada el contenido de cada prueba en forma separada, en especial a las pruebas testimoniales promovidas por la defensa al no realizar en ellas un análisis exhaustivo del aporte de su testimonios dirigidos a la búsqueda de la verdad, para luego analizarlas debidamente y compararlas con las demás existentes en autos.
Sobre este punto ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación del fallo constituye “el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez’ (Sent. N° 8 del 20-01-2000).
(Omissis)
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en decisión de fecha 31 de julio del 2002, con Ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que:
[…]. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: […].
(Omissis)
Con base a lo expuesto, en disposiciones constitucionales, legales y citas jurisprudenciales, la Juez de la recurrida, no se ajustó a estas exigencias formales y sustanciales para proferir un fallo con graves consecuencias al condenar a un inocente, es decir, discriminar por separado de forma razonada, motivada y concatenada con las demás pruebas, tanto para la corporeidad del tipo penal que estime en sus juicios de existencia y valoración probatoria, se haya configurado, así como con respecto a la culpabilidad del justiciable, en especial la declaración de los testigos promovidos por la defensa, he allí la INMOTIVACION QUE ESTAMOS INVOCANDO, la Juez, en la estructura de la sentencia que profirió, hoy recurrida por vía de apelación, en el capítulo y, intitulado “HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICION DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.
Es de mencionar, con la responsabilidad y seriedad que corresponde, que en la sentencia impugnada, se observó una serie de incongruencias entre los órganos de prueba, el análisis precario y una argumentación desviada al verdadero sentido de las pruebas ofrecidas y en corolario la deducción a la cual llega la Juez, para determinar que mi patrocinado Wilder Humberto Uran Urrego, cometió en perjuicio de la adolescente YJ.B.G., el delito de Violencia Sexual Agravada.
Así nos señala textualmente el fallo impugnado lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien, de esta afirmación, que la ciudadana Juez señala como acreditada, se observa que el acusado de autos salía de la casa junto con su esposa a las fiestas, es decir con la ciudadana YESIKA NATALY GONZALEZ GELVIZ, pero no quedo demostrado que mi patrocinado regresara para presuntamente abusar de la adolescente Y.J.B.G., al contrario quedo demostrado con los testimonios de los ciudadanos BABY ANDREA LIZCANO BERNAL y HUGO ALEXANDER SILVA AYALA, que en las oportunidades que compartían en fiestas con el acusado de autos y la esposa de este, siempre permanecía con ellos, no se ausentaba del sitio, sin embargo estos testimonios contestes como quedaron, no fueron valorados por el Juez de Juicio, con lo cual se demostraba la inocencia de mi patrocinado, sin embargo, la Juez de Juicio, solo (sic) señala para estos testimonios.., que los mismos no aportaron ningún elemento que pudiera llevar a este Tribunal a considerar la inocencia del acusado, aun y cuando no existe en autos ni diligencia de investigación, ni mucho menos órganos de prueba, que nos señale que el ciudadano WILDER HUMBERTO URAN URREGO, se ausentaba de las reuniones sociales que compartía con su esposa y amigos para regresarse a la casa y abusar sexualmente de la adolescente Y.J.B.G., y luego ir a buscar a su esposa, esta afirmación realizada por la Juez en su fallo, carece de respaldo probatorio, se trata única y exclusivamente del dicho de la víctima.
De igual manera para afirmar que mi defendido cometió en perjuicio de la adolescente Y.J.B.G., la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, se fundamenta en la declaración de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, San Antonio del Táchira, JOSE LUIS QUIROZ GONZALEZ y LUIS ANTONIO IBANEZ DAZA, que a todas luces al revisar sus declaraciones son contradictorias entre sí, ya que a preguntas del Ministerio Publico, señala el funcionario José Quiroz, que el acusado manifestó al momento de su aprehensión que si lo hizo pero que a ella le gustaba que le hicieran eso, pero al tomarle la entrevista al ciudadano LUIS IBANEZ, respecto a la misma situación, respondió que el acusado manifestó que era mentira lo que la victima señalaba, sin embargo no hubo pronunciamiento del tribunal respecto a este situación, dando por sentado lo dicho por estos funcionarios aun y cuando carecen de credibilidad.
