CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO

MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V.-5.657.871, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Jesús Armando Quiroz Quiroz, defensor privado.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Juan Alexis Sánchez, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Armando Quiroz, en su carácter de defensor del acusado Marcelo Antonio Prada Contreras, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, y publicada in extenso en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó al acusado Marcelo Andrés Prada Contreras, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de María Gabriela Pastrán Medina.

En fecha 03 de junio de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de junio de 2014, se acordó devolver las actuaciones en virtud que la misma presenta error de foliatura. Se libró el oficio correspondiente, y recibida como fue en fecha 16 de junio de 2014, se acordó devolverla nuevamente, a los fines de subsanar error en foliatura de la pieza III.

En fecha 26-05-2014, se recibieron actuaciones; y en consecuencia, se ordenó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

En fecha 17 de julio de 2014, se admitió el recurso de apelación, por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 443 eiusdem; así mismo, fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 442 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 08 de agosto de 2014, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000128, seguida al ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CON TRERAS, constituida la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta, Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte- Ponente, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero, y verificada la presencia de las partes, las partes expusieron sus alegatos. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de agosto de 2014, por cuanto de la revisión de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, se observa que la audiencia oral y reservada en la presente causa fue celebrada en fecha 08 de agosto de 2014, fijándose como fecha de publicación la quinta audiencia, y por cuanto la Jueza Ladysabel Pérez Ron, se encuentra gozando de su periodo vacacional 2012-2013, supliéndola la Jueza Dilia Erundina Daza Ramírez, en razón de ello, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto la mencionada audiencia y se fija nuevamente para la quinta audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 02 de septiembre de 2014, siendo el día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2014-000128, seguida al ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CON TRERAS, constituida la Corte de Apelaciones conformada por Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, Dilia Daza Ramírez, Jueza Suplente y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte- Ponente, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero, y verificada la presencia de las partes, se difiere en razón que el abogado defensor no posee el material necesario para exponer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se fija nuevamente para la quinta audiencia siguiente, a las diez horas y treinta minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de septiembre de 2014, y por cuanto por error involuntario, en fecha 02 de septiembre de 2014, se realizó diferimiento de la audiencia oral, siendo lo correcto su fijación para la fecha, es por lo que se deja sin efecto la referida fijación y tomando en cuenta que para el día de la publicación, la Jueza Ladysabel Pérez Ron se ha reincorporado al ejercicio de sus funciones, es por lo que se fija publicación para la quinta audiencia siguiente a las 03:00 horas de la tarde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO VI
CONCLUSIONES, AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
Comenzó sus conclusiones la defensa privada del acusado reconociendo ante esta sala que su representado Marcelo Antonio Prada Contreras era inocente y que lo que ocurrió fue un acto carnal consentido entre dos personas adultas y en pleno uso de sus facultades mentales. No cabe duda pues, ni siquiera al acusado de autos que también lo reconoció en su declaración del día 13/01/2014, de que el acto carnal ocurrió.
Visto esto, se concentró el Tribunal no en éste sino en el resto de los alegatos concluyentes de la defensa. Así, respecto a la prueba documental consistente en Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-164-0101 de fecha 27 de diciembre del 2010, practicado a la ciudadana MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA y a la prueba testimonial de la experta psiquiatra forense BETSY MEDINA, que ratificó en contenido y firma dicho reconocimiento, alegó la defensa que es un estudio científico absurdo, poco profesional y poco creíble por cuanto no comprobó los historiales médicos y los antecedentes psiquiátricos de la paciente que llegaron al proceso después de su informe, por cuanto se basó en apreciaciones subjetivas y no objetivas al indicar que la craneoencefalea era evidente a simple vista, por cuanto las pruebas paramédicas que existen en la causa fueron posteriores también a su informe y por cuanto la información que empleó para su valoración provino exclusivamente de la propia víctima y de su madre quienes tienen interés en la condena del acusado.
En relación a lo alegado, ha de saber el defensor que en materia penal el legítimo interés que la víctima y en este caso también su madre tengan en la condena del acusado no demerita la información que puedan aportar al proceso, y menos aún en delitos sexuales y de género, en los que la doctrina ampliamente aceptada ha reconocido clandestinidad en la forma y modo de ejecución. Denunciar, perseguir penalmente y pretender una condena para el delito que denunciaron no es un medio de venganza, sino por el contrario, el canal regular por el que los ciudadanos deben canalizar sus conflictos.
Desde luego, y para garantizar un debido proceso, tal como se expuso en la valoración de las diferentes pruebas, deben descartarse móviles espurios, ánimos de venganza y falsas denuncias, por lo que tal información debe corroborarse de otro modo, en lo posible, y con otras pruebas que refuercen la versión de la denunciante.
Partiendo de este hecho, y considerando lo alegado por la defensa del acusado, bien es cierto que la experta no verificó la información, y bien es cierto que tanto los historiales médicos como los exámenes paramédicos de la paciente (así llamados por la defensa), se hicieron con posterioridad al informe psiquiátrico. Sin embargo, ello no invalida el informe, y aceptar lo contrario sería absurdo y descabellado, pues habría que entonces desconocer absolutamente todos los diagnósticos de los profesionales de cualquier área de la medicina que se basan en la información de los síntomas y antecedentes que el propio paciente aporta al médico tratante, por una parte, y por la otra, no se halló en modo alguno que se incumpliera con lo previsto en el artículo 225 del COPP (sic), pues no puede servir de base de comparación para poner en tela de juicio el trabajo de esta experta, las apreciaciones y opiniones de otro experto que no fue parte de este juicio.
Ha de tomar también en cuenta el defensor que quien debe corroborar y convencerse de la veracidad de los hechos es el tribunal y no el experto o medio de prueba, quien solo funge como uno de los varios mecanismos de llevar al convencimiento del tribunal diferentes elementos y circunstancias que juntas hacen posible el delito y lo califican, y tan es así, que la prueba de expertos se limita únicamente a enseñar los hallazgos y a explicar de modo sencillo los detalles técnicos de cualquier arte o ciencia que no sean evidentes o entendibles a los ciudadanos no versados en esas áreas; por ello, su trabajo no es comprobar, sino revisar aquello que se somete a su valoración y emitir una conclusión sobre lo que arrojó esa valoración, y eso fue justamente lo que hizo esta experta.
En tal sentido, y valorando además integralmente las pruebas, no puede usar este argumento el defensor, pues esas pruebas que llegaron al juicio con posterioridad a este informe psiquiátrico y a este testimonio de la experta forense lo que hicieron fue demostrar que sus conclusiones –aunque tachadas de subjetivas por la defensa-, eran ciertas y objetivamente correctas. Así, demostró el historial clínico que si existían antecedentes psiquiátricos en la paciente, demostraron que sí padece de craneosinostosis, demostraron que sí tiene una malformación detectable a simple vista, demostraron que sí fue intervenida quirúrgicamente siendo niña, (sic) es decir, en definitiva y aunque no lo comprobó la experta, esos exámenes que el defensor llama paramédicos y que se incorporaron con posterioridad, como las tomografías y resonancias, permitieron al tribunal comprobar que la experta hizo bien su trabajo, que ni la madre ni la víctima le mintieron a la experta ni al tribunal, y que solo porque la prueba terminó desfavoreciendo la presunta inocencia del acusado, se cuestionó su legalidad, método y certeza.
Continuando, respecto a la prueba documental consistente en Informe Psicológico practicado a la ciudadana GABRIELA PASTRAN MEDINA y al testimonio de la Licenciada en Psicología MINERVA RAQUEL VALERO que ratificó en contenido y firma dicho informe, alegó el defensor del acusado que se trata de una prueba nula e ilícita por cuanto al haber reconocido la psicólogo que trataba privadamente a la paciente, no fue juramentada según la norma prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto, en su opinión, la prueba física, o sea el informe, adolece de una serie de irregularidades como no contar con los sellos húmedos de intamujer (sic), no tener fecha y por haberse tomado la psicóloga una atribución que en principio fue ordenada a la medicatura forense y no a ella.
Bien, en primer lugar, consta en actas y a través de los medios de reproducción del proceso que esta y todos los testigos oídos en juicio fueron previamente juramentados por el Tribunal, hecho este con el que se da por cumplida la norma prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal que el defensor da por violada.
Ha de saber el defensor en primer lugar que donde la ley no distingue no le es dado al intérprete hacerlo, y si bien es cierto se requiere de la juramentación, no lo es menos que el código no distingue ante qué juez debe hacerse ni mucho menos en qué etapa procesal, con lo que habiendo precluído ya la fase de admisión de pruebas sin que en la oportunidad procesalmente correcta el acusado y su defensa se opusieran o ejercieran los recursos pertinentes, aceptaron y convalidaron lo que hasta el auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas fue la designación de esta experta psicóloga.
En segundo lugar, que aunque extemporáneamente se opusieron a su evacuación, no obstante se sirvieron de la prueba al interrogar a la testigo, con lo cual, también convalidaron su testimonio y dotaron esta concluyente petición de un infundado deseo de anulación, que se vio también respecto de todas las demás pruebas que incriminaron al acusado y no le favorecieron en su versión de los hechos, convirtiendo el juicio a MARCELO ANTONIO PRADA en una suerte de juicio al juicio mismo, demostrando con ello ultranza en su actuar defensivo y olvidando dos principios fundamentales del proceso penal: litigar de buena fe y establecer la verdad de los hechos como finalidad de un juicio.
En tercer lugar, que aunque bien puede tener razón en sus apreciaciones de que el informe no cuenta con sellos húmedos de INTAMUJER y que no tiene fecha, ello no lo hace una prueba ilícita. Muy cuidadosa fue la revisión, análisis y valoración de esta prueba por parte de este Juzgado dados los alegatos que hizo el defensor en sus conclusiones.
Así, en lo que respecta a su incorporación, pese a la oposición de la defensa y como se dijo durante el juicio, tanto el informe como el testimonio de esta Psicóloga son medios de prueba que fueron debidamente promovidos por el Ministerio Público, e igualmente admitidos en la oportunidad procesal destinada a ello; yendo más allá para verificar su licitud en esta fase de juicio aun cuando éste era un deber del Juzgado de Control, pudo verificar este Tribunal que según consta en actas del expediente, el examen psicológico fue ordenado en fase de investigación por el órgano director de la misma, fase y oportunidad en las que bien podía la defensa solicitar nuevos peritos conforme al artículo 226 del COPP (sic) o bien atacar la prueba por ilícita o por indebidamente incorporada, para que no se admitiera o bien se revocase su admisión, pero ni lo uno ni lo otro ocurrió, antes bien, pese a la oposición que se hizo en juicio respecto de la evacuación de estos medios de prueba, igualmente se hizo uso de la misma al ser interrogada la testigo por la defensa, detectándose nuevamente en esto caso como en otros, que la prueba se convirtió en la mira de la defensa con infundados argumentos de ilicitud solo porque incriminó al acusado y no favoreció sus tesis y versión de los hechos.
Alegó el defensor que la psicóloga MINERVA VALERO se tomó una atribución que en principio fue ordenada a la medicatura forense y no a ella, y aprovechó esto para poner en duda su imparcialidad y credibilidad ante este juzgado; no obstante, se desprende de las actas del expediente que si bien es cierto el examen psicológico se ordenó en principio a la Medicatura Forense, también lo es que ese organismo no contaba con psicólogos sino solo con psiquiatras, razón por la cual y como bien lo expuso la testigo al ser cuestionada sobre esto, se le encomendó a ella ese examen en INTAMUJER, organismo que dentro de sus facultades cuenta con la de recibir y atender casos de violencia intrafamiliar y de género.
Siendo esto así y siendo que la experto que lo suscribe cumple con los requisitos exigidos en la norma del artículo 224 del COPP (sic) y fue juramentada en la audiencia de juicio en que depuso, no existe razón alguna para invalidarlo y no apreciarlo. Su identidad repito, era conocida para ambas partes desde la fase intermedia en que se promovió su informe y su testimonio, y aun así, nada objetó la defensa del acusado en esa oportunidad.
Por otra parte, poca relevancia tiene el hecho de que haya conocido del caso y realizado su informe siendo funcionaria pública aunque al momento de rendir su declaración ya no lo fuera, y aunque haya prestado privadamente sus servicios a la víctima con posterioridad a la denuncia, esto no le resta ni le disminuye su cualidad de “profesional experta”, antes bien, y como se expuso al valorar esta prueba, que esta misma experta haya continuado en psicoterapia privada con la paciente, lo único que hizo es enriquecer aún más el diagnóstico que previamente ya había rendido en su informe, y que oralmente depuso en juicio, pero no invalida su trabajo anterior y menos aún, cuando se compara este testimonio con el de la experta forense -también atacada por el defensor del acusado-.
Que el informe no tenga fecha cierta tampoco lo invalida, pues bien suple esta deficiencia la fecha con la que quedó agregado a los autos y diarizado, todo en fase de investigación fiscal según se desprende de las actas; considerando quien aquí juzga que la mención de una fecha distinta por el Ministerio Público al momento de promoverlo, se trata simplemente de un error material que no influye para nada en las conclusiones a las que arribó la experta, y ha de tenerse en cuenta también que la testigo expuso claramente que no haberle dado fecha fue un error de su parte.

