REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.434.992, plenamente identificado en autos.

JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.096.880, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Décima Octava Penal.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Yancy Dianey Sayago Villamizar, Fiscal Provisorio Vigésima Octava Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA.

En fecha 03 de septiembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Suplente de la Corte Dilia Erundina Daza Ramírez.

En fecha 05 de septiembre de 2014, visto que la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 12 de septiembre de 2014, por cuanto la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, abogada Ladysabel Pérez Ron, se reincorporó de sus vacaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada y mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2014, la Representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, presenta con escrito de recurso de apelación, asimismo, la Defensa Pública Penal da contestación a dicho recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
Visto la solicitud realizada por la Defensora Pública Décimo Octava FABIANA MARIA JIMENEZ, a favor de los imputados JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 19-08-1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.880, de profesión u oficio Transportista, de estado civil casado, hijo de Ayda Nava (v) y de Guillermo Acuña (f), residenciado Municipio Mara, La sierrita, detrás del Liceo Ana María Campo, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-6660766 y NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 30-06-1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.992, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Miriam Villalobos (v) y de Nerio González (f), residenciado Vía Carrasquero, Sector Tortolito, al fondo del Abasto mi Manzana, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-6620300, a quienes se les imputada la presunta comisión del delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en le articulo 35 de la de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, son del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:
(Omissis)
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por este Tribunal 2do de control en resolución de la audiencia de flagrancia del 28/1/2014, donde se argumentó:
(Omissis)
II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal que llevó a la convicción que los imputados pudieron ser autores o partícipes en el hecho punible bajo las características de Legitimación de Capitales, lo constituyó que en la investigación inicial, les incautaron una suma de dinero en moneda colombiana que para ese momento no pudieron justificar su procedencia, sin embargo para este momento fueron acompañados al escrito de solicitud de revisión de medida, una serie de documentos, entre otros la copia certificada de el Acta Constitutiva de la Compañía INVERSORA SAN JOSE C.A. sociedad inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inicialmente bajo el No 35, tomo 64-A de fecha 6 de Septiembre de 2006 y con reforma inscrita en el mismo registro bajo el No 6, tomo 74-A de fecha 16 de Octubre de 2008, de donde se desprende, en primer lugar que dicha empresa posee un capital Social de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs 1.000.000,oo) y en segundo lugar, que el hoy imputado NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, Venezolano, con cédula de identidad No V-10.434.992, posee OCHOCIENTOS MIL (800.000) acciones.
Luego tenemos que aparecen agregadas constancias emitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO oficina carrasqueño del Estado Zulia, mediante la cual hacen constar que el ciudadano VILLALOBOS NERIO ENRIQUE, con cédula V-10.434.992, mantiene relaciones financieras con dicha institución con saldos promedios de 6 cifras altas, a entera satisfacción del Banco. Luego Constancia emitida por la misma institución Bancaria de fecha 14 de febrero de 2014, donde hacen constar que INVERSORA SAN JOSE identificado con el RIF J-314153773 mantiene relaciones financieras con dicha institución con saldos promedios de 6 cifras medias, para a continuación nuevamente aparece Certificación de Cuenta de Inversora San José C.A. cuya antigüedad se ubica en 20/4/2011, así también la Certificación de Cuenta de VILLALOBOS NERIO ENRIQUE, con una antigüedad desde el 5/3/2007.
En el sentido que se trae, aparece Agreda Certificación emitida por el BANCO PROVINCIAL, oficina Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, mediante la cual hacen constar que el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLAOBOS con cédula de identidad No v-10.434.992, mantiene una cuenta corriente con dicha institución con fecha de apertura 29-10-2002.
Como se viene evidenciando, los ciudadanos manejan considerables sumas de dinero a través de Cuentas Bancarias, así como una empresa debidamente registrada con un capital de un millón de bolívares fuertes (Bsf 1.000.000,oo), que de existir elementos comprometedores en manejos de sumas de dinero, indudablemente que la unidad de seguridad de cada institución bancaria, hubiere reportado dicha actividad sospechosa, estando obligadas conforme a la ley.
Al continuar revisando la información aportada a este tribunal, encontramos las declaraciones del impuesto Sobre la Renta correspondiente a INVERSORA SAN JOSE C.A., RIF J-314153773, relativas a los años 2011, 2012 y 2013, en los cuales se verifica que dicha empresa percibió la suma total de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bsf 13.500.364,oo).
De lo anterior, se desprende que la mencionada firma mercantil y el ciudadano VILLALOBOS NERIO ENRIQUE, se encuentra apegado a la declaración de las rentas y el pago de los tributos al Estado Venezolano con ingresos elevados, que dejan entrever la licitud del dinero que percibe.
A considerar lo constituye la Constancia emitida por la empresa TRANSPORTE SANCHEZ POLO C.A.,RIF J- 00282230-9, fechada 29 de Enero de 2014, mediante la cual hacen constar que la Empresa INVERSORA SAN JOSE C.A., Presta servicios como Transportistas para esa compañía desde hace aproximadamente 5 años, con vehículos de su exclusiva propiedad, identificando allí las placas de uno de los vehículos propiedad de INVERSORA SAN JOSE C.A., devengando por sus servicios como FLETE de acuerdo a las tarifas establecidas por la empresa. Así también a las actas se encuentran agregados considerable cantidad de Certificados de Registro de Vehículo tipo Camión de Carga a nombre de la empresa Inversora San José C.A. y Nerio Villalobos. A folios seguidos aparecen agregadas Constancias de Extractos de Pagos de Planillas debidamente Autenticadas por el notario Quinto del Circulo de Cúcuta, República de Colombia y Apostilladas conforme al convenio de la Haya, en la República de Colombia, de fecha 14 de Febrero de 2014, en las cuales se deja leer:
(Omissis)
Las cantidades de dinero en moneda colombiana percibidas por Nerio Enrique Villalobos e Inversora San José C.A, en tan solo poco menos de 2 meses asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS COLOMBIANOS ($pes. 35.698.530,00), que sirve para este momento a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar sustitutiva, como sólido elemento para considerar la licitud en el origen del dinero.
Otro de los elementos utilizados para el decreto de privación de libertad, fue la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años. A este respecto de entrada permite recordar el tribunal que la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal es de tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que este juzgador debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que afirma la defensa en su escrito, al consignar constancia de residencia de NERIO ENRIQUE VILLALOBOS Y JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, se corrobora de las actas, que los imputados tienen el asiento de sus negocios e intereses en la jurisdicción del Estado Zulia, su núcleo familiar, consignando y agregando a los autos constancia de donde se desprende que NERIO ENRIQUE VILLOBOS, tiene su residencia en la Gallera Vieja, Vía Carrasquero, Sector Tortolito, al fondo del Abasto mi Manzana, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-6620300, tal y como se desprende de la Constancia emitida por el Consejo Comunal La Gallera Vieja, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara, Estado Zulia. Igualmente Constancia de Buena conducta emitida por el Consejo Comunal EL TORTOLITO, Parroquia LA SIERRITA, Municipio Mara del Estado Zulia y nuevamente Constancia de Residencia del mismo consejo comunal. Luego aparece Constancia emitida por el intendente de Seguridad de la Parroquia La Sierrita, Municipio mara del estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 2014, mediante la cual hace constar que el ciudadano JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, reside en Comunidad de Chiquinquirá desde hace 20 años, sector cuatro Bocas, Comunidad Ana María Campos.
Se encuentra agregado a los autos Constancia emitida por la Empresa SOMOS FRENOS, mediante la cual hacen constar que el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, es una persona honorable, con la cual ha mantenido relaciones comerciales durante los últimos siete años, presentando un excelente manejo del crédito con un cupo de crédito a signado de TREINTA MILLONES DE PESOS, resaltando que dicha empresa lo provee de servicio de mantenimiento, reparación y suministro de repuestos automotores.
Las constancias agregadas a las actas, bajo el principio de la buena fe que merecen (lo contrario requiere demostrase), van desmontando la precitada presunción de fuga, elementos a los que se le viene a agregar la constancia emitida por el Consejo Comunal La Sierrita Ana María Campos, donde hacen constar que el ciudadano JAHNNY ACUÑA posee una conducta intachable, responsable y capacitado. Igualmente Constancia de Buena conducta a favor de NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, emitida por el Consejo Comunal EL TORTOLITO, Parroquia LA SIERRITA, Municipio Mara del Estado Zulia y nuevamente Constancia de Residencia del mismo consejo comunal.
Sin duda alguna, luego de la extensa relación de soportes, tenemos que la presunción ha sido desvirtuada con solidez, ha disminuido el peligro de fuga, cuyo vestigio puede ser satisfecho con una coerción de menor rigurosidad que la medida de privación impuesta, por lo que con respecto a esta circunstancia efectivamente también ha variado.
Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurridos como han sido considerable cantidad de días de la investigación, Treinta y Siete (37) días, no consta ni ha tenido conocimiento alguno este juzgador que los imputados o familiares de éstos hayan realizado actividad alguna tendiente a influir en víctimas o testigos, u obstaculizado la investigación, por lo que en efectivamente se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado.
No pierde de vista el tribunal, las diversas observaciones que la defensa le realiza al hecho humano que provocó la detención judicial del ciudadano, señalado con el tipo penal de la Legitimación de Capitales, al relacionar detalladamente documentación, que a su decir, conducen a la inexistencia del tipo penal calificado por la vindicta pública, siendo ello materia propia de la audiencia preliminar, la cual se abordará en su oportunidad procesal.
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de los imputados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Dos (2) Fiadores de nacionalidad venezolana, uno para cada uno, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 1000 unidades tributarias anuales cada uno, última declaración de impuesto sobre la renta, se comprometan mediante acta que el imputado dará cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los imputados JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 19-08-1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.096.880, de profesión u oficio Transportista, de estado civil casado, hijo de Ayda Nava (v) y de Guillermo Acuña (f), residenciado Municipio Mara, La sierrita, detrás del Liceo Ana María Campo, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-6660766 y NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 30-06-1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.434.992, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Miriam Villalobos (v) y de Nerio González (f), residenciado Vía Carrasquero, Sector Tortolito, al fondo del Abasto mi Manzana, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-6620300, quienes para su efectiva materialización deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar Dos (2) Fiadores de nacionalidad venezolana, uno para cada uno, que presenten y consignen copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto de ingresos debidamente certificada por contador público colegiado, que devenguen ingresos iguales o superiores a 1000 unidades tributarias anuales cada uno, última declaración de impuesto sobre la renta, se comprometan mediante acta que el imputado dará cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Yancy Dianey Sayago Villamizar, Fiscal Principal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación expusieron lo siguiente:

“(Omissis)
III
CAPITULO TERCERO
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La acción recurrente, al acudir en alzada a través del ejercicio del recurso de apelación, tiene por objetivo únicamente obtener de la segunda instancia la revisión de la aplicación del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional y por consiguiente, verificada una violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En tal sentido y visto que encontrándose cubiertos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 439 Numeral (sic) 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente Recurso (sic) va dirigido contra la relativa Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, JAHNNY GUILLERMO ACUÑA, por parte del tribunal (sic) Segundo en funciones de Control; Esta recurrente manifiesta su inconformidad con la Medida Cautelar acordada y considera que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió en vicios referentes a la Valoración de fondo de la causa, valorando como ciertos y verdaderos elementos que son propios de la Investigación que adelanta el Ministerio Publico (sic), es decir abordando atribuciones propias establecidas en el artículo 111 del COPP en su numeral 1 el cual señala; Corresponde al Ministerio Publico en el proceso penal: “Dirigir la Investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes.
El Tribunal al señalar: “sin embargo para este momento fueron acompañados al escrito de solicitud de revisión de medida, una serie de documentos señalando a su criterio que dichos documentos y soportes hacen variar las circunstancias que en principio permitieron que el Tribunal en la audiencia de Presentación y calificación de flagrancia considerará procedente la Medida privativa de libertad y que los documentos presentados por la defensa hayan hecho variar las circunstancias y menos aun cuando el Ministerio Publico se encuentra dentro de la etapa de Investigación sin que haya presentado el acto conclusivo correspondiente y tampoco haya controlado dichos soportes para darle valor probatorio cierto; Su fundamento debe versar en todos los elementos de convicción que traiga el Ministerio Publico al Tribunal, conforme a las reglas de la valoración probatoria y de ellas debe derivar su convicción para decidir el caso circunstancial que fue puesto bajo su consideración.
El tribunal (sic) al valorar como ciertos dichos soportes y recaudos emitió una opinión sobre la inocencia de los imputados de autos, al señalar que dichos soportes y documentos presentados sirvieron a su criterio para en ese momento resolver la solicitud de medida cautelar sustitutiva, señalándolo así: (“como sólido elemento para considerar la licitud en el origen del dinero con ingresos elevados, que dejan entrever la licitud del dinero que percibe (comentario propio del tribunal)
Juez de Control no debió otorgar la Medida por cuanto debió valorar la magnitud del daño causado siendo que el delito de Legitimación de Capitales es un delito relevante dentro de los retos y problemas jurídicos que enfrenta la justicia penal, ciertamente el estado enfrenta la globalización de las relaciones internacionales, circunstancias que incrementen progresivamente las actividades delictivas desplegadas por grupos organizados estructuralmente que se dirigen a obtener dos objetivos fundamentales como lo son el dinero y el poder. En tal sentido es necesario atacar los ilícitos penales establecidos en la ley (sic) Organica (sic) Contra la Delincuencia Organizada por cuanto sin duda alguna es un deber del estado y en especial de la institución que represento como Ministerio Publico (sic), atacar cualquier actividad que pretendiera dar apariencia de legalidad a los Bienes, haberes o beneficios obtenidos de actividades ilícitas consideradas como derivadas y vinculadas a la Legitimación de Capitales, y es por ello que mientras se esté desarrollando la etapa de investigación lo procedente y ajustado a derecho es haber mantenido con todos sus efectos la medida Judicial Privativa de libertad en contra de los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, JAHNNY GUILLERMO ACUÑA, hasta tanto culmine la investigación y se dicte el respectivo acto conclusivo, de acuerdo al resultado que arroje la investigación, siendo por ahora prematuro emitir una opinión al respecto hasta tanto concluya la investigación y así resguardar y dar fiel cumplimiento al debido proceso y la aplicación de una justicia Justa Imparcial y equitativa.
De lo anterior se colige, que las previsiones Constitucionales establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, fueron condensadas en las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la tutela de los derechos no se agota con el simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que la justicia impartida por estos debe ser clara y precisa, garantizando que las decisiones que se dicten se ajusten a criterios de justicia y razonabilidad, determinados por las probanzas materializadas y consecuencialmente a lo alegado y probado en autos.
Por ello, dada la necesidad de fundamentar la decisión en las pruebas y que con base en las mismas se tome la decisión sobre la controversia planteada, es por lo que igualmente se estableció un método para valorar dichas probanzas, el cual es cónsono con los postulados invocados ut supra.
Entre el estado y los particulares tiene el primordial carácter de ser la base jurídica social del estudio de una justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley (sic).
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, regulando el derecho o garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que doctrinalmente ha sido analizado en lo que es regulado en el artículo 257 de este texto fundamental, al establecerse que:
(Omissis)
Honorables Magistrados, acudo a su competente autoridad en razón de que quien suscriben el presente recurso de apelación, discrepa del criterio asumido por el tribunal a quo, toda vez que, al motivar su decisión, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, JAHNNY GUILLERMO ACUÑA, sin permitir que el Ministerio Publico valorara los recaudos aportados como soporte a la solicitud de medida de Cautelar sustitutiva sin que los mismos fuesen verificados a través de la Investigación correspondiente omitiendo requisitos de obligatorio cumplimiento.
IV
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO Y LA SOLUCIÓN DEL CASO
En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representación del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas y en los preceptos jurisprudenciales y doctrinarios aludidos, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando el a quem con pleno ejercicio jurisdiccional, que:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que es intentado en contra de la decisión que emanase en fecha 6 de marzo de 2.014 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa identificada bajo el asunto principal SP2I-P-2014-000393 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), mediante la cual dicta Medida cautelar Sustitutiva a favor de los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, JAHNNY GUILLERMO ACUÑA, por ser presuntos Coautores en el delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 Nro. 1” d la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en base a la causal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en la misma el tribunal a quo incurre en vicio por no permitir que el Ministerio Publico valorara en principio los recaudos aportados como soporte a la solicitud de medida de Cautelar sustitutiva para así verificar su autenticidad a través de la Investigación correspondiente.
TERCERO: Como consecuencia y de conformidad con lo contemplado en el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este tribunal de alzada proceda a ANULAR la decisión impugnada y, producto de ello, proceda a ordenar se mantenga en todas y cada una de sus partes la Medida privativa de libertad decretada en fecha 28 de Enero del año 2014, contra de los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, JAHNNY GUILLERMO ACUÑA.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La abogada Odomaira Rosales Paredes, Defensora Pública Penal de los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, da contestación al recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