La Juez de Juicio da por probado que mi defendido perpetró el delito de Violencia Sexual Agravada, haciendo un análisis muy sui genneris de los órganos probatorios, que se evacuaron durante el debate probatorio, pero sólo en lo que respecta a la incriminación o señalamiento que hace la adolescente y su representante legal a mi defendido, respecto a aquellos dirigidos a demostrar su inocencia, tales como las testimoniales de los ciudadanos BABY ANDREA LIZCANO BERNAL, HUGO ALEXANDER SILVA AYALA, DINA ANTONIA SAMA CA DE UZCATEGUI, MARIA DEL PILAR LAZO VELAZCO y YEINNY YOHANNA VESGA GARCIA, la juez de Juicio para los cinco testigos solo (sic) señala... que los mismos no aportaron ningún elemento que pudiera llegar a demostrar la inocencia del imputado, lo que sorprende ya que de las declaraciones de los testigos ante señalados se demuestra donde se encontraba el acusado de autos el día en que presuntamente fue la última vez que la víctima fue abusada sexualmente, es decir el viernes 15 de junio del 2012, por lo que al no valorarlas hay una falta evidente en la motivación del fallo, aunado a las imprecisiones y contradicciones presentadas en juicio, tales como que nunca se determinó las lesiones señalas por la víctima en la presente causa, al referirse que el acusado de autos dos o tres días antes de hacer la denuncia la golpeaba y la arrastraba por el piso para luego abusar de ella sexualmente, sin embargo del examen médico forense suscrito por el Dr. SAMUEL PARAIRA ORSINI, el mismo manifiesta no haber encontrado lesiones en el cuerpo de la niña, así como rastros o evidencias de que la niña hubiese sido arrastrada por el piso como ella lo señalo toda vez que el proceso de cicatrización es de por lo menos 8 días, esto lo constato (sic) al practicar examen médico forense el mismo día que la víctima denunciara que fuese supuestamente abusada sexualmente por el acusado de autos, esta situación no fue valorada por la Juez de Juicio, con lo cual se concluye, que la SETENCIA aquí impugnada, carece de una contrastación y/o comparación probatoria, es inexistente la discriminación pormenorizada con aplicación de los conocimientos científicos, sana crítica y máximas de experiencia, este sentir en la argumentación del fallo no se hizo presente, a los fines de dejar establecida la certeza jurisdiccional, del acto conocido, sabido, querido y ejecutado, que conforman la conciencia antijurídica de los justiciables, el cual es presupuesto necesario en la cognición y racionalidad de los argumentos sentenciales (sic), para atribuir culpabilidad, por el contrario, lo que ha quedado evidenciado, es la tesis proscrita invocada por el Ministerio Público, tanto por escrito como en forma oral, de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, y a ella se acogió el Tribunal, tal como se evidencia en el texto in examine, repugnando al Estado de Derecho y de Justicia, y contrariando abiertamente la integrada y uniforme Jurisprudencia Patria ut supra mencionada, resultando ser una Sentencia incoherente, que no se basta por sí misma, que genera inseguridad jurídica, atentando la Tutela Judicial Efectiva que aspira y espera todo justiciable sometido a la jurisdicción penal, máxime cuando afecta severamente el sublime derecho e inalienable de la libertad corporal, haciéndola injusta y con iniquidad manifiesta.
(Omissis)
VII
DE LAS SOLUCIONES QUE SE PROPONEN
Con el mayor acatamiento, dejando a salvo, su(s) siempre mejores criterios ponderados, sin menoscabar la majestad, independencia y autonomía, proponemos como solución de remedio judicial a la sentencia recurrida por apelación, conforme a lo previsto en el l aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Que se declare con lugar el presente recurso de apelación, ANULANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENANDO LA CELEBRACION DE NUEVO JUICIO ORAL ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