Lo que se vio muy claro, repito, fue una defensa a ultranza y una malintencionada actuación del defensor al intentar desvirtuar como él mismo lo expuso, la única prueba idónea para determinar el coeficiente intelectual de la víctima y que habiéndolo hecho, confirmó la opinión clínica de tres psiquiatras más que depusieron en juicio sobre el retardo de MARÍA GABRIELA PASTRÁN, (sic) es decir, el defensor quiso eliminar la prueba del coeficiente intelectual para así derribar también las apreciaciones de 3 distintos expertos psiquiatras forenses y no forenses, públicos y privados que sin medir coeficiente, ya se habían pronunciado sobre el retardo mental de la víctima, y esto es algo inconcebible, pues no se trató de una opinión sino de tres distintas versiones que fueron coincidentes y que arrojaron idénticos resultados.
De modo pues que lo único que se develó al analizar y valorar esta prueba, es que es perfectamente válida, que es reafirmante de la condición de vulnerabilidad de la víctima, de las consecuencias que el hecho delictivo dejó en ella, y asimismo, de la responsabilidad del agresor, quien con su conducta violó el cuerpo, los límites, la confianza y la condición de MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA.
Ahora bien, respecto a las otras dos testigos expertas en psiquiatría que se evacuaron en juicio, CRISTHI JOHANA GOMEZ DURÁN y MARY ELENA ONTIVEROS, alegó el defensor en relación a la primera de las mencionadas, que no se le puede dar el trato de experta por cuanto fue promovida – en sus palabras – por la abogada privada acusadora Cruz Delina Cordero, y pidió en resumen que su testimonio no fuera valorado por cuanto en su opinión, se trata solo de una testigo referencial.
Ha de considerarse pues en primer lugar, que CRISTHI JOHANA GOMEZ DURÁN testigo experta en psiquiatría, si bien fue propuesta por la acusadora privada en fase investigativa, no obstante se incorporó al proceso debidamente a través del órgano director de la investigación cual es, el Ministerio Público, y asimismo, fue promovida y admitida en la fase procesal correcta. Respecto de esta experta, de la misma manera que ocurrió con la psicóloga MINERVA RAQUEL VALERO, se conocía su identidad en fases ya precluidas (sic) antes de iniciarse el juicio, y no obstante ello, no consta en modo alguno que la defensa solicitara nuevos peritos conforme al artículo 226 del COPP (sic) o bien atacara la prueba por ilícita o por indebidamente incorporada, para que no se admitiera o bien se revocase su admisión.
Asimismo (sic) y de idéntica forma, la defensa pese a oponerse a la evacuación de este testimonio, se sirvió de él, interrogando a la testigo y haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, con lo cual, aunque ahora intente tenazmente hacerla ver como prueba ilícita, convalidó lo que ella con su deposición aportó al proceso y que desde luego incrimina al acusado y desmiente su versión de los hechos.
En segundo lugar, ha de saber la defensa que la cualidad de experta no depende de su condición de funcionaria pública, lo que da la pericia es, como lo indica el artículo 224 del COPP (sic), el poseer título en la materia relativa al asunto sobre el que dictaminan, requisito este que cumple la testigo. En tercer lugar y tocando ahora el tema de las clases de testigos, ha de saberse que nuestra legislación no ofrece una clara clasificación de lo que genéricamente se conoce como prueba testimonial.
Si bien es cierto –como lo expuso la defensa - testigo es quien presencia o adquiere conocimiento directo de algo, no lo es menos que la cualidad de experta no riñe con este concepto, y que adicionalmente, el COPP (sic) no aclara lo relativo al testigo experto. Siendo esto así, ha sido la doctrina la que reconociendo esta laguna terminológica ha terminado orientando el sistema legal y jurisprudencial de valoración.
El magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en ponencia presentada en decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (09) de noviembre del año dos mil cinco, EXP. N° 2003-0652, por poner un ejemplo, señala respecto de la Prueba de Perito-Testigo, que tradicionalmente un destacado sector de la doctrina nacional, ha visto el fundamento legal de su admisibilidad en el proceso probatorio venezolano en una interpretación concatenada de los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, 132 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 98 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público (las dos últimas normativas actualmente derogadas por el Código Orgánico Procesal Penal), argumentando que la misma forma parte de las denominadas pruebas libres admitidas en derecho al no estar expresamente prohibidas por la ley, siendo valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, principio este también previsto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182.
En este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia.
De modo pues que el testigo experto o testigo calificado, como algunos lo llaman, viene a constituir un sub-tipo de la prueba testimonial, que si bien –como en el presente caso- no puede declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, adquirió conocimiento directo de lo ocurrido al ser médico tratante de la víctima.
En adición a lo dicho, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en considerar que un testigo experto o calificado, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. Y si lo referencial de su conocimiento es lo que objeta la defensa, habría que admitir igualmente que ninguno de los 20 testigos que ellos promovieron y evacuaron debe valorarse y apreciarse, pues ninguno percibió los hechos configurativos del tipo penal en el momento en que se verificaron.
Contrario a esto, este Tribunal valoró y apreció hasta los hechos referenciales que cada testigo relató, cuando ellos aportaron realmente información importante para llegar a la verdad, de modo tal que el testimonio de esta testigo experta designada y promovida en tiempo hábil y juramentada ante esta sala el día de su deposición es válido y útil al proceso como medio probatorio de la condición de la víctima y de la responsabilidad del agresor, quien con su conducta violó el cuerpo, los límites, la confianza y la condición de MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA.
No así, el informe suscrito por ella y que refirió la defensa, pues se trata de una prueba documental que simplemente no fue promovida ni admitida para ser evacuada en juicio; destaco esto no obstante, porque una vez más y con este argumento del defensor, lo que se devela es un gran afán por invertir las resultas del proceso a toda costa, y en tal sentido, cabe preguntarse ¿por qué ha de considerar cómo inválido que el Fiscal se haya apoyado en tal informe no promovido para formular sus preguntas a la testigo, y no lo sea el que la defensa se haya apoyado en las actas de entrevista rendidas en el CICPC durante la fase investigativa y que no son parte de las pruebas documentales para también formular y dirigir preguntas a los diferentes testigos?.
Igualdad entre las partes, litigio de buena fe, y búsqueda de la verdad, son pues los principios orientadores que sustentaron esta sentencia, aunque haya habido carencia de algunos de ellos en el actuar de la defensa del acusado.
En relación a MARY ELENA ONTIVEROS, alegó el defensor que aunque es una testigo que pareciera que es una experta, no reconoció el contenido y firma de ningún informe psicológico y psiquiátrico y solicitó se desestimara la prueba testimonial o pericial, por ser ilegal ya que no cumplió con las formalidades del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Veamos pues: en principio, le asiste la razón al defensor en que no se ratificó el contenido y firma del informe psiquiátrico, como suele hacerse; y esto merece tres consideraciones; primero, que aunque no hubo un reconocimiento expreso, sí lo hubo de manera tácita y sobreentendida cuando la testigo al deponer oralmente en la sala de juicio expuso “… a ella [la víctima] ya se le hizo el informe final, y por asignación ella me correspondió a mí,….. basándome en los testimonios de la madre y de la hija hice los diagnósticos, una vez que terminé el informe no me volví a ver con ellas…”; segundo, que la norma del artículo 228 del COPP (sic) que el defensor alega se incumplió, no es una norma imperativa, pues bien lo establece su verbo rector, “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”, con lo cual, forzoso es concluir que no se violó ninguna norma; tercero, que aunque el defensor solicitó que se desestimara la prueba testimonial por la falta de reconocimiento del informe, ambos medios probatorios son independientes entre ellos y de naturaleza distinta.
Así, el informe no reconocido expresamente en contenido y firma es una prueba de naturaleza documental, en tanto que la deposición de la experta durante el juicio es una prueba de naturaleza testimonial, y si bien la una se encuentra asociada a la otra, cada una es independiente y distinta.
En este caso, aunque el informe psiquiátrico no se exhibió y no fue ratificado expresamente por la testigo, fue debidamente promovido, admitido, e incorporado al juicio por su lectura en la audiencia de fecha 26/09/2013 (sic) y cumple con los requisitos del artículo 225 del COPP (sic); adicional a ello, la experto que lo suscribió depuso oralmente en juicio sobre ese informe al que se refirió y que ya había sido previamente leído; en virtud de ello, no encuentra quien aquí juzga, que haya motivo alguno que lo invalide o que impida apreciarlo.
Respecto a la testimonial, por su parte, debe recordarse que a esta testigo se le juramentó el día de su deposición ante esta sala de juicio, y valen los argumentos que se esgrimieron al estimar la falta de juramentación de los diferentes testigos expertos, que fue pretendida por la defensa, pues siendo un medio de prueba ordenado e incorporado al proceso debidamente a través del órgano director de la investigación cual es, el Ministerio Público, (sic) y asimismo, promovido y admitido en la fase procesal correcta, no consta en modo alguno que la defensa solicitara nuevos peritos conforme al artículo 226 del COPP (sic) o bien atacara la prueba por ilícita o por indebidamente incorporada, para que no se admitiera o bien se revocase su admisión.
Asimismo (sic) y de idéntica forma, la defensa pese a oponerse a la evacuación de este testimonio, se sirvió de él, interrogando a la testigo y haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, con lo cual, aunque ahora quiera hacerla ver como prueba ilícita, convalidó lo que ella con su deposición aportó al proceso estando juramentada en sala y que desde luego incrimina también al acusado.
En otro orden de ideas, pero en el mismo afán desmesurado de defender lo indefendible y de revertir los resultados del proceso, el defensor del acusado alegó, respecto de la prueba ginecológica, que la misma debía valorarse tomando en consideración sus observaciones a la misma.
Fueron sus observaciones las siguientes: primero, que el oficio que ordenaba la realización del examen pedía además de la valoración ginecológica, un pronunciamiento sobre el estado corporal de la víctima, así como los tiempos de curación que requería y su incapacidad para sumarse a sus actividades habituales, y que estos últimos aspectos no fueron abordados por el experto.
En relación a esto, este Tribunal observa que aunque puede haber sido así, ello no le resta validez a la prueba en lo que sí valoró, es decir, las lesiones ginecológicas halladas en MARIA GABRIELA PASTRÁN; y en tal sentido, a efectos de la presente sentencia, sólo se consideró lo que ginecológicamente aportó la prueba, y desde luego, no se valoró ningún otro aspecto no incluido o abordado en las conclusiones del experto.
Segundo, adujo el defensor que las lesiones por excoriaciones que halló el experto en la víctima, según su interpretación, se produjeron después de la última fecha en que según la denunciante mantuvo contacto sexual con el acusado, es decir, que dichas lesiones se produjeron con posterioridad al 23-10-2010, por cuanto según el experto mencionó que eran lesiones de más de 5 a 6 días.
En esto, revisado como ha sido exhaustivamente el testimonio de este testigo , no encontró este juzgado contradicción alguna, pues es claro que los 5 ó 6 días de los que habló el experto son el mínimo y no el máximo tiempo de la lesión y desfloración tardía; por el contrario, el límite máximo, no fue establecido, pues es claro lo que se desprende de la frase “de más de 5 o 6 días”, lo que puede significar igualmente lesiones de hace 7 días o de hace 16 día o más inclusive.