(Omissis)
Sobre estas apreciaciones esbozadas por la Vindicta Pública, debe la Defensa realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, que no encuentra esta representación que la decisión dictada por el Juez Segundo en Función de Control constituya en modo alguno el abordaje de facultades que le son propias al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y, menos aún, la referida a la dirección de la investigación de los hechos punibles, toda vez que el órgano jurisdiccional no ha ordenado la práctica de diligencias de investigación ni ha apreciado medio probatorio alguno, si no que se ha limitado al ejercicio de sus facultades decisorias en el conocimiento del presente asunto y en estricta observancia de postulados de carácter constitucional previstos en los artículos 26 y 334 de la Carta Magna.
La Defensa Pública, al momento de solicitar la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acompañó a su escrito una serie de documentos que respaldaban la actividad comercial realizada por mis defendidos y que bajo ningún concepto pueden ser considerados como medios probatorios para desvirtuar los hechos que el Ministerio Público pretende atribuir a los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JHANNY GUILLERMO ACUÑA, sino que se trató de la consignación de elementos que a criterio de la Defensa servían para ilustrar al Juez de la causa sobre el hecho cierto de que no se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida en referencia.
En cuanto a la afirmación de la Fiscalía, al decir que no pudo controlar dichos soportes para darle valor probatorio cierto, debe recalcar esta defensa que tales documentos no fueron llevados al conocimiento del Juez como medios de prueba, sino como respaldo de una solicitud incoada durante el ejercicio cabal y oportuno del derecho constitucional a la defensa que asiste a los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JHANNY GUILLERMO ACUÑA, sólo a los fines de la revisión de la Medida de Coerción Personal que sobre ellos pesaba, por lo que mal puede considerar la Vindicta Pública que la decisión del Tribunal constituya un adelanto de opinión respecto de la inocencia de mis defendidos, sino que en todo caso constituye una decisión justa y dictada en apego al contenido de los artículos 229, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Ministerio Público señaló:
(Omissis)
Respecto de este punto en particular, debe indicarse que llama poderosamente la atención de la Defensa Pública, que desde el momento de haberse iniciado el presente procedimiento, la Representación Fiscal no ha señalado cuál es la actividad delictiva de la cual deviene el dinero que supuestamente se legitima, bien es sabido que la Legitimación de Capitales es un delito accesorio que deriva de la comisión de un delito principal, en el presente caso, la Fiscalía actuante no ha establecido ni someramente cuál es la actividad delictiva vinculada a la legitimación de capitales que pretende atribuirse a mis defendidos y ello no ha sido posible por una sencilla y llana razón: tanto el dinero incautado en poder de mis defendidos, como aquél que pudiera integrar su patrimonio, son de lícita procedencia, es producto del trabajo honrado que durante años han realizado mis defendidos a través de la Empresa de Transporte INVERSORA SAN JOSÉ, y en modo alguno podrá el Ministerio Público demostrar lo contrario pues la verdad es una sola.
En este mismo orden de ideas, debe destacar la Defensa que llama igualmente la atención, el hecho que el Ministerio Público olvida los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y que amparan a mis defendidos, ciertamente el delito de Legitimación de Capitales es un hecho punible relevante dentro de la justicia penal, sin embargo, no puede la Fiscalía dar por cierto que el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JHANNY GUILLERMO ACUÑA sean responsables de la comisión de tal delito, en primer término porque se trata de dos personas que se dedican al comercio a través de una empresa de transporte que presta sus servicios a una compañía en Colombia. que paga sus servicios en moneda extranjera (pesos colombianos) y tal actividad NO CONSTITUYE ILÍCTO ALGUNO, NI SIQUIERA CAMBIARIO, y en segundo término, porque el proceso se encuentra aún en la Fase Preparatoria, de lo que se desprende que se están realizando diligencias de investigación, por lo que forzosamente debe concluirse que no ha podido el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de los justiciables.