1.- La Defensa Privada del ciudadano WILDER HUMBERTO URAN URREGO, plenamente identificado ut supra, fundamenta su recurso de apelación en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, respecto al primer motivo de apelación, la Juzgadora no debió notificar a su representado de la fundamentación de la decisión sin presencia de todas las partes, incluso de los representantes de la víctima, asimismo, alega como segundo motivo falta de motivación de la sentencia, por lo que el Juez de Instancia a su parecer, no discriminó de forma motivada y razonada el contenido de cada prueba en forma separada.

En este sentido, esta Alzada considera necesario advertir que el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro principios sobre la prosecución del juicio penal, a saber normas relativas a la: (1) “oralidad”, (2) “inmediación”, (3) “concentración” y (4) “publicidad”.

Asimismo, debe precisarse que tales principios se encuentran dispuestos en los artículos 315, 316, 318, 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se observa:

“Artículo 315. Inmediación.
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

Artículo 333. Publicidad.
El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1º. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él;
2º. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres;
3º. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
4º. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
5° Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

Artículo 335. Concentración y continuidad.
El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún juez o jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora, o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez o jueza, Fiscal, defensor o defensora;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

Artículo 338. Oralidad.
La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.”

Ahora bien, aprecia esta Alzada que el recurrente fundamenta tal denuncia, en la omisión del acto formal de la publicación de la decisión con la presencia de todas las partes.

Lo anterior, en criterio de este Tribunal Superior, constituye un error en la formalización de la impugnación presentada, por carencia de técnica recursiva, pues como se ha indicado en anteriores ocasiones, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna. Con base en ello, se ha considerado, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.
En virtud de lo anteriormente transcrito, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entra esta Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Así, de la revisión del argumento empleado por el apelante, respecto de la presente denuncia, observa la Alzada que la defensa no señala específicamente cuál de los principios del juicio oral indicados en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal habría sido vulnerado, cómo se vulneraron tales principios, ni cómo el acto de publicación, sin haber citado a la defensa y demás partes a los efectos de informar de la publicación del íntegro de la sentencia, afecta los derechos y garantías constitucionales delatados como vulnerados, pues no establece la relación entre tal acto de publicación y dicha violación.

La jurisprudencia patria ha sido pacifica en sostener que si la publicación del íntegro de la sentencia se realiza en el lapso establecido en la Ley procesal penal, las partes se encuentran a derecho, debiendo trasladarse al acusado en caso de estar detenido (como ocurrió en el caso de autos) a efectos de su efectiva notificación. Por otro lado, si dicho acto se efectúa fuera del lapso debido, entonces debe notificarse a las partes de la publicación de la sentencia in extenso, lo cual perfectamente puede realizarse de dos maneras, a saber: 1) librar las citaciones a las partes y la orden de traslado (de ser el caso) para la oportunidad posterior que el Tribunal fija para realizar el acto de publicación, y en esa oportunidad, publicar el íntegro de la sentencia; o 2) realizar la publicación (registro y asiento de la decisión) y librar las notificaciones a las partes, señalando que el íntegro de la sentencia fue publicado, indicándose la fecha cierta de dicha publicación, realizando el traslado del acusado, en caso de estar detenido, para imponerlo de tal situación.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada, que la base fáctica alegada por el recurrente, no implica violación de principios del juicio oral de los señalados en el numeral 1 del artículo 444 del Código Adjetivo Penal, pues estos están referidos a la audiencia del juicio oral, previo a la fase de publicación in diferido del íntegro de la sentencia, cuyo dispositivo ya había sido emitido al término de la audiencia, difiriéndose la publicación de la parte motiva de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando el lapso establecido en la señalada norma no haya sido acatado.

A criterio de esta Corte, la vulneración de principios y derechos constitucionales durante la fase del debate oral estaría relacionada en todo caso se daría en los siguientes supuestos de hecho: con la ausencia del Juez o la Jueza de Tribunal y no presenciar la incorporación de alguna prueba, violando de esta manera el principio de inmediación; o al incorporarse al contradictorio pruebas mediante escritos, lo cual podría impedir que su contenido sea públicamente conocido en la audiencia, apreciado por los presentes y controvertido a cabalidad por las partes, atentando contra el principio de la oralidad; o, porque el lapso de las suspensiones acordadas entre audiencias exceda del límite permitido, con lo cual se corre el peligro (y así lo entendieron el legislador y la legisladora) de que se pierda en la mente del juzgador o juzgadora, la continuidad de lo ocurrido en el debate, lo que vulneraría el principio de concentración.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que no le asiste la razón al recurrente, pues la situación señalada, por una parte, no constituye violación de los principios que rigen el juicio oral considerados por el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra, no se observa que tal situación haya afectado los derechos y garantías que asisten a su representado, desestimándose así la presente denuncia. Así se decide.

2.- Ahora bien, con referencia al segundo motivo de apelación denunciado por el recurrente, esta Alzada estima pertinente precisar sobre la motivación de una decisión, tal como lo estable el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)”

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el Juez o Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, y hace posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”.

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.

Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo:

“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

(Omissis)

Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.”

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador o Juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado o acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez o Jueza en su decisión, sobre la valoración de aquellas.

Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia qué extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el Juzgador o Juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.

La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia N° 554, de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el Juzgador o Juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.