Visto esto, la interpretación del defensor es no menos que forzada y engañosa, y su método deductivo incorrecto. Por otra parte, y en tercer lugar, el defensor observó que habiendo hallado el examen ginecológico que no se apreciaron lesiones traumáticas en la zona ano rectal la cual se halló indemne, en consecuencia es falso lo manifestado por la víctima cuando afirmó que hubo penetraciones por detrás; pero lo cierto es que tanto la víctima como la madre aclararon ante esta sala –y así consta en actas- que las penetraciones fueron por la vagina, pero puesta ella de espaldas al agresor, es decir, desde atrás y no por atrás, como maliciosamente se quiso sorprender el ánimo del tribunal con este alegato.
A caballo con esto mismo, el defensor alegó que para la apreciación de esta prueba debía considerarse que incumpliendo el fiscal con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se ordenó practicar a su defendido exámenes psiquiátricos y físicos, que permitiesen al experto determinar que el objeto de mayor tamaño que causó las lesiones vaginales en la víctima era el del acusado.
Desde la perspectiva del defensor, no se determinó si el pene del acusado era un micropene o un macropene capaz de causar las lesiones encontradas en la víctima, y aquí nuevamente incurre en un grave error de apreciación la defensa, pues aunque bien se hubiese determinado el tamaño del pene de MARCELO ANTONIO PRADA, ello no hubiese sido útil a su defensa, pues en este caso la prueba ginecológica no es una prueba de certeza sino de orientación, y que también en este caso, conjugada con las demás pruebas arrojó los incriminatorios resultados contra el acusado.
Es decir, esta prueba ginecológica no fue concluyente en dirección a demostrar el acto carnal no consentido, y tan es así, que el propio testigo experto aclaró que él NO usó la palabra pene, que por el contrario, fue introducida al testimonio por el propio defensor. De modo pues que no era el experto ni el Ministerio Público los que tenían que haber agotado pruebas absurdas e inútiles en la búsqueda de la verdad para establecer que el acusado penetró a la víctima, esa es una conclusión que estaba reservada para este juzgado luego de presenciar un debate y de valorar integralmente todas las pruebas que condujeran a ese resultado, como en efecto se hizo.
De allí que la valoración e interpretación hecha a esta prueba fue la que quedó expuesta supra, en el Capítulo V, sin importar que de acuerdo a la forzada opinión de la defensa, se halla realizado el examen ginecológico a destiempo, pues ninguna norma establece cuál es el lapso para que se efectúe y así se establece.
Por otro lado, en relación con los historiales clínicos de la víctima, alegó el defensor que al revisarlos encontró inconsistencias en relación a algunos datos de MARÍA GABRIELA que fueron reflejados de manera diferente en el resto de los exámenes psiquiátricos y psicológicos practicados para este juicio, tales como su desarrollo psicomotor y el control de esfínteres. Basado en tales inconsistencias, el defensor afirma que la información que la madre de MARIA GABRIELA le aportó a los diferentes expertos que vinieron a deponer en esta sala, fue falsa y que por ende tales exámenes carecen de rigor científico al no comprobar el historial médico en físico por cuanto éste solo constó en la causa después de haberse realizado las diferentes valoraciones.
Al revisar estos historiales médicos, esta juzgadora pudo notar que es cierto que en ellos se menciona que MARIA GABRIELA caminó a los 12 meses, y que esto no coincide con la información que reflejaron las diferentes expertas en sus informes que varió entre 18 y 20 meses. En relación a esto, caben algunas reflexiones.
Al atacar el defensor los informes psiquiátricos y psicológicos, cuatro en total, coincidentes entre ellos respecto al retardo mental de MARÍA GABRIELA, y hechos todos entre el año 2011 y 2012 (sic) con observación directa a la paciente, alegaba genéricamente que no habían corroborado la información aportada por la madre de MARIA GABRIELA. En la audiencia de fecha 08/04/2013, una de las primeras de este juicio, luego de que la ciudadana BLANCA MEDINA madre de MARÍA GABRIELA PASTRÁN durante su declaración informara con precisión los hospitales donde su hija había sido atendida desde su nacimiento, fue el Ministerio Público el que con base en el artículo 342 del COPP (sic) solicitó la incorporación de los historiales médicos de estos distintos hospitales a la causa como nueva prueba, solicitud que fue acordada por este Tribunal y a la que se opuso en aquel momento la defensa.
Luego continuó transcurriendo el juicio y se fueron incorporando progresivamente estas nuevas pruebas y otras más que también fueron atacadas en su forma por el defensor. Todas estas pruebas evacuadas en juicio vinieron a confirmar, más que a desmentir, la información que la ciudadana BLANCA MEDINA había aportado desde el inicio del juicio, no solo en su declaración ante el tribunal sino también a los expertos que valoraron a su hija.
De modo tal que al considerar el alegato del defensor respecto a las inconsistencias que refirió, y empleando la lógica, las máximas de experiencia y el sentido común, esta juzgadora considera lo siguiente. Apartando lo que era su craneosinostosis, no podían los médicos que atendieron a MARÍA GABRIELA teniendo mes y medio de nacida y ni aún en su primera etapa de infancia, ver y percibir lo que vieron y percibieron los médicos que la valoraron teniendo ella 26 y 27 años de edad.
Solo en razón de la edad ya era imposible detectar cualquier clase de retardo en la paciente, pues se trataba de un desarrollo que se encontraba en su primera fase. La doctrina sobre el desarrollo infantil y sobre retardo mental consultada por este Tribunal es coincidente en señalar que durante los primeros 5 años de vida no se tienen certezas sino indicadores de un posible retardo, de hecho, también es un dato del saber común y ratificado por los médicos, que todos los niños no alcanzan sus niveles de desarrollo psicomotor al mismo tiempo, unos son más rápidos, otros más lentos, y ello no necesariamente es indicador de retraso salvo cuando ya supera los parámetros normales.
“Cada niño tiene su propio ritmo de desarrollo, de manera que es imposible predecir con exactitud cuándo aprenderá una destreza en particular.”
La inconsistencia notada pues entre el historial médico de su infancia y lo expresado en los informes de los expertos que depusieron en este juicio, es una diferencia de tan solo 6 u 8 meses, por lo que –con base en lo anteriormente descrito- se tiene que habiendo caminado MARÍA GABRIELA al año o al año y medio, aun así estaba dentro del desarrollo normal.
Esta aparente normalidad en ella, cobra más sentido aún si se estima que las personas con retraso mental leve se parecen más a las personas que no sufren esta afección que a las que padecen retraso grave o profundo, hecho este que no solo aparece descrito en la doctrina sobre el retardo mental leve, sino que fue señalado en juicio por la forense BETSY MEDINA, quedándole muy claro al tribunal con la explicación de todos los expertos, que las limitaciones de esta chica no están ni en su lenguaje ni en su escritura ni en el hecho de que haya estudiado y se haya profesionalizado, sino en el área cognitiva, en la que se encontró un déficit y una limitación en la toma de decisiones y la autonomía.
Pero además de esto, es un hecho tangible que de la misma manera que BLANCA MEDINA aportó los antecedentes médicos de MARIA GABRIELA a los expertos que vinieron a este juicio, lo hizo a los médicos que atendieron a su hija de recién nacida y en la infancia, pues no es algo ilógico sino totalmente natural y no discutido, que generalmente son los padres y cuidadores principales de un niño los primeros en notar cualquier indicador de retardo, al punto que expertos del tema indican que algunos instrumentos de evaluación dependen solamente de las observaciones de los padres, mientras que otros dependen de la combinación de las observaciones de los padres y el médico.
Si a lo dicho se añade que los indicadores no están únicamente asociados al desarrollo psicomotor y al control de esfínteres sino que hay otros importantes en áreas como el juego, el aprendizaje, el habla y la conducta, y que un niño con retardo podría parecer que se desarrolla normalmente y luego retraerse, se tiene que lo reflejado en el historial médico del Hospital Central y del Seguro Social, aunque no coincida con lo expresado en los informes psicológicos y psiquiátricos traídos a juicio, respecto al lapso de tiempo en que caminó MARÍA GABRIELA y su desarrollo psicomotor, no es suficiente para descartar su retraso y su vulnerabilidad, maxime cuando los médicos creadores de estos historiales ni eran especialistas en el área mental, ni pudieron percibir lo que sí pudieron percibir sus familiares más directos y los cuatro especialistas evacuados en juicio.
Las inconsistencias se deban tal vez a la fecha en que se aportó la información, es decir, es difícil para cualquier madre recordar los detalles exactos y precisos del desarrollo psicomotor y del control de esfínteres de su hijo, y los nombres de todos los médicos tratantes desde la infancia cuando de eso han pasado más de 25 años, y sobre todo cuando se tiene también más de un hijo, como en el presente caso. En todo caso, se reitera, no encontró el tribunal que se tratara de inconsistencias graves como para desvirtuar el retardo mental leve en la víctima ni como para creer que la madre de ésta haya mentido deliberadamente en tales hechos con intención de perjudicar al imputado, ni como para considerar viciados los informes de los expertos que depusieron en juicio, pues los elementos que llevaron al tribunal a la convicción sobre el estado mental de MARIA GABRIELA PASTRÁN provinieron de diferentes fuentes y se apreciaron objetivos y coincidentes además.
Tampoco es importante para este juzgado que en dicho historial médico aparezca una autorización firmada por MARIA GABRIELA para ser operada de obstrucción nasal, que diga que está en pleno uso de sus facultades mentales, pues todos sabemos que son formatos y requisitos esenciales que se deben cumplir previo a una cirugía de este tipo y que en ningún caso constata por medios idóneos si realmente el paciente está o no en pleno uso de sus facultades mentales.
Del mismo modo, ya se expuso arriba en la valoración a las pruebas, suficientemente, el por qué no haberse sometido a un proceso de interdicción civil tampoco descarta su retardo, de modo tal que son insuficientes los alegatos de la defensa para desvirtuar el estado mental de MARIA GABRIELA PASTRÁN.
Observó hoja por hoja –dijo el defensor- que no existe en el historial clínico de MARÍA GABRIELA ningún informe o examen que diera fe de que usó pañales hasta los 11 o 12 años como lo informó la ciudadana BLANCA MEDINA a los expertos, y es cierto, pero también lo es que nada lo descarta tampoco, antes bien, como se expresó en la valoración de las historias médicas, se corroboró que si sufría de incontinencia y problemas en el control de las micciones hasta una edad avanzada, con lo cual este alegato se cae por su propio peso, pues no era obligatorio que dijera que usaba pañales.
En otro orden de ideas, expuso el defensor que las cirugías realizadas a la víctima a los 75 días de nacida y a los 7 años para corregir su craneosinostosis, lograron de manera oportuna que su cerebro se desarrollara normalmente, con lo cual el defensor, reconoció un hecho cierto pero desconoció –osadamente- otro más cierto aún. Es cierto que fue operada en estas dos oportunidades como ya lo había informado la madre de la víctima a todos los expertos que la han tratado, pero no es cierto que la segunda cirugía haya sido totalmente oportuna, ni que su problema se haya corregido totalmente.
Notó este juzgado que no sólo los expertos psiquiatras y forenses que coincidentemente dieron fe del retardo de MARÍA GABRIELA fueron atacados por el defensor, también lo fue el médico neurocirujano, quien de manera muy clara le respondió al defensor que con base en su experiencia profesional sabía que entre la primera y la segunda cirugía, espaciadas ente ellas más de 6 años, se hubiese podido hacer algo más para corregir total y oportunamente el problema, y tan es así que lo que generó la segunda cirugía fue la convulsión que presentó la víctima porque su cerebro no tenía espacio para expandirse.
Osado resulta entonces este alegato, pues ni el abogado defensor puede saber más que el experto neurocirujano, ni refleja buena fe el que quiera sorprender el ánimo del tribunal con estas afirmaciones. En tal sentido, ha de saber el defensor que aunque haya cientos o miles de casos de craneosinostosis corregidas a tiempo, es la creaneosinostosis de MARÍA GABRIELA la que aquí se discutió, que ningún caso es igual a otro, y muy especialmente debe saber que el Tribunal lo que menos hizo fue dejarse llevar por las apariencias físicas, pues para eso se evacuaron en juicio como repetidamente se ha expuesto, cuatro especialistas entre psiquiatras y psicólogos, públicos y privados, forenses y no forenses, que dieron coincidentemente fe del retardo mental de la víctima, creyendo la mayoría de ellos que en ese retardo influyó su craneosinostosis, lo mismo que el cirujano, y afirmando la Psiquiatra y Médico General CRISTHI JOHANA GOMEZ DURAN, que su retardo es independiente de su condición orgánica.