En armonía con los argumentos señalados en los párrafos que preceden, debe señalarse que al tratarse de un procedimiento que aún se encuentra en fase de investigación, lo idóneo es que ambos justiciables permanezcan en libertad, no sólo por no encontrarse satisfechos en su totalidad los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (requisitos que son concurrentes y no aleatorios para decretar una Medida de Coerción Personal, máxime si de Privación Judicial Preventiva de Libertad se trata), sino porque en nuestro ordenamiento jurídico no está prevista la privación de libertad de una persona en un proceso cuya investigación se ha prolongado en el tiempo.
No puede pasarse por alto el hecho de que a decisión mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos data del 06/03/2014, de lo que se desprende con meridiana claridad que desde el momento de haber sido presentados ante el Juez de Control (28/01/2014), habían transcurrido TREINTA Y SIETE DÍAS, tiempo éste que se considera como suficiente para haber recabado medios probatorios que sirviesen para presentar la acusación fiscal (acto conclusivo que pareciera ser el predilecto del Ministerio Público, apartándose de su condición de parte de BUENA FE) que dicho sea de paso NO HA SIDO PRESENTADA A LA PRESENTE FECHA, lo que conduce a inferir que la Vindicta Pública no ha podido demostrar la comisión del hecho punible que se le atribuye a mis defendidos.
Finalmente, solicita el Ministerio Público de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, proceda a anular la decisión impugnada y que como consecuencia de ello, mantenga la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 28/01/2014, contra mis defendidos, los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JHANNY GUILLERMO ACUÑA.
Respecto a la solución pretendida por la Representación Fiscal, debe la Defensa
Pública destacar algunos aspectos de orden legal y constitucional, así se tiene que la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Penal Adjetiva, consagra el Principio de Presunción de Inocencia al establecer
(Omissis)
Bajo la misma concepción, nuestro constituyente, al diseñar el texto fundamental de la República consagró en su artículo 44 numeral 1 el Principio de Juzgamiento en Libertad al indicar:
(Omissis)
De las normas procesales y constitucionales parcialmente transcritas ut supra, se desprende sin lugar a equívocos que la decisión dictada por el Juez aquo se encuentra apegada no sólo a estas normas en referencia, sino a otras consagradas en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 7.5, en el que se establece categóricamente que toda persona detenida tiene derecho a que se le juzgue dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio (lo que se traduce en el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como ocurrió en el presente caso) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 9 numeral 3 nos indica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y, los mismos instrumentos nos ilustran sobre el PRINCIPIO DE PRESUCIÓN DE INOCENCIA desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 8 transcrito en párrafos anteriores y en nuestra Constitución Nacional, en el artículo 49 numeral 2.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 304, emanada de a Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente N° E-2011-270, de fecha 28/07/2011, estableció, grosso modo, lo siguiente:
(Omissis)
Dicho lo anterior, estima oportuno la defensa destacar el hecho de que el delito por el cual se les sigue el presente proceso a mis defendidos es el de Legitimación de Capitales, por el sólo hecho de haber sido detenidos en un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, y al haberle practicado la inspección corporal, encontraron los funcionarios actuantes que los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JHANNY GUILLERMO ACUÑA llevaban consigo la cantidad de 20000.000,00 de pesos colombianos el primero y, 11.000000.00 de pesos colombianos el segundo, se pregunta la Defensa: ¿la sola tenencia de esta cantidad de dinero en moneda extranjera es suficiente para considerar que se está en presencia de una actividad ilícita que pretende dar apariencia de legalidad a un dinero producto del delito?, resulta peligroso que el Estado a través del Ministerio Público inicie procesos penales de manera indiscriminada contra personas honradas dedicadas al comercio y que a pesar de las vicisitudes creen en esta patria, constituyen empresas, generan empleos, pagan tributos y en definitiva contribuyen a tener un mejor país.
Resulta de suprema importancia destacar que durante la Fase Preparatoria de este proceso, los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JHANNY ACUÑA NAVA, a través de la Defensa Pública han aportado una serie de elementos al Ministerio Público, tendentes a alcanzar el esclarecimiento de los hechos -pese a que no les corresponde demostrar su inocencia, toda vez que se insiste en la presunción de la misma sobre ambos justiciables- entre dichos elementos, no sólo se han aportado datos de personas trabajadoras de la empresa de transporte, sino documentos que dan cuenta de la procedencia lícita de los pagos percibidos por parte de la Empresa de Transporte Sánchez Polo, y que a la fecha, tiene conocimiento la Defensa Pública, que la Vindicta Pública, de manera diligente se encuentra gestionando las Cartas Rogatorias de rigor para obtener información vinculada con este caso y lograr el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas.
A fin de ilustrar sobre lo afirmado en el párrafo que antecede, es pertinente señalar que se anexa marcado con la letra “A”, copia simple del Certificado de Existencia y Representación Legal o de inscripción de Documentos correspondiente a TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A SIGLA TSP OPERADORES LOGÍSTICOS, emanada de la Cámara de Comercio de Barranquilla, República de Colombia, cuyos originales fueron consignados ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira a los fines de su ponderación y valoración para la emisión del acto conclusivo que presente en su debida oportunidad.
A los mismos fines, se anexa marcado con la letra “B”, copias simples de Constancias de Extractos de Pagos de Planillas debidamente autenticadas por el Notario Quinto del Circuito de Cúcuta, República de Colombia, de fecha 14/02/2014. mediante la cual se ilustra sobre 64 constancias de pago por el servicio prestado por la empresa INVERSORA SAN JOSÉ a la empresa SÁNCHEZ POLO, las cuales dan cuenta del pago en moneda extranjera (pesos colombianos) percibido por INVERSORA SAN JOSÉ, que en el lapso comprendido entre 17/12/2013 al 05/02/2014, ascendió a la suma de 35.698.53OOO de pesos colombianos, de allí que quede justificado el hecho de que mis defendidos llevasen esa cantidad de dinero en efectivo, toda vez que dichos recursos provienen de la actividad comercial y lícita que ejercen y que eran llevados consigo en razón de dirigirse a la ciudad de Cúcuta a adquirir repuestos para algunos de los vehículos con los cuales desempeñan su actividad laboral y en señal de lo cual, riela en las actuaciones constancia emanada de la Empresa SOMOS FRENOS, mediante la cual da fe de que la empresa Inversora San José mantiene una línea de crédito con dicha empresa que asciende a un monto de 30.000000,oo de pesos colombianos, habida cuenta que INVERSORA SAN JOSÉ realiza el mantenimiento de la flota de vehículos de la empresa a través de SOMOS FRENOS, a quienes igualmente compra los repuestos necesarios para el buen estado de los mismos.
Finalmente, debo resaltar el hecho de que mis defendidos, desde el momento en que les fuese acordada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, han cumplido cabalmente con las condiciones impuestas, y muestra de ello es que en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constan todas y cada una de las presentaciones de los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JHANNY GUILLERMO ACUÑA, lo que denota con amplia claridad la voluntad de los mismos de someterse al proceso y de atender los llamados que pudieran ser efectuados tanto por los órganos jurisdiccionales, como por la Representación Fiscal, como una muestra palmaria e inequívoca de su voluntad de no evadir la persecución penal de la cual están siendo objeto, por lo que con el propósito de demostrar fehacientemente lo afirmado, se consigna marcado con las letras “C” y “D” Reporte de Presentaciones emanada de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/05/2014, correspondiente a los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALQBOS y JHANNY GUILLERMO ACUÑA, respectivamente.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a través del presente escrito de contestación a la apelación presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la Defensa Pública solicita que COO acto de verdadera Justicia, de observancia y respeto de las normas constitucionales, procesales y de aquéllas previstas en los Tratados Internacionales que fuesen invocados, se DECLARE SIN LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ello se MANTENGA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JHANNY GUILLERMO ACUÑA…”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Representación Fiscal, con la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA. Por otro lado, la parte apelante alega que con el fallo impugnado, el Juez de Instancia incurrió en vicios referentes a la valoración del fondo de la causa, valorando como ciertos y verdaderos elementos que son propios de la investigación que adelanta al Ministerio Público.