En vista de lo antes expresado, esta Alzada observa luego de una profunda revisión de la sentencia recurrida, en el capítulo III “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO” que la Jueza a quo realizó la valoración de las pruebas de manera separada, detallándose el análisis de las 14 declaraciones evacuadas en juicio, obteniendo en primer lugar la declaración del ciudadano JOSE LUIS QUIROZ GONZALEZ, que le da pleno valor probatorio, al señalar que fue un funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado y dejó constancia que al momento en que le tomaron entrevista a la víctima, señaló al imputado como su agresor, concatenándola con la declaración de otro funcionario actuante, como lo fue el ciudadano LUIS ANTONIO IBAÑEZ DAZA, quien manifestó de manera conteste, dándole así la Jueza de instancia pleno valor probatorio a dicha declaración.

En este sentido, la declaración del funcionario JUAN MIGUEL BOLIVAR, la Juzgadora la percibió de manera imparcial y objetiva, por lo cual es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y reservada, pudiendo establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración, tanto la ubicación como las características del lugar de los hechos ocurridos y que fueron objeto del debate.

Asimismo, a la declaración de la funcionaria ANGIE AHYMAR SANCHEZ MONTAÑES, la Jurisdiscente le da pleno valor probatorio, pues fue la encargada de tomar la entrevista a la víctima del presente caso, dejando constancia que la adolescente en esa oportunidad manifestó que había sostenido relaciones sexuales con el imputado de autos.

De igual manera, de la declaración de la adolescente (víctima) Y.J.BG, la Jueza pudo determinar la forma en que ocurrieron los hechos objeto del debate, así como el señalamiento del imputado como el agresor, quien la obligaba según la víctima a sostener relaciones sexuales desde los ochos años. Y en concatenación con la declaración de la madre de la misma, la Jueza a quo, estableció que el amigo del imputado había mencionado a esta ciudadana que “su yerno (WILDER HUMBERTO URAN URREGO), era el que abusaba de su hija”. Como también valoró la declaración de la ciudadana YESIKA NATALY GONZALEZ GELVIZ, hermana de la víctima, por lo que la recurrida estableció a través de su testimonio, que al discutir con el ciudadano amigo del imputado luego de haberlo encontrado bajándole los pantalones a su hermana, fue que se enteró que su hermana dijo que era su esposo el que había abusado de ella.

Respecto a la declaración del médico forense SAMUEL JOSE PARARIA ORSINI, y su relación con el informe ginecológico, la Jueza determinó que la adolescente víctima, ya había tenido con anticipación actividad sexual y por ende desfloración no reciente.

Ahora bien, respecto a las declaraciones de los ciudadanos BABY ANDREA LIZCANO BERNAL, HUGO ALEXANDER SILVA AYALA, DINA ANTONIA SAMACA DE UZCATEGUI, MARIA DEL PILAR LAZO VELAZCO, y YEINNY YOHANNA VESGA GARCIA, la Jueza de Instancia las desecha por cuanto dichas declaraciones tienen el interés de favorecer al imputado, siendo parciales, y en su mayoría fueron promovidas con la finalidad de comprobar una presunta relación sentimental y de convivencia temporal entre el acusado y la madre de la niña víctima.

Y por último, la A quo valora la declaración de la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DE VIVAS, experta en materia de medicina especialista en psiquiatría forense, ya que el informe suscrito por la misma, refiere la versión de los hechos que hizo la víctima, la cual es conteste con lo dicho por la adolescente en su declaración en juicio; pudiendo establecer de lo dicho por la experta, que la víctima señala a su cuñado WILDER HUMBERTO URAN URREGO como la persona que ha venido abusando de ella desde hace aproximadamente tres años.

En consecuencia, la Jueza recurrida arriba a la conclusión irrefutable de que el ciudadano WILDER HUMBERTO URAN URREGO, plenamente identificado en autos, es responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, contra la adolescente Y.J.B.G. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), no sólo con los testimonios de los funcionarios policiales, como lo alegó el recurrente, sino además, con todas las pruebas evacuadas en el proceso penal, con su respectivo análisis y fundamento, rigiéndose por la reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que a juicio de esta Superior Instancia la sentencia aquí analizada no se encuentra afectada por el vicio de falta en la motivación, en consecuencia debe ser confirmada y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sandro José Márquez Monsalve, Defensor Privado del ciudadano WILDER HUMBERTO URAN URREGO.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 y publicada posteriormente el día 22 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano WILDER HUMBERTO URAN URREGO, condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.J.B.G. (Omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidente - Ponente



(Fdo)Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ (Fdo)Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Jueza de la Corte


(Fdo)Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000169/DEDR/dagp.-