Lo cierto entonces es que con o sin craneosinostosis, cinco opiniones por falta de una confirmaron el retardo mental en la víctima y su vulnerabilidad, el ataque a todos ellos, sumado a la inactividad probatoria de la defensa para desvirtuar los hechos de abuso sexual en sí mismos, es lo que llevó a este juzgado al convencimiento de que se pretendió desconocer la realidad de los hechos con una defensa ejercida a todas luces de manera desequilibrada, desleal y a ultranza.
Pidió más adelante el defensor privado en sus conclusiones que se compararan las respuestas dadas por la víctima en los informes de las expertas Mary Elena Ontiveros y Cristhi Gómez, sin embargo, previo a esto alegó que el informe de esta última no podía ser objeto de valoración por cuanto no estaba promovido, y en efecto así es, por ende, no es posible realizar tal comparación.
Por otro lado, el informe médico tomografico, referido también por el defensor en sus conclusiones, solo aportó que la deformidad que la craneosinostosis dejó en MARÍA GABRIELA pese a las operaciones a las que fue sometida, es evidente. Nunca aportó esta prueba como lo pretendió hacer ver el defensor, ni que las cirugías hayan corregido totalmente el síndrome de la paciente ni que los valores sean normales.
Continuando con los forzados alegatos adujo el defensor privado que se pretendió menospreciar a la Universidad Bolivariana al referir la víctima que solo le hacían exámenes orales y trabajos en grupo, y que la prueba de que eso no es así son las diferentes leyes que regulan la educación superior, pero olvida el defensor que esto no se trata de un juicio sobre la Universidad o sus métodos, ni sobre el prestigio universitario, sino sobre acceso carnal no consentido, por tanto consideró el tribunal que se divagó con tales argumentos.
Respecto a la actuación de la madre de la víctima en la causa, su carácter y su declaración que el defensor solicitó se desestimara por considerar que se encontraba viciada, observa este Tribunal que previo al testimonio de BLANCA MEDINA solo depuso en sala de juicio su hija quien es víctima en la presente causa, por lo que la incomunicación respecto al resto de los testigos no es un elemento que se haya visto afectado por su presencia; en primer lugar, y en segundo lugar, constituye esta ciudadana más que una testigo de primera mano, parte esencial en la causa, y víctima también, pues habiéndose demostrado como se demostró el retardo mental en la víctima directa quien es su hija, aunque no se haya efectuado previamente ningún procedimiento que la haya declarado a ella representante legal, la norma adjetiva penal así lo permite en el artículo 121 (sic), en el que no se exige ni se requiere previa interdicción civil.
Siguiendo el hilo de las conclusiones del defensor, inoficioso le resulta a este Juzgado pronunciarse nuevamente sobre la prueba documental y testimonial del neurocirujano CARLOS COLMENARES, toda vez que ello ya fue suficientemente valorado en el capítulo de análisis de pruebas, basta tan solo recordar que sus aportes, en el campo de su especialidad fueron reafirmantes de las varias causales de la condición especial y de vulnerabilidad de la víctima, y por ende, de la responsabilidad del acusado, ratificando además que sí es un testigo experto y calificado.
Pide también el defensor que se desestime el testimonio de la testigo ROSSI NATHALY PASTRAN, hermana de la víctima, por considerar que es un testimonio referencial. En relación a esto, ha de saber el defensor que los testimonios no se desestiman en razón de su carácter de presencial o referencial, sino de razón de sus aportes al proceso, si por referencial se desestimaran, forzoso sería hacer lo mismo con los veinte testigos promovidos por la defensa, atendiendo al principio de igualdad de trato para las partes en el proceso, pero como se indicó supra, ello no es así, y se valora o se desestima un testimonio en razón de lo que realmente aporte y sea útil al proceso, y ello ya quedó definido en relación a esta testigo en el capítulo correspondiente.
En las fotografías exhibidas, manifiesta el defensor, que a la víctima se le ve feliz, muy cómoda, y sonriente, así como bien arreglada; y considera él que esto es suficiente para demostrar o al menos sembrar la duda de que se manipuló maliciosamente su estado de ánimo y su aspecto personal ante el tribunal. Lo que observó este juzgado respecto a estas imágenes, no es sorpresa ni generó ninguna clase de dudas en torno al estado mental y de ánimo de MARIA GABRIELA, pues bien ha quedado aquí establecido que se trataba de una familia, en la que el acusado fungía como padrastro y la víctima como hijastra, y nada se ve en esas fotografías, más que momentos familiares como los de cualquier otra familia, y que en nada desvirtúa que en el interior de ese seno familiar se venía cometiendo un abuso sexual, como tampoco es suficiente prueba para desmentir que la víctima sufre de stress postraumático por los hechos vividos y que ha tenido limitaciones en el modo de atender su aspecto personal, que no obstante y según expuso la psicóloga tratante, ha mejorado gracias a la psicoterapia, logrando reforzar los equivocados y crueles autoconceptos que tenía de sí misma y que el acusado fomentó en ella.
En lo que toca a la testigo NANCY PRADA, alegó el defensor que con esta prueba se demostró que es falso el hecho narrado por MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA, que era una de las personas que le hacía todos los trabajos, por cuanto ella refirió que solo la asesoraba, sin embargo, y contrario a lo afirmado por el defensor, ello no es prueba de nada, es solo su palabra contra la de la víctima, pues no debe olvidarse que esta testigo es hermana del acusado y que por motivos no cuestionables, tiene interés en la absolución del mismo.
“Se presentó registro de notas de bachillerato, con esta prueba documental se demuestra el excelente desenvolvimiento como estudiante en bachillerato y prueba que es falso que le costaba mucho estudiar, dado el alto promedio que se aprecia en dicha documental”, indicó el defensor. Falso argumento, pues contrario a ello, se notó amplia diferencia en rendimiento entre la educación básica y la universitaria, lo cual merece un llamado de atención pues una cosa es querer engañarse a sí mismo o a su defendido en relación a las pruebas y su significado o interpretación, y otra distinta, querer engañar y sorprender la buena fe del tribunal en relación a esto.
En este contexto, cabe destacar el criterio de la Sala de Casación Penal (Sentencia 665 de fecha 09/12/2008, Exp. A08-167) que hace un llamado a la reflexión a las partes de un proceso para que realicen su función de acuerdo a sus obligaciones éticas, legales y constitucionales, en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente, sin que se creen figuras jurídicas o presunciones que en definitiva atentan contra el proceso y los derechos de las partes.
Tal como lo expone esta jurisprudencia, Froilan Eugenio, citado por la Corte, ha destacado en su obra Elementos de Derecho Procesal Penal (editorial Bosch, Barcelona, 1933, pag.51), la no disponibilidad del objeto del proceso penal: “ … La concreta relación jurídica de derecho penal, objeto del proceso, es deducida en su integridad, en su realidad y completa entidad, así como existe en el hecho del cual nace. Las partes no tienen poder de menoscabar el hecho ni de manipularlo, ni de imponer versiones imaginarias ni tesis preestablecidas…”.
Y esto es, lamentablemente, lo que pretendió la defensa, imponer versiones que cayeron por su propio peso ante la contundencia de las evidencias, queriendo valerse de formalidades y ligerezas que atentan únicamente contra la justicia y que son insuficientes para ocultar la verdad de lo ocurrido. Respecto de esto, también se ha pronunciado la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante sentencia dictada el 02-01-2011, (expediente No.1-Aa-545-01), estableciéndose que “…frente al surgimiento de circunstancias que pueden ser determinantes para la búsqueda de la verdad, no se debe obstaculizar dicha búsqueda con base en argumentos de carácter formal a la luz de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En otro acápite de sus conclusiones, afirmó el defensor que la víctima es una mitómana y que prueba de ello era el testimonio de la licenciada GISELA MARÍA SÁNCHEZ que declaró haber visto a MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA con otro muchacho y le contó que se había casado, pero ni es suficiente dicho testimonio para considerar tal cosa, ni mucho menos más creíble que el resto de los elementos objetivos traídos a juicio.
Respecto a la experto radiólogo NURI DEL VALLE CASTILLO, atacó del mismo modo que hizo con los otros expertos, su cualidad de tal, y el hecho de que –según él-, no fue juramentada, aspectos estos sobre los cuales ya se pronunció suficientemente esta juzgadora (sic), restando solo agregar que el querer invalidarlos en esta fase procesal, no es más que una estrategia para enmendar errores propios de la defensa en las etapas procesales adecuadas para oponerse o invalidar esta prueba, notándose además que el defensor pide en primer lugar que se la desestime por ilegítima, pero a la vez pide que se le valore como prueba de que las cirugías practicadas a la víctima corrigieron su craneosinostosis, con lo cual nuevamente osa sorprender la buena fe del proceso y del tribunal, pues bien expuso esta experto que ella solo se pronuncia sobre las imágenes del estudio, lo que ve en ellas, y la estructura ósea del cráneo y que en ningún momento podía informar si estas cirugías habían corregido el aspecto funcional del cerebro, su parte cognoscitiva, por cuanto no es su especialidad, cosa que repitió la experta como 4 veces ante la insistencia del defensor que en múltiples ocasiones generó que el tribunal le objetara sus preguntas.
Con esto, lo único que quedó demostrado es que hubo pleno control de la prueba evacuada a través del interrogatorio durante el debate, por lo que mal puede en esta fase venir a solicitar la invalidez de la prueba, y con esto nuevamente es claro al tribunal que la defensa pecó por excesiva y se ejerció a ultranza, pues es imposible que cualquier persona pretenda que se le dé más valor a este testimonio, respecto a las secuelas cerebrales dejadas por la craneosinostosis, que al testimonio del experto neurocirujano, al que también pidió desestimar.
Refirió asimismo el defensor que el acusado MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, habló sobre una situación donde se levantó un acta policial porque se había roto una pared de un terreno que es de su propiedad y que esta pared había sido rota por órdenes de la señora BLANCA MEDINA por lo que –en su opinión- consta en las actuaciones que existe interés pecuniario. Este hecho sin embargo no se demostró en juicio, no se promovió ni evacuó ninguna prueba o funcionario policial que diera fe de dicha acta, y si bien es cierto algunos testigos depusieron en juicio sobre un incidente ocurrido en la Escuela JA Román Valecillos, tales testimonios no merecieron mayor credibilidad por las razones que se expusieron en el capítulo correspondiente a la valoración.
Por todas estas razones que expuso el defensor, consideró él que el ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS es inocente del delito que se le quiere imputar, pero lo cierto, es que no hubo actividad probatoria dirigida a desvirtuar el acceso carnal continuado, sino únicamente pruebas para desvirtuar la condición especial y de vulnerabilidad de la víctima, con número exagerado de testigos - como el mismo lo dijo- que sin ser ninguno de ellos especialistas, no pueden tener más peso y valor que los expertos profesionales que fueron todos coincidentes respecto al retardo mental en MARIA GABRIELA PASTRÁN, de modo que la estrategia de la defensa se centró en hechos totalmente circundantes a los aquí realmente debatidos, y no logró ni vencer la tesis de la denunciante ni darle una calificación distinta a la que este Tribunal anunció en la audiencia del 23/12/2013.
En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, y habiéndose valorado todas ellas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios, de la doctrina y de los expertos traídos a juicio, no dejaron duda alguna a este Tribunal sobre lo decidido.
Así, aunque la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, señalando que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, y aunque en el artículo 24 de la misma Constitución establezca el principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez debe decidir a favor de él; también el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que es finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

