REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADOS

LUIS ALFONSO CHACÓN CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-20.122.476, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Néstor Darío Velazco Chacón.

FISCAL
Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITOS
Robo Agravado, Asociación para Delinquir, Lesiones Personales Intencionales Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, en su carácter defensor del imputado Luis Alfonso Chacón Contreras, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014 y publicada íntegramente el día 18 de julio del corriente año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Lesiones Personales Intencionales Leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; repuso la causa a la fase preparatoria, a los fines de que sea presentado el acto conclusivo con prescindencia del vicio observado conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de agosto de 2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de junio de 2014 y publicada íntegramente el día 18 de junio del corriente año.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2014, el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 11 de julio de 2014, el Ministerio Público presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso interpuesto por la defensa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La defensa de autos fundamenta el recurso ejercido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“En virtud de la audiencia preliminar conforme al auto de fecha 18 de junio de 2014, se decidió conforme al capítulo IV Fundamentos de la decisión en su literal a, de la admisión de la acusación que indica: Observa el Juzgador que la defensa del imputado sostiene el cambio tempestivo de calificación jurídica sin previo acto de imputación fiscal”. Narra de igual forma: Sobre el particular aprecia el Juzgador que durante la audiencia de calificación de flagrancia este tribunal desestimo la Calificación Jurídica de Robo Agravado… Al estimar la existencia de elementos de convicción que señalan al juzgador la Comisión de tales punible…” ante esta situación se le violo el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido pues el acto conclusivo se anuló completamente conforme al artículo 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capítulo V del auto en cuestión, en su numeral primero se declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, en su numeral segundo se repone la causa a la fase preparatoria a los fines de que presente el acto conclusivo con prescindencia del vicio observado conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; (…).

En virtud de la admisión de la acusación perdió todo su efecto, sin embargo en el numeral tercero de dicho auto se mantiene la medida privativa de libertad en contra de mi defendido y de los otros dos detenidos por el caso.

Así las cosas es de recalcar que si bien es cierto no se trata de una reposición a una fase anterior no es menos cierto que en este momento mi defendido y los otros dos detenidos se encuentran detenidos sin imputación alguna; El (sic) debido proceso el derecho a la defensa son derechos constitucionales invulnerables por lo tanto al decaer la acusación fiscal si le es aplicable la Nulidad (sic) Absoluta (sic) y el efecto que indica el artículo 180 ejusdem (sic) pues aquí existe la violación a una garantía constitucional; Es (sic) de resaltar que existen sería contradicciones en la hora de la detención, con respecto a la hora de la denuncia que nunca fueron debidamente esclarecidos; Por (sic) esta situación al declararse la Nulidad (sic) Absoluta (sic) se está aplicando el efecto del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y no se trata de una rectificación fue un acto viciado de nulidad absoluta que acertadamente el Juez Declaro (sic) pero que el efecto del mismo debe dejar en libertad absoluta a mi defendido y a los demás detenidos por ser contraria a derecho su detención.

PUNTO III
PETITORIO

Solicito respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan realizar un estudio sobre esta situación y se declare con lugar esta apelación, se aplique el efecto de la Nulidad (sic) Absoluta (sic) establecida en el artículo 175 con el efecto establecido en el artículo 180 donde la reposición de la causa debe ser hasta el momento de la respectiva denuncia y se proceda nuevamente a la fase de investigación, pues vulnera derechos fundamentales de mi defendido; así mismo se otorgue la libertad absoluta de mi defendido.

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Ministerio Público por su parte, en el escrito de contestación al recurso, señaló que la defensa fundamenta la apelación intentada, en el supuesto gravamen irreparable que habría causado la decisión dictada por el A quo, al anular la acusación presentada por el Ministerio Público y reponer la causa al estado de presentar nuevo acto conclusivo, una vez cumplida la formal imputación por uno de los tipos penales endilgados, manteniéndose la medida de privación.

