REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 26 de agosto de 2014, el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio bajo el Nro. 3J-SP21-P-2010-001410, seguida en contra de los acusados ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA, (…) y ANA MARINA TORRES PRADA, (…) por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 277 del Código Penal (sic) en concordancia con los Artículos (sic) 2 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos (sic) en perjuicio de Estado Venezolano; que quien aquí suscribe conoció y resolvió de la misma, al celebrar la Audiencia (sic) de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), en la cual el acusado ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en su efecto a dictar la respectiva sentencia condenatoria e imponer la pena, así como se dividió la continencia de la causa respecto de la acusada ANA MARINA TORRES PRADA, en virtud de que el mismo decidió irse a el debate contradictorio; actos estos celebrados en fecha 25 de Agosto (sic) de 2014 (sic) en la audiencia in comento, y publicado el integro de la decisión en esta misma fecha; ante tales razones considera quien aquí le expone, que conocí del fondo de la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) a celebrarse en contra de la acusada ANA MARINA TORRES PRADA, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa original a la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic) de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida a otro Tribunal de la misma competencia, copias cerificadas al Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Líbrese los oficios correspondientes.
(Omissis).-

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 12 de septiembre de 2014, y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.


Observa esta Sala, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que el juez inhibido, en fecha 25 de agosto de 2014, celebró audiencia de juicio oral y público, en la causa penal N° SP21-P-2010-0001410, seguida a los ciudadanos Ana María Torres Parada y Alexander Elisaul Ortíz García.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, se observa de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2014, por el Juez inhibido señaló que:

“(Omissis)
PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA, (…); por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA, ya identificado, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado ALEXANDER ELISAUL ORTIZ GARCIA, plenamente identificados en autos.
QUINTO: SE ACUERDA la División de la Continencia de la Causa, respecto de la acusada ANA MARIA TORRES PARADA, y en su efecto se ordena remitir la causa original a otro Tribunal de Juicio.
SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
(Omissis)”.

En razón de lo anterior, estima esta Alzada que en efecto el Juez inhibido emitió opinión, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado que de continuar conociendo de la causa en la fase de Juicio, sería lesivo para el debido proceso; en consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _______ días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

Fdo
L.s.Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta


Fdo Fdo
Abogado Rhonald Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Sala Juez - Ponente



Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Fdo
Abogada Darkys Chacón Carrero
Secretaria


1-Inh-SK22-X-2014-00022/MAMS