2.- A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizan, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en, -la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa, estudiar bien que las medidas de coerción, posean en principio un contenido material que coincida con las penas privativas de libertad.

Por ello, la privación preventiva de libertad, debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de las víctimas, sino de todo el colectivo, que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Dejando sentado lo anterior, considera esta Sala, que al Juzgador o Juzgadora le corresponde determinar en cada caso y de una manera detallada y profundamente razonada, si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida privación judicial preventiva de libertad o dependiendo del caso, si varían tales las circunstancias para la adopción de una medida menos gravosa.

Por tales razones, la Sala pasa a efectuar un análisis detallado de la sentencia recurrida en el punto relacionado con la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos, donde se observa:

“(Omissis)
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal que llevó a la convicción que los imputados pudieron ser autores o partícipes en el hecho punible bajo las características de Legitimación de Capitales, lo constituyó que en la investigación inicial, les incautaron una suma de dinero en moneda colombiana que para ese momento no pudieron justificar su procedencia, sin embargo para este momento fueron acompañados al escrito de solicitud de revisión de medida, una serie de documentos.
(Omissis)
Como se viene evidenciando, los ciudadanos manejan considerables sumas de dinero a través de Cuentas Bancarias, así como una empresa debidamente registrada con un capital de un millón de bolívares fuertes (Bsf 1.000.000,oo), que de existir elementos comprometedores en manejos de sumas de dinero, indudablemente que la unidad de seguridad de cada institución bancaria, hubiere reportado dicha actividad sospechosa, estando obligadas conforme a la ley.
(Omissis)
Las cantidades de dinero en moneda colombiana percibidas por Nerio Enrique Villalobos e Inversora San José C.A, en tan solo poco menos de 2 meses asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS COLOMBIANOS ($pes. 35.698.530,00), que sirve para este momento a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar sustitutiva, como sólido elemento para considerar la licitud en el origen del dinero.
(Omissis)
Otro de los elementos utilizados para el decreto de privación de libertad, fue la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años. A este respecto de entrada permite recordar el tribunal que la presunción contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal es de tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que este juzgador debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que afirma la defensa en su escrito, al consignar constancia de residencia de NERIO ENRIQUE VILLALOBOS Y JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, se corrobora de las actas, que los imputados tienen el asiento de sus negocios e intereses en la jurisdicción del Estado Zulia, su núcleo familiar, consignando y agregando a los autos constancia de donde se desprende que NERIO ENRIQUE VILLOBOS, tiene su residencia en la Gallera Vieja, Vía Carrasquero, Sector Tortolito, al fondo del Abasto mi Manzana, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-6620300, tal y como se desprende de la Constancia emitida por el Consejo Comunal La Gallera Vieja, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara, Estado Zulia. Igualmente Constancia de Buena conducta emitida por el Consejo Comunal EL TORTOLITO, Parroquia LA SIERRITA, Municipio Mara del Estado Zulia y nuevamente Constancia de Residencia del mismo consejo comunal. Luego aparece Constancia emitida por el intendente de Seguridad de la Parroquia La Sierrita, Municipio mara del estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 2014, mediante la cual hace constar que el ciudadano JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, reside en Comunidad de Chiquinquirá desde hace 20 años, sector cuatro Bocas, Comunidad Ana María Campos.
(Omissis)
En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente la residencia, para este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de los imputados, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa.
(Omissis)”

En el presente caso, el Juez a quo expresamente consideró el cambio de calificación jurídica, como la variabilidad de la situación jurídica de los imputados, para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa; sin tomar en cuenta que el delito endilgado por el Ministerio es de suma gravedad ya que se trata de la LEGITIMACION DE CAPITALES.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capítulo III, Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia, Sesión III, Del Gobierno y la Administración del Poder Judicial, en su artículo 271, tipifica por primera vez como un delito grave el problema de Legitimación de Capitales, de carácter pluriofensivo. Aun cuando el término utilizado en el texto constitucional es el “deslegitimación”, cabe señalar, que en los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos por la República, los términos reconocidos son el blanqueo de capitales o legitimación de capitales.

Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 369 de Expediente Nº E12-315 de fecha 11/10/2012, señala:

“...en el caso del delito de Legitimación de Capitales, al igual que otros ilícitos transnacionales, se rigen bajo las legislaciones internas de cada país, siendo necesario para la persecución y penalización, la cooperación internacional. Evitándose que la actividad ilícita se escape de la oportuna y necesaria persecución penal, ya que de no ser así, redundaría en el mantenimiento e incremento de esta actividad ilícita en la comunidad internacional. Circunstancia que justifica la inquietud de combatir y perseguir dicho delito por tratarse de un delito grave, cuyo origen puede darse en una determinada nación y sus efectos expandirse dentro del ámbito mundial. Con las consecuencias colaterales negativas al no ser producto de actividades lícitas derivadas del adecuado control fiscal por parte de los Estados receptores. Y bajo tal aspecto, dentro de las actividades adelantadas en esta materia, se ha buscado la unificación de criterios, en cuanto a la definición de estos delitos transnacionales, y es como en el numeral 1 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se tipifica el Blanqueo de Capitales, donde se advierte: “1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente… a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos…ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito…b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico…i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito…ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión”. (Resaltado de la Corte)


Visto lo anteriormente transcrito, se evidencia que el delito de Legitimación de Capitales, trae consigo un interés en particular, por considerarse un ilícito trasnacional, en que se ve involucrado no sólo un Estado víctima, por lo cual la persecución penal del mismo, es vital para evitar su incremento, es así , como el Estado Venezolano en su tarea de protección de la sociedad, demuestra su impaciencia a través de políticas jurídicas para combatir su ejecución, aunado a la prosecución judicial por tratarse de un delito grave, como lo deja establecido la norma suprema constitucional, así como también la Sala de Casación Penal.

Ahora bien, en la decisión impugnada, refiere el Juez de Instancia que “…se viene evidenciando, los ciudadanos manejan considerables sumas de dinero a través de Cuentas Bancarias, así como una empresa debidamente registrada con un capital de un millón de bolívares fuertes (Bsf 1.000.000,oo)…” no obstante, de las actuaciones que conforma el cuaderno de apelación, se observa que se les detectó a los ciudadanos imputados una cantidad total de treinta y un millones de pesos de la República de Colombia (31.000.000,oo Pesos), y aún cuando el Juez a quo, visto lo anexado en la solicitud de la Defensa, refiere que los imputados de autos manejan altas cifras de dinero, sin embargo, tal análisis es insubsistente, debiendo a su vez analizar el modo y la circunstancia en que son detenidos los imputados, elementos como el tiempo y el lugar en el cual fueron aprehendidos, aunado que si bien es cierto, pudieran manipular una gran cantidad dinero en cuentas bancarias, estos poseían igual o mayor cantidad en efectivo en moneda extranjera, y como se ha mencionado anteriormente, podríamos estar en presencia de un delito de una gravedad considerable, para lo cual el Estado Venezolano se ve en la obligación de un combate incansable contra el mismo.

Por otra parte, el A quo a su vez expone:

“…tenemos uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre el arraigo en el país de los imputados, que en este momento pueda determinarse por el asiento de su familia, residencia habitual, domicilio, negocios o trabajo, encontrando que afirma la defensa en su escrito, al consignar constancia de residencia de NERIO ENRIQUE VILLALOBOS Y JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, se corrobora de las acta [...] Igualmente Constancia de Buena conducta emitida por el Consejo Comunal EL TORTOLITO, Parroquia LA SIERRITA, Municipio Mara del Estado Zulia y nuevamente Constancia de Residencia del mismo consejo comunal. Luego aparece Constancia emitida por el intendente de Seguridad de la Parroquia La Sierrita, Municipio mara del estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 2014, mediante la cual hace constar que el ciudadano JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, reside en Comunidad de Chiquinquirá”.

Al respecto esta Alzada, pondera los límites hasta donde puede extender el legislador el derecho penal para coartar lo menos posible la libertad, y en el caso de marras, por el delito endilgado por la Representante Fiscal del Ministerio Público, como lo es el de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y una multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. Y en virtud de lo referido por el Jurisdiscente, a la residencia y la buena conducta de ambos imputados de autos, no es sólo lo imprescindible como para deducir que no exista el peligro de fuga, sino que además la pena que podría imponerse, en caso de comprobarse el ilícito en contra de estos, más aun cuando como lo señaló la recurrente en su escrito de apelación, se encuentra en la etapa investigativa.

Al respecto esta Corte estima que una de las labores más trascendentes del Juez o Jueza, resulta ser la correcta fundamentación de las resoluciones emanadas por el mismo, que lo llevaron a imponer una medida cautelar extrema o en su defecto, como en el caso de marras, la sustitución por una medida menos gravosa.

Cabe agregar, que no basta con manifestar que existe una variabilidad en la situación de los imputados, y analizar los soportes presentados por la Defensa, sino que además, valorar que estamos en presencia de un posible delito de gravedad, por lo cual el estado Venezolano se ha afincado en su lucha contra el blanqueamiento de capitales, y que en su persecución lo ajustado sería la imposición de la medida cautelar extrema, teniendo en consideración todas las circunstancias que rodea el hecho endilgado por el Ministerio Público, y que el mismo se encuentra aun en la etapa investigativa, y la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, llevaría a una posible impunidad; estimando quienes aquí deciden, que la decisión apelada no llena los extremos motivacionales necesarios, porque en su análisis el juzgador instancia no tomo en cuenta las características topográficas de nuestro estado Táchira, frontera viva en donde el Estado venezolano ha implementado una serie de las policías criminales encausadas a combatir delitos de esta índole que van en detrimento de nuestra economía y causan un impacto negativo dentro del colectivo .

En virtud de lo antes referido, esta Sala considera que, ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, lo que procede en este caso es la nulidad del fallo de la primera instancia, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se anula la decisión de fecha 06 de marzo 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa y emita el pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la abogada Fabiana María Jiménez, Defensora Pública Décima Octava, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.

Finalmente, se mantiene vigente la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, en fecha 05 de febrero de 2014, como consecuencia de haberse decretado la nulidad de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto la abogada Yancy Dianey Sayago Villamizar, Fiscal Principal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Segundo: Anula por inmotivada la decisión dictada el 06 de marzo 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, por una medida cautelar menos gravosa..

Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones y emita el pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de medida solicitada por la abogada Fabiana María Jiménez, Defensora Pública Décima Octava, con prescindencia de los vicios aquí observados.

Cuarto: se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos NERIO ENRIQUE VILLALOBOS y JAHNNY GUILLERMO ACUÑA NAVA, en fecha 05 de febrero de 2014, como consecuencia de haberse decretado la nulidad de la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidente - Ponente


(Fdo)Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ (Fdo)Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Jueza de la Corte - Ponente


(Fdo)Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


(Fdo)Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2014-000054./LPR.-