Al respecto, estima el representante del Ministerio Público, que la solicitud de la defensa es infundada, que la decisión tomada por el Jurisdicente de Control se encuentra motivada, habiendo realizado una adecuada valoración de las circunstancias que fueron objeto de la audiencia preliminar.

Con base en lo anterior, solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y del de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- La impugnación intentada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, extrae esta Alzada, se centra en sostener que, dado que el Tribunal a quo declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público y repuso la causa a fase preparatoria, no podía mantenerse privado de libertad a su defendido, pues su “defendido y los otros dos detenidos se encuentran detenidos sin imputación alguna”.

Con base en lo anterior, considera el recurrente que el efecto de la nulidad absoluta declarada por el Tribunal Sexto de Control, ha debido ser dejar en libertad a los encausados de autos.

Así, se extrae que el fin perseguido por la defensa de autos, es el levantamiento de la medida de coerción personal impuesta a su representado, la cual considera consecuencia de la reposición ya señalada.

2.- Determinado lo anterior, esta Alzada debe señalar que, por notoriedad judicial, que en la presente causa penal, seguida al ciudadano Luis Alfonso Chacón Contreras, y los ciudadanos José Jesús Contreras Zambrano y José Gregorio Contreras Zambrano, en fecha 29 de agosto de 2014, se publicó decisión con ocasión de la nueva audiencia preliminar realizada, una vez subsanada la omisión en que incurrió el Ministerio Público y presentado nuevamente el acto conclusivo, según consta en el sistema JURIS. En dicha decisión, el Tribunal a quo resolvió lo siguiente:

“PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa. PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ciudadano CONTRERAS ZAMBRANO JOSE JESUS (…) Y CONTRERAS ZAMBRANO JOSE GREGORIO (…) [p]or la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y para CHACÓN CONTRERAS LUIS ALFONSO, (…) [p]or la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (…) TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos CONTRERAS ZAMBRANO JOSE JESUS, Y CONTRERAS ZAMBRANO JOSE GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y CHACÓN CONTRERAS LUIS ALFONSO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Luis Molina y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de Luis Molina. CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CONTRERAS ZAMBRANO JOSE JESUS, CONTRERAS ZAMBRANO JOSE GREGORIO, y CHACÓN CONTRERAS LUIS ALFONSO, plenamente identificados en autos sustituyéndola por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, imponiéndolos del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de tener roce físico o verbal con la victima. 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5) Prohibición de salir del país. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los imputados quienes manifestaron individualmente: “Ciudadano Juez juro cumplir las condiciones impuestas y quedo claro que el incumplimiento de cualquiera de ellas acarrea la revocatoria de la medida, es todo”. (…)”.

Así mismo, se evidencia que en esa misma oportunidad fueron libradas las boletas de libertad de los prenombrados encausados, encontrándose la causa actualmente a la espera de la celebración del juicio oral y público.

3.- Por lo anterior, quienes aquí deciden consideran que, al haberse logrado durante el trámite de la causa en la primera instancia, el efecto perseguido por la defensa de autos con la interposición del recurso de apelación, siendo la libertad de su patrocinado, deviene en inoficioso el resolver respecto del fondo de la impugnación intentada, pues la misma no se dirigía a atacar los fundamentos de la nulidad decretada por el Tribunal Sexto de Control, sino al mantenimiento de la medida de privación de la libertad pese a dicha declaratoria de nulidad absoluta y reposición de la causa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Néstor Darío Velazco Chacón, en su carácter defensor del imputado Luis Alfonso Chacón Contreras, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2014 y publicada íntegramente el día 18 de junio del corriente año, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Lesiones Personales Intencionales Leves, establecido en el artículo 416 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; repuso la causa a la fase preparatoria, a los fines de que sea presentado el acto conclusivo con prescindencia del vicio observado conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado ABG. . MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte


Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.


1-Aa-SP21-R-2014-177/RDJR/rjcd’j