Se ha expresado además que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

Se tiene entonces que en aplicación de la normas señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la modalidad de CONTINUADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, verificándose las circunstancias de modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como su continuidad en el tiempo, pues la víctima expresó que los abusos fueron varios, sin poder establecerse con precisión cuándo comenzaron debido a que su limitación cognitiva no le permite total orientación en tiempo, pero que sin embargo, relató coherentemente ante el tribunal y las diversas evaluaciones que le practicaron los expertos, manifestando que fue desde su adolescencia.

Es decir, se encuentra plenamente acreditado que el ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS cometió el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la modalidad de CONTINUADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, en contra de la ciudadana MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA.

De igual forma, y considerando que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad, se acreditó que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resultó efectivamente lesionado, ya que se reconoció en MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA que emocional y psíquicamente estaba alterada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, en este caso, por el acusado MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual y en el de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, que cuando es atacado, deja una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida, quedando igualmente demostrado en el debate que esos hechos son exclusivamente atribuibles al acusado antes referido. Así se decide.

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 23 de mayo de 2014, el Abogado Jesús Armando Quiroz, presentó recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, y publicada in extenso en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA (ARTÍCULO 109 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA (SIC) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
EN CUANTO A LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE EN RELACION A LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
El Tribunal de Primera Instancia, al momento de dictar su decisión, incurre en el VICIO DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pues tal aseveración se desprende del análisis que esta defensa hizo al siguiente extracto de la sentencia, el cual es el siguiente:
“…No obstante y como quiera no se trata simplemente de un contradictorio en el que una declaración puede valer más que otra, necesario es indicar el porqué (sic) de la valoración del testimonio de la agraviada.
Al respecto, el Tribunal Supremo Español ha admitido que:….”
Aquí el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error, el cual trae consigo el VICIO DE FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al acudir al derecho extranjero para aplicarlo en el ámbito interno de nuestra legislación nacional, pues para que la referida sentencia Española a que hace mención en su sentencia tenga aplicación en nuestro ordenamiento jurídico interno, debe ser con apego estricto al mandamiento establecido en los articulo 334 y 335 de nuestra Carta Magna, pues es a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de la Constitución el que faculta a todos los jueces de la República a aplicar alguna Jurisprudencia Extranjera (sic), para adquirir el carácter de vinculante; y en el presente caso no está demostrado que la Jurisprudencia Extranjera (sic) aplicada por la Juez de Instancia haya sido autorizada por la Sala Constitucional de nuestro máximo ente rector del derecho y jamás en consecuencia Publicada (sic) en Gaceta Oficial; y en relación a ello es conveniente traer a colación el contenido del ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuando reza lo siguiente:
(Omissis)
Cuando nuestro Legislador hace tal señalamiento en la mencionada norma de procedimiento civil, se refiere es a la doctrina de casación nacional, y no a la doctrina de casación extranjera, pues permitir eso sería atentatorio contra la soberanía nacional y la seguridad jurídica; y para permitir la aplicación del derecho extranjero a nuestra legislación, es necesario que dichas decisiones emanadas por Juzgados Extranjeros deban ser interpretadas y aplicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, para así adquirir CARÁCTER DE VINCULANTE.
Esta anomalía en la que incurrió el Tribunal Sentenciador (sic) de Primera Instancia, sin duda alguna constituye el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SEGUNDA DENUNCIA
SENTENCIA FUNDAMENTADA EN PRUEBA FUNDAMENTADA ILEGALMENTE
ARTICULO (SIC) 109 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA (SIC) SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
FALTA DE DESIGNACION (SIC) Y JURAMENTACION (SIC) DE LA PSICOLOGO MINERVA RAQUEL VALERO, POR PARTE DE LA JUEZA, PREVIA PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) (ARTICULO (SIC) 224 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL)
La Juez de Juicio da pleno valor probatorio a la Prueba (sic) Psicológica (sic) obtenida ilegalmente por no cumplirse con lo ordenado en el Artículo (sic) 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la convierte en una prueba ilegal.
Lo que le da la condición DE PERITO O EXPERTO EN UN JUICIO A UN PROFESIONAL EN UNA CIENCIA O ARTE, con excepción de aquellos que estén adscritos al órgano de Investigación Penal, es la designación y juramentación del Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público. No siendo subsanable como lo quiere hacer ver la Juez de Juicio. Es un REQUISITO FORMAL, LEGAL, DE ORDEN PÚBLICO, que de no cumplirse viola el principio Constitucional del DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA que protege a las partes, que conlleva en consecuencia a la Nulidad Absoluta de la Sentencia (sic) Condenatoria (sic), por haberse fundado en prueba ilícita.
Establece la juez en la valoración de esta prueba: “Segundo, que la juramentación que habla de norma antes indicada se hizo al constituirse la sala en la audiencia de fecha 06/05/2013, conllevando esto a que es valida su intervención, validez que además convalido la defensa del acusado cuando pesa a oponerse extemporáneamente a la evacuación de la misma, no obstante hizo uso de la prueba al interrogar a esta testigo, pretendiendo valerse también de aquello en lo que este testimonio le pudiera favorecer”.
Querer convalidar y legalizar la condición de experta y en consecuencia darle pleno valor probatorio al informe realizado por esta, con la juramentación realizada por la Juzgadora en el momento de la declaración en audiencia de juicio es una apreciación totalmente ilegal y no admisible. La juramentación del experto se debe realizar PREVIAMENTE antes de la realización de su informe pericial y no después de realizado el mismo.
De ser cierto lo alegado por la Juez de que al juramentarse el experto en el momento de la declaración en audiencia de juicio oral convalida o da cumplimiento a lo establecido en el Articulo (sic) 224 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma no debería existir, dado que la juramentación se aria (sic) en su declaración en audiencia de juicio oral, tratando de esta forma de justificar la falta de aplicación del Artículo (sic) 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez en la Sentencia (sic) en el punto que valora dicha prueba, argumenta además lo siguiente:
“ahora bien si lo que cuestiona la defensa en sus conclusiones fue que a esta testigo no se le podía valorar como experta por no habérsele tomado juramento de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 224 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos primero, que habiendo tenido contacto con la víctima como Psicólogo Privada (sic), ella le convierte en testigo y fuente de información para que este Juzgado por encima de formalismos lograra llegar a la verdad del asunto debatido, proporcionándole de esta manera y en consonancia con el mandato constitucional, una tutela judicial efectiva”.
De estas declaraciones se puede apreciar la necesidad de valorar por parte de la Juez esta Prueba (sic) Pericial (sic)a como dé lugar aunque esta sea ilegal, al argumentar en todo caso debería valorársele como testigo de no considerársele experto, olvidando la Juez la finalidad de esta Prueba (sic), que en todo casi su fin era como Experta (sic) y no como Testigo (sic), dando a entender que la ley (sic) Adjetiva (sic) en su artículo 224, es solo un formalismo, violando en consecuencia dicha norma de ORDEN PÚBLICO, al darle pleno valor probatorio a esta prueba pericial obtenida ilegalmente.
(Omissis)
Tratar de convalidar la juramentación dada en l en la testimonial en audiencia de juicio oral con la juramentación para la designación de los expertos es un hecho ilegal desesperado de Juzgadora por conseguir pruebas para lograr la condena de mi defendido.
Al decir la Juez que este acto de la juramentación es solo una formalidad y que jamás debe estar por encima de la búsqueda de la verdad, es decir, también que sus apreciaciones y valoraciones realizadas por ella están primero que la ley. Ya que ese acto que ella llama simple formalidad, es una orden legal, un mandato de orden público.
(Omissis)
Permitir la omisión de esta orden legal establecida en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento que es solo una formalidad, es permitirle a los Jueces salirse de los parámetros legales de Orden Público y en consecuencia no solo decidir a su parecer, sino violar las leyes cada vez que a bien le parezca, procediendo fuera del principio del debido proceso.
La juez (sic) de Juicio no solo quiere hacer omisión en la formalidad de designación y juramentación de la Psicólogo MINERVA RAQUEL VALERO, sino que además en su sentencia tampoco dio importancia al hecho de que NO EXISTE lA PREVIA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA SU DESIGNACIÓN. Si se verifica solio a folio el expediente de la causa, la formalidad de la petición del fiscal que se manifiesta mediante Oficio (sic) dirigido a la persona o institución Pública (sic) o Privada (sic) para la práctica de la experticia, no se aprecia en esta causa. No existe ningún oficio del Fiscal Sexto del Ministerio Público, ni dirigido a INTAMUJER, ni a la persona de la Psicólogo a María Gabriela Pastrán.
(Omissis)
Pero la Juez de Juicio de manera sorpresiva alega que es entendible de que ese nombramiento se alla (sic) realizado de esta forma porque dicha institución informo (sic) que la Medicatura forense del Estado Táchira no cuenta con servicio de Psicología. Aunque esto es cierto, en todo caso esto no exime de que el Fiscal debió elaborar nuevo Oficio (sic) a otra institución que si preste servicio de Psicología y no como ocurrió en este caso en donde es la madre de la víctima quien toma la potestad de llevar a su hija a que le sea practicada dicha valoración Psicológica a Intamujer por la Psicólogo Minerva Raquel Valero, quién para ese momento ya era su Psicólogo Privada (sic) por casi un año. Pero a pesar de todas estas situaciones irregulares e ilegales la Jueza de juicio, para mi sorpresa valoro (sic) dicha prueba de experticia en su Sentencia, dándole pleno valor probatorio, lo que vicia de Nulidad (sic) absoluta su fallo por estar fundada su decisión en prueba ilícita (sic) Artículo (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueces de la corte (sic) de apelaciones (sic) esta Psicólogo, en primer lugar ni la petición fiscal iba dirigida a ella, ni la previa designación y juramentación por parte de la jueza en este caso se cumplió. Es decir, que en este caso la prueba es tan parcial que lo realiza su psicólogo privado, a petición de la madre de la víctima, sin orden de ningún fiscal y sin designación ni juramentación de ningún Juez, no estando subordinada al Ministerio Público como Director de la investigación penal.
Siendo incorporada al proceso de manera ilícita y existiendo consecuencialmente, un fallo condenatorio vasado (sic) en esta prueba. (Nulidad absoluta, Articulo 174 del COPP).
No se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho testimonio pericial no debió ser valorado, por devenir de una persona que no tiene condición de experto ni estaba facultado para rendir experticia, lo que evidencia que la prueba fue obtenida de manera ilícita, (…).
(Omissis)
TERCERA DENUNCIA
SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE
INFORME PERICIAL PSIQUIÁTRICO QUE VIOLA EL ARTICULO (SIC) 225 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia que la sentencia se basó en prueba obtenida ilegalmente, ya que el Tribunal fundó su fallo en la valoración de una prueba de experticia Psiquiátrica que viola el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
Ahora bien Jueces del Tribunal de Apelaciones, la Juez de Juicio da pleno valor probatorio a esta prueba de experticia a pesar de que la psiquiatra forense dice en el interrogatorio practicado a su persona, que toma como base para sus conclusiones de estudio psiquiátrico de MARIA GABRIELA, el hecho declarativo de la madre y de la supuesta víctima. Cuando la defensa en la audiencia de juicio oral, demuestra a la Juez de Juicio lo subjetivo de su informe (sic) esta sorprende al valorar la prueba (…). Es decir, que la experticia adscrita al cuerpo técnico se basó para llegar a sus conclusiones en las declaraciones de la madre y la víctima solamente, realizándole solo una entrevista, por que ella a su criterio le parecía que estaba siendo sincera y al aspecto físico de María Gabriela, al decir que la turricefalia es evidente. Pregunto ¿Desde cuándo un estudio con método científico se basa en aspectos subjetivos y de opinión de alguien, que además es la supuesta víctima y la madre? El aspecto físico de una persona no determina su desarrollo mental, la inteligencia no va ligada a una buena presencia física. Existen (sic) infinidad de personar (sic) genios de aspecto físico poco atractivo, en consecuencia esto no determina incapacidad mental.
(Omissis)
Es irresponsable este argumento dado por la jueza de juicio. Esto no es una simple consulta médica a un paciente. Es una prueba de EXPERTICIA PSIQUIATRICA fundamental para la condena o libertad del acusado, que debe realizarse de forma objetiva y con método científico para tener valor probatorio eficaz y acorde a la realidad. Dejar su veracidad a agentes subjetivos como seria la información suministrada por la supuesta víctima y la madre da mucho que dudar y en consecuencia debió desestimarse, pero sorpresivamente fue valorada.
(Omissis)
Esta prueba debió ser desestimada y no tomada en cuenta para su valoración por ser ilegal, subjetiva y n cumplir con las reglas de la ciencia de la Psiquiatría pero a pesar de que la jueza (sic) escucho (sic) y aprecio (sic) semejantes respuestas a preguntas tan técnicas que ponen en duda su valor probatorio, esta fue valorada por la jueza de juicio.
(Omissis)
Esta prueba de experticia Psiquiátrica fue valorada plenamente por la jueza de Juicio (sic) a pesar de ser Subjetiva (sic), no tener método científico y estar basada en información falsa de la supuesta victima.
(Omissis)
CUARTA DENUNCIA
ILOGISIDAD (SIC) MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (SIC) DE LA SENTENCIA
EN RELACIÓN A LA PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE PRACTICADA POR EL EXPERTO FORENSE DR. JESÚS ALFONZO RIVERO
La Jueza de Juicio da pleno valor probatorio al informe del EXPERTO FORENSE DR. JESÚS ALFONZO RIVERO, e interpreta que las lesiones que se aprecian en el inmen (sic) V, VIII, III, por desfloración tardía fueron producidas por Marcelo Antonio Prada Contreras.
(Omissis)
De esta valoración dada por la Juez al señalar que el experto esta (sic) estableciendo como limite (sic) máximo es claro que el método errado es el de ella y no el de la defensa como lo quiere hacer entender. En primer lugar el experto en su interrogatorio no dijo 5 o 6 días como lo quiere dar a entender la Juez de Juicio (sic), lo que dijo fue:… “de hecho como lo describí en las conclusiones es una desfloración tardía más de 5 días 6 días”. Segundo no es cierto o por lo menos no se puede entender que el experto no estableció el limite máximo podría entenderse como el sexto día a él (experto) decir, una desfloración tardía mas de 5 días 6 días, son la opción “o” que es agregado o indicado por la juez de juicio no por el experto.
Ahora bien del resultado de los exámenes psicológicos podemos deducir que si fueron realizados el día 08 de Noviembre de 2010, es decir, 16 días después del hecho el 23 de octubre de 2010, esto sería contradictorio con el hecho de que las excoriaciones tenían una data de más de 5 días, 6 días, como lo señala el experto en su interrogatorio, lo que demuestran que dichas lesiones fueron posteriores al hecho. Esto se deduce de la respuesta a la pregunta del fiscal que ya cite. Demostrando con esto que las lesiones fueron provocadas posterior al acto carnal. Pero esto ni lo tomo en cuenta la Juez de juicio, sino que además lo interpreto (Sic) como a ella le parece al imputarle dichas lesiones a mi representado a pesar de quedar plenamente demostrado que fueron producidas posterior al acto carnal, por ser esta parte del cuerpo de regeneración rápida y que no podría imputarse a un hecho ocurrido 16 días después. Es decir, casi tres meses el tiempo señalado por el experto. Lo que quiere decir, que uno o una lesión provocada por la víctima, o en todo caso un acto sexual posterior realizado en fecha 23 de Octubre (sic) de 2010, al no coincidir con la data de las lesiones. Pero la juez (sic) de manera sorpresiva interpreta esta norma como que los seis días es el límite mínimo, pero que dichas lesiones podrían ser más antiguas inclusive dieciséis días, olvidando que una de las arias (sic) de más rápida recuperación son los genitales y la boca según los expertos, así que la interpretación dada al informe del experto es errada.
El examen ginecológico fue realizado a destiempo por cuanto habían transcurrido 16 días después del hecho, lo que poco podría eficazmente demostrar, cuando es recomendado por los expertos que sea practicado inmediatamente después del hecho o a más tardar seis días.
Existe en consecuencia contradicción entre la interpretación dada en la sentencia de la juez de juicio y la interpretación dada por el experto forense JESUS ALFONSO RIVERO MOLINA.
QUINTA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION
FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS FORMAS SUSTANCIALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO73 (SIC) NUMERAL 8 DE LA LYY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
No se cumplió con lo establecido en el Articulo (sic) 73, ordinal 8, de la LOSDM (sic) leer (sic), que refiere al contenido que debe tener el expediente en fase de investigación, en el cual deberá además contener: ord (sic) 8 Resultado (sic) de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer víctima de la violencia y al presunto agresor. Petición legal que nunca se cumplió, ya que nunca se le practicaron exámenes al acusado Marcelo Prada, ni de tipo físico, psiquiátrico ni psicológico, violando además el Articulo 77 LODMLV (sic), que establece: El ministerio (sic) publico (sic) debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, COMO AQUELLAS QUE FAVOREZCAN A LA DEFENZA (sic) DEL IMPUTADO O IMPUTADA. Omitiendo plenamente esta obligación legal y en consecuencia violar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
La ley no dice podrá, la ley dice debiendo además contener exámenes tanto de la victima como del supuesto agresor.
Al no existir exámenes al presunto agresor no se podría determinar muchos aspectos importantes al esclarecimiento de los hechos.
SEXTA DENUNCIA
CONTRADICCION (SIC) MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (SIC) DE LA SENTENCIA:
CONTRADICCION (SIC) MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (SIC) DE LA SENTENCIA AL REALIZAR LA VALORACION(SIC) DE LAS PRUEBAS PSIQUIATRICAS (SIC), PSICOLOGICAS (SIC) Y LOS HISTORIALES CLINICOS DE LA PACIENTE
La juez (sic) de Juicio al realizar la valoración de los informes tanto psiquiátricos de BETSY MONIT MEDINA, MARY ELENA ONTIVEROS, CRISTHI JOHANA GOMEZ Y MINERVA RAQUEL VALERO, y apreciar en sus informes y declaraciones en audiencia de juicio de que ellas por información falsa de la madre llegaron a las conclusiones de que era especial por haber tenido un desarrollo físico anormal porque esta les había dicho que camino a los 18 meses, cambiando inclusive su versión a 20 meses y que sufria (sic) de euneresis hasta los 12 años y encopresis hasta los 7 años. Y de la valoración dada por la defensa en las conclusiones del juicio oral al compararlo con los historiales clínicos se puede comprobar que son falsos al verificar en ellos que camino a los 12 meses y que tuvo un desarrollo fisiológico y psicológico normal. Pero al parecer la Juez de juicio resto (sic) importancia a esto para desestimar dichos informes, vasados en esta información. Magistrados de la corte (sic) de apelaciones (sic) esta situación es tan importante como se puede apreciar a la respuesta de esta pregunta realizada a la experta Psiquiatra Cuando (sic) la experta Psiquiatra se le pregunto (sic) en el interrogatorio de la audiencia de Juicio (folio 360), ¿Diga usted cuales (sic) son los criterios para diagnosticar el retraso mental? La experta respondió, “que haya en el historial criterio que nos orienten, que haya patología de tipo orgánico que en su desenvolvimiento psicomotor haya habido alteraciones específicas de cada etapa y de cada área del desarrollo con respecto a niños de su misma edad, por ejemplo se camina a los 12 meses y la evaluada lo hizo a los 18 meses “, pero resulta que la psiquiatra realizo (sic) su informe sin tener acceso al historial clínico de la supuesta víctima, en donde se hubiera percatado que MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, camino (sic) a los 12 meses y no a los 18 meses como le informare (sic) la madre de la víctima. En consecuencia (sic) estos informes medico Psiquiatricos (sic) fueron realizados con información falsa sumistrada por la madre pero al parecer la Juez de Juicio al valorar los informes y las declaraciones de estos testigos y expertos no desestimo (sic) a pesar de esta grave situación de los informes periciales.
Y la juez al referirse al hecho de que la defensa señalaba que no existe en el historial clínico de Maria Gabriela ningún examen o informe que diera fe de que uso (sic) pañales hasta los once o doce años y es cierto pero también lo es que nada lo descarta tampoco. Es claro que esta situación de salud grave de haber existido debió haber exámenes o informes médicos que lo declarasen. El historial medico si dice que hubo un desarrollo psicomotor normal, contradictorio con lo dicho por la juez (sic) y que en todo caso no aplico la lógica al quedar demostrado plenamente que MARIA GABRILA PASTRAN realizo (sic) su escolaridad en instituciones para niños normales en los momentos que se quiere dar a entender su problema fisiológico. Ningún profesor de educación normal estaría limpiado genitales ni pañales en instituciones para niños norma les.
(Omissis)
SEPTIMA (SIC) DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION (SIC) DE LA SENTENCIA (ARTÍCULO 109 NUMERAL 2, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION (SIC) DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA BLANCA MEDINA
El tribunal (sic) de primera (sic) instancia (sic) incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la Sentencia (sic) otorgándole pleno valor probatorio a la declaración de BLANCA MEDINA (Madre de la victima), en relación a como s(sic) e descubrieron los hechos (sic) sin tomar en cuenta que esta (sic) testigo presto (sic) su declaración en fecha 08 de Abril (sic) de 2013, estando presente en las audiencias de juicio anteriores a su declaración siendo ella misma la que decidiera que se llevara de manera reservada, y en consecuencia debió desestimar dicha declaración de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva que señala que los testigos no pueden estar presentes en las audiencias de juicio porque vician su declaración pero a pesar de ello la valoro (sic) aunado al hecho de que todo lo relatado por ella en relación a los hechos es referencial (Maria Gabriela me comento ella me dijo).
A (sic) quedado demostrado en las actas del proceso y de forma reiterada los hechos falsos narrados por la madre BLANCA MEDINA que pondrían en duda SU DECLARACION TESTIMONIAL pero a pesar de todo esto la juez (sic) valoro (sic) plenamente sus declaraciones
Es la madre de la supuesta victima como lo indican los expertos en sus informes la que dio la información falsa de que la víctima abría (sic) caminado por primera vez cuando tenía 18 meses según la Psiquiatra y 20 meses según la Psicólogo.
Es la madre Bíanca Medina como lo indican los expertos en sus informes la que les informo (sic) que la supuesta victima habría usado pañales hasta los 11 años según la Psiquiatra y 12 años según la psicólogo, hechos estos falsos que quedaron demostrados con los historiales clínicos de Maria Gabriela Pastran.
Al verificar el historial clínico, me doy cuenta que la ciudadana María Gabriela JAMÁS FUE TRATADA POR EL NEUROLOGO SANTANA que cita en su declaración la ciudadana Blanca Medina, (folio 271) lo que en consecuencia es falso testimonio.
(Sic)
OCTAVA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION (SIC) DE LA SENTENCIA (ARTICULO 109 NUMERAL 2, LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION (SIC) DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACION DEL ESCRITO DE AUTORIZACION PARA SER OPERADA POR PARTE DE MARIA GABRIELA
Se observa en dicho historial autorización por escrito (folio 264), firmada por María Gabriela a la edad de 19 años para ser operada por una obstrucción de la nariz, afirma estar en pleno uso de sus facultades mentales, lo que sería contradictorio al hecho que se quiere hacer valer en juicio por parte de la víctima y de la madre de ser discapacitada mental, porque de serlo no estaría capacitada para dar ninguna autorización, hecho este que queda plenamente demostrado en el historial clínico. La Juez AL HACER SU VALORACION argumenta que es sabido por todo el mundo que esto no es sino un formato que se tiene en los centros hospitalarios y que en consecuencia no debe dársele la importancia que la defensa quiere hacer valer. Si esto fuera así, entonces todos los contratos de póliza de seguros y demás escritos realizados en formatos o formularios no tendrían valides (sic) en el mundo jurico (sic). En consecuencia (sic) sería inútil demandar por el cumplimiento o resolución de cualquier contrato alegando la parte demandada que esto es un formulario o formato. Lo lógico es que en todo caso dicha autorización debió ser firmada por la madre y no por la hija dada la condición que quiere hacérsele dar a la supuesta victima.
(Omissis)
DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (SIC) DE LA SENTENCIA
La juez (sic) de juicio en relación al incumplimiento de la norma 224 del COPP (sic), por no ratificar el contenido y firma del informe Psiquiatrico (sic) de la Psiquiatra MARY ELENA ONTIVEROS, refiere que esto no es imperativo ni obligatorio porque de manera tácita y sobreentendida los reconoció según ella. Para (sic) Juez no solo (sic) en esta interpretación sino en otras denuncias referidas quiere darle poco interés o importancia a las formalidades del debido proceso que jamás su convicción puede estar por encima de la ley.
NOVENA DENUNCIA
ERRONEA APLICACION (SIC) DE UNA NOMA JURIDICA
ERRONEA APLICACION (SIC) DEL ARTICULO 99 DEL CODIGO (SIC) PENAL
La juez (sic) al calificar el delito que le imputa a mi defendido como ACTO CARNAL EN PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido y sancionado en el Articulo (sic) 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, dio por comprobado sin base probatoria alguna que la sustente y fundamente la modalidad de CONTINUADO. Quedando solo demostrado y comprobado en las actas del proceso que en todo caso ocurrió un solo acto carnal que para la defensa fue consentido entre dos personas adultas y capaces en fecha 23 de Octubre (sic) de 2010, que se demuestra no solo con la declaración de la víctima sino con la declaración del imputado al decir ambos que estuvieron en el Motel california, pero la modalidad de continuado queda en duda al no existir opiniones unánimes entre la de la madre y de la hija y los expertos cuando ella declaro ante estos. En total estas declaraciones crean duda al no coincidir y en todo caso crea una duda razonable sobre si este acto carnal ocurriera en reiteradas ocasiones como lo quiere dar por demostrado sin base probatoria clara la jueza de Juicio.
Con esto se pretende solicitar que en el peor de los casos y sin admitir hechos que culpen a mi defendido, el acto carnal que para la defensa solo ocurrió una vez y fue consentido. Aclarando además que debe entenderse la afirmación de la existencia de una relación entre ellos (imputado y la supuesta víctima) por parte de testigos como relación de afecto, y no como lo quiere hacer parecer la juez (sic) que tuvieron más de un acto carnal, al correlacionar diferentes pruebas y querer dar a entender que las afirmaciones de que existió una relación, demuestran para el parecer de la juzgadora (sic) de que hubieron (sic) varios y no un solo acto carnal.
En donde ambas partes están de acuerdo es que hubo un solo acto carnal en el hotel California en fecha 23 de Octubre de 2010 (sic) que para la defensa fue consentido entre dos personas capaces y para la parte acusadora fue con una persona especial o con discapacidad mental. No quedando demostrado en todo caso en que esto ocurriera en más de una ocasión.
Con esto se busca y sin admitir hechos por parte de la defensa que aca (sic) lo que ocurrió fue un acto sexual único y consentido entre dos personas adultas y en pleno uso de sus facultades
DECIMA (SIC) DENUNCIA
VIOLACION (SIC) DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION (SIC) DE UNA NORMA JURIDICA
VIOLACION (SIC) DEL ARTICULO (SIC) 223 DEL CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL
El Articulo (sic) 223 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Ministerio Publico realizara u ordenara la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio”. Es decir, que solo (sic) el Ministerio Publico (sic) puede realizar u ordenar la práctica de experticias, y no como lo dice la Juez de Juicio de que la madre de la víctima podía aportar pruebas a la investigación sin necesidad de solicitud de fiscal.
Existen en el expediente de la causa muchas pruebas de experticia entre las que puedo citar, La Psicólogo Minerva Raquel Valero, el Neurocirujano Carlos Colmenares, Psiquiatra Cristhi Johana Gomez Duran, Psiquiatra Mary Elena Ontiveros Camargo y sus correspondientes informes médicos psiquiátricos y psicológicos practicados a la ciudadana Gabriela Pastrari Medina, que fueron practicadas he incorporadas a la causa sin orden del fiscal del Ministerio Publico, por la madre de la víctima y que la Juez de juicio justifica la participación de esta, violando el PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO.
Permitir su valoración A (sic) estas experticias, es aceptar que cualquier prueba se pueda incorporar al proceso.
(Omissis)
DECIMA (SIC) PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION (SIC) DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA (ARTICULO (SIC) 109 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA (SIC) SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 74 NUMERAL 4 DEL CODIGO (SIC) PENAL (ATENUANTE POR EL HECHO DE QUE MI DEFENDIDO SEA UN SUJETO PRIMARIO EN EL CAMPO DEL DERECHO PENAL)
El Tribunal al sentenciar inobservó el contenido del artículo 74 Numeral 4 del Código Penal (sic) que se refiere a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, y entre una de ellas empleada por la mayoría de los Tribunales Penales de la República, Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia, que encaja perfectamente dentro de dicha causal, es la CIRCUNSTANCIA ATENUANTE que tiene todos ciudadanos sometidos a un proceso penal POR EL HECHO DE QUE MI DEFENDIDO SEA UN SUJETO PRIMARIO EN EL CAMPO DEL DERECHO PENAL, y en el presente caso el Tribunal al momento de calcular la pena aplicable al ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, solo tomó en cuenta el término medio y no hizo rebaja alguna por tal circunstancia, lo cual en el presente caso, sin reconocer responsabilidad alguna de mi defendido en los hechos averiguados, debió haber aplicado el límite inferior de la pena.
Sin duda alguna la solución que pretende esta defensa con la declaratoria de esta denuncia de apelación antes señalado, es decir, INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA (articulo 74 numeral 4 del Código penal) establecida en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la solución que establece nuestro Legislador Patrio en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la ley especial (Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia) no trae consigo solución alguna y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 Ejusdem (sic) se debe aplicar supletoriamente las disposiciones del Código orgánico Procesal Penal, es decir, la solución que se pretende, es que se haga la RECTIFICACIÓN DE LA PENA QUE PROCEDA (TOMAR EN CUENTA EL LÍMITE INFERIOR DE LA PENA), pero eso sí, sin reconocer culpabilidad alguna de mi defendido en los hechos investigados, denuncia que invoco (sic) en el supuesto lejano de que la Corte de Apelaciones no tomare en cuenta las otras denuncias de apelación esgrimidos en el presente recurso.
DECIMA (SIC) SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (SIC) DE LASENTENCIA
Ilogicidad manifiesta al quedar comprobado que la ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, es LICENCIADA EN EDUCACION INICIAL egresada de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el año 2012 y que en ningún momento necesito tutoría especial para personas discapacitadas sino que al contrario su desempeño y desenvolvimiento normal quedo (sic) plenamente demostrado con las testimoniales de todos los profesores que sirvieron como asesores, tutores y profesores en las diferentes materias que curso, la situación establecida por la juez creando dudas al referir que la parte de la defensa no llevo a juicio a los profesores de primaria esto se entiende dado a la edad de la supuesta víctima quien actualmente tiene 30 años y los profesores que dieron clases en esta oportunidad de su vida o están jubilados o se perdió el contacto o sencillamente fue imposible llevarlos a juicio.
La Juez y lo resumo de esta forma dado que el poco tiempo que la Ley otorga para intentar este recurso y que apenas el primer día del lapso señalado para la apelación se me entregaron los fotostatos a las 2:30 de la tarde del día 21 de mayo de 2014, llama seriamente la atención que todas las pruebas testimoniales de todos los profesores, compañeros de clases y funcionarios de la universidad declararon de manera unánime que dicha ciudadana MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA tuvo un excelente desempeño como estudiante, que asistía a clases sin estar acompañada de su madre ni de sus hermanas, que inclusive fue seleccionada entre todos sus compañeros para servir de Vocera (sic) para la verificación de expedientes de los Graduandos de su Promoción, responsabilidad esta que solo es otorgada a los mejores de su clase, lo que demuestra su capacidad intelectual y académica hechos estos NO apreciados por la Juez en la valoración de estas pruebas, desestimándolas totalmente por considerar ella que no son expertos en el área, olvidando ella que la conducta humana es apreciable en cuanto a su inteligencia no solamente por psiquiatras y psicólogos sino también por profesores y docentes quienes frecuentemente deben canalizar estos casos ante los profesionales competentes.
PETITORIO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos pedimos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; realice los siguientes pronunciamientos:
1.- Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; por haber sido interpuesto en tiempo hábil.
2.- Declare la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA; con los pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo a las causales declaradas con lugar tal como lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia de ello REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION (sic) por haberlo considerado culpable en la comisión del delito de ACTO CARNAL EN PERSONA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA.
Ciudadanos Magistrados, esta defensa espera haber cumplido como es el de haber interpuesto este RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en tiempo hábil, esperando que por estar escrito ajustado a derecho, sea agregado al expediente respectivo y surta sus efectos legales.
(Omissis).

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En fecha 28 de mayo de 2014, el Abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis)”
El recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que el fallo recurrido no fue debidamente motivado, es decir, que el Juez en la motivación de la sentencia, no discriminó el contenido de cada prueba en forma separada, tanto para la corporeidad del tipo penal, como para la culpabilidad del justiciable, para luego analizarlas debidamente, y compararlas con las demás existentes, por lo que a su criterio no se ajustó a las exigencias formales y sustanciales para proferir un fallo sentencial, es decir, discriminar por separado, sin establecer nexo causal alguno entre la conducta desarrollada por el acusado quien era el padrastro de la víctima para cometer el delito, de Acto (sic) carnal Con (sic) Víctima (sic) Especialmente (sic) Vulnerable (sic) toda vez que no se puede obviar las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Se puede observar Honorables Magistrados, que el Juzgador explicó y fundamentó las razones que lo llevaron a la convicción de establecer la responsabilidad penal del justiciable, lo cual hizo conforme al proceso dialéctico cognoscitivo, es decir, al razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba que fueron debidamente evacuados en el desarrollo del debate, indicando en cada uno de los testimonios evacuados la necesidad de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, por lo cual el juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio de cada uno de los testigos ofrecidos y evacuados, apreciando en su decisión el contenido de cada una de sus declaraciones y concatenándolas entre sí.
Así mismo, en cuanto a las pruebas documentales, se puede observar en la decisión proferida por el (sic) Juez (sic) A (sic) Quo (sic), las consideraciones que respecto a las mismas hizo el (sic) juzgador (sic), valorándolas como instrumento documental y apreciándolas plenamente como prueba, pues conforme al análisis realizado a cada una de ellas (sic) pudo deducirse en su contenido, la muestra precisa y circunstanciada de cada una de esas pruebas documentales sobre la naturaleza del hecho. Considerando así el Juzgador que el acervo probatorio definió la responsabilidad en los hechos, por cuanto el resultado de la investigación se demostró fehacientemente que el Ciudadano (sic) Marcelo Antonio Prada Contreras, ha sido autor consiente de la conducta punible de Acto Carnal Con (sic) Víctima Especialmente Vulnerable, pues como el mismo lo señalo (sic) en la sala de juicio efectivamente mantuvo una relación amorosa con la victima la cual era su hijastra y que dicha relación fue consentida por la misma, sin tener en cuenta que su deber como padrastro era velar por la integridad física y moral de su hijastra, la cual desde su nacimiento presento (sic) problemas físicos y psíquicos debido a que la misma presento (sic) una Craneosinostosis por lo cual debió ser intervenida quirúrgicamente cuando apenas tenía 6 meses tal como se evidencia de los informes emanados de los diferentes especialistas que trataron a la víctima, de las declaraciones suficientes para la configuración de los hechos por la contundencia de sus afirmaciones , lo que les hace aptas para probarlos, no existiendo tarifa legal en la valoración de la prueba que impida el convencimiento del Juez a partir de su dichos, por la contundencia de sus afirmaciones, lo que les hace aptas para probarlos, no existiendo tarifa legal en la valoración de la prueba que impida el convencimiento del Juez a partir de sus dichos, por lo que considera el Juzgador, desvirtuada la presunción de inocencia del ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras, y en consecuencia se le declara culpable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas (sic) señala por otra parte el Apelante (sic) que la Juez A (sic) Quo (sic), aplica erróneamente la norma sustantiva penal contenida en el ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL, la cual prevé el delito continuado…. Pues bien, el Juez de la recurrida, al determinar la responsabilidad debió y no lo hizo (a criterio del apelante), analizar primero, si los supuestos objetivos de la norma penal sustantiva, se encuadraban perfectamente en los hechos, en el presente caso, según los hechos acontecidos se evidencio (sic) que el acusado en varias oportunidades conmino a la víctima a tener acto carnal con el mismo señalando inclusive el acusado que mantuvo una relación amorosa con la víctima… no asistiéndole tal razón en virtud que no se puede obviar que efectivamente la víctima según los informes médicos, especialmente el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Legal (sic) Psiquiátrico (sic) de fecha 27-10-2010 (sic) practicado por la Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual señala como diagnóstico que la ciudadana María Gabriela Pastran Medina presenta un Trastorno (sic) Mental (sic) Orgánico (sic) y Retraso (sic) Mental (sic) Orgánico (sic) y Retraso (sic) Mental (sic) Leve (sic) con lo cual quedo (sic) plenamente demostrado que la víctima de autos es vulnerable tal como lo prevé el artículo 44 N° (sic) 4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que tipifica el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (sic) se trata de un delito de DOLO como elemento subjetivo del tipo, en el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente por ser visto por la víctima como papá, abusaba de ella cuando se encontraba sola en la casa o cuando salía con él mismo a realizar actividades en la calle, sacando ventaja que la víctima padece de retardo mental leve, por lo que la constriño a soportar ser penetrada carnalmente en contra de su voluntad, la cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para lo cual quebranto (sic) la voluntad de la agraviada.
Honorables Magistrados (sic) el objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer, resulto (sic) efectivamente fue sometida a soportar un acceso carnal no deseado, quebrantando así su voluntad de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una ciudadana que padece de una discapacidad mental, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, ya que no solo sufrió el hecho de ser penetrada, lo cual en palabras de la misma le ocasionó un fuerte dolor, sino que además la afecto psicológicamente como quedó evidenciado del informe psiquiátrico, de la declaración de la psiquiatra y de lo percibo (sic) por el Juzgador en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima. Quedan (sic) de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

Puede observarse Honorables Magistrados, que el sentenciador respecto de la responsabilidad penal del acusado MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, consideró para esgrimir su decisión todo el acervo probatorio, concatenándolos unos con los otros a fine de definir la responsabilidad del encausado en los hechos investigados, dejando por sentado el A (sic) Quo (sic) que del resultado de la investigación se logro (sic) demostrar plenamente la responsabilidad penal del acusado en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 44, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en la que se ejerce violencia Contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de derechos Humanos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se puede observar que el Juzgador, manifiesta al ser adminiculadas las declaraciones de los funcionarios Medico Forense Dr. Jesús Ribero (sic) quien practicó el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Legal (sic) de fecha 08-11-2010, a la víctima, de la Dra. Betsy Medina Zambrano (sic) Médico psiquiatra Forense (sic) quien practico reconocimiento de fecha 27-06-2010, en el cual los funcionarios dejan plasmado de una manera clara y precisa las condiciones en las cuales se encontraba la víctima al momento de ser valorada, los mismos certifican haber realizados (sic) dichos informes y así fueron valorados en su oportunidad, señalando que efectivamente la víctima sufría de Deformidad (sic) de la calota (sic) por antecedente clínico de la paciente craneosinostosis. Así como las testimoniales de los testigos calificados BETAY MONIT MEDINA, MARY ELENA ONTIVEROS, CRISTHI JOHANA GOMEZ Y MINERVA RAQUEL VALERO, la Juez de una manera clara y precisa les da pleno valor probatorio en el sentido que los mismos ilustran al tribunal de que efectivamente la ciudadana María Gabriela Pastrán Medina (sic) es una víctima vulnerable en razón de la situación física y psíquica que ella presenta desde su nacimiento (sic) situación esta que el acusado de autos conocía desde el mismo momento en que convivió con la ciudadana BLANCA MEDINA (Madre de la víctima), no cumpliendo con la obligación que debe tener un Padre de Familia como lo es velar por la integridad emocional y física de sus hijos situación esta que no tomo en cuenta ya que el mismo abuso de la confianza que gozaba en el seno de la familia al haber conminado a la víctima.
Ante todo lo explicado Honorables Magistrados, consideramos que la Sentencia (sic) Definitiva apelada por el justiciable, al ser analizada, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, toda vez que la misma cumple con los parámetros legales y constitucionales para estimar tal y como lo hizo el Juez A (sic) A (sic) Quo (sic) en su decisión (…).
Por último y en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitamos que se mantenga en todos sus efectos la decisión recurrida, por cuanto la misma, está ajustada a derecho y garantiza la efectividad del proceso, así como la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) dictada en contra del encausado. En este orden de ideas, peticionamos ante esa Honorable Alzada que se declare sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Defensa Técnica del hoy condenado MARCELO ANTONIO PRADA CONTRERAS, contra la Sentencia (sic) Condenatoria (sic) ya referida de fecha 05-02-2014, y publicada en fecha 19-05-2014.
(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Apreciados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación presentado por la defensa, y del escrito de contestación presentado por el Representante del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia esta Alzada, que el Thema decidendum, en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de la defensa en torno a la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, y publicada in extenso en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó al acusado Marcelo Andrés Prada Contreras, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de María Gabriela Pastrán Medina.

De igual modo, observa esta Superior Instancia que el recurrente formula doce denuncias a saber: 1.- Falta de motivación de la sentencia en cuanto a la doctrina y jurisprudencia aplicable en relación a la valoración de la declaración de la víctima; 2.-Sentencia basada en prueba fundamentada ilegalmente, por falta de designación y juramentación de la Psicóloga Minerva Raquel Valero, previa petición del Ministerio Público; 3.- Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente, informe pericial psiquiátrico que viola el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en relación con la prueba de experticia médico forense practicada por el experto forense Dr. Jesús Alfonzo Rivero; 5.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por falta de cumplimiento de las formas sustanciales establecidas en el artículo 73 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 6.- Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia al realizar la valoración de las pruebas psiquiátricas, psicológicas y los historiales clínicos de la paciente; 7.- Ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración del testimonio de la madre de la víctima Blanca Medina; 8.- Ilogicidad en la motivación de la sentencia en cuanto a la valoración del escrito de autorización para ser operada por parte de María Gabriela Pastrán Medina; 9.- Errónea aplicación de una noma jurídica, por errónea aplicación del articulo 99 del Código Penal; 10.- Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica del artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal; 11.- Violación de la Ley por inobservancia del artículo 74 numeral 4 del Código Penal; y 12.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al quedar comprobado que la ciudadana María Gabriela Pastrán Medina, es Licenciada en Educación Inicial egresada de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, considera necesario esta Corte de Apelaciones, como introito de su decisión hacer hincapié, como ya lo ha hecho en varias oportunidades, en que el escrito contentivo del recurso de apelación debe ser desde todo punto de vista, lo más pulcro y específico posible, de manera que nazca desde su presentación la claridad deseada para dar correcta respuesta a los y las justiciables, quienes son al final de cuentas los perjudicados y las perjudicadas por lo desprolijos y confusos que pueden llegar a ser los planteamientos esgrimidos por sus defensores y defensoras.

Sin embargo, cualquier defecto en la interposición del recurso, no es óbice para que esta Sala, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso. (Sentencia 025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2004; criterio reiterado en Sentencia 033 de fecha 11-02-2004, emanada de la misma Sala y en Sentencia 012 de fecha 08-03-2005).

En efecto, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cuatro motivos en los que sólo podrá fundarse el recurso de apelación de sentencias definitivas, a saber: 1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; 2) Falta de motivación en la sentencia: contradicción en la motivación de la sentencia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente y por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; y 4) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; aunado a ello, es preciso destacar que las causales contenidas en el numeral 2 del referido artículo, como la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, resultan excluyentes entre sí. Y así se decide.

Segundo: Ahora bien, una vez analizado el escrito contentivo del recurso de apelación, procede esta Alzada a efectuar un análisis de la sentencia recurrida sobre la base de los señalamientos efectuados, conduciéndolos a través del cauce procesal idóneo, y al efecto por razones de estricta técnica procesal, procede a resolverlos de la siguiente manera:

1.- Sentencia fundamentada en prueba ilegal, por falta de designación y juramentación de la Psicóloga Minerva Raquel Valero, previa petición del Ministerio Público, y por la incorporación del informe pericial psiquiátrico que viola el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

En torno a esta denuncia, arguye el recurrente, en primer lugar, que la Jueza de Juicio, dio pleno valor probatorio a una prueba psicológica obtenida ilegalmente por no cumplirse con lo ordenado en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la convierte en una prueba ilegal, pues según su criterio, lo que le da la condición de perito o experto en un juicio a un profesional en una ciencia o arte, con excepción de aquellos que estén adscritos al órgano de Investigación Penal, es la designación y juramentación por parte del Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público.

Sostiene el Representante de la Defensa, que no es subsanable como lo quiso hacer ver la Jueza de Juicio, pues según su criterio, querer convalidar y legalizar la condición de experta y en consecuencia darle pleno valor probatorio al informe realizado por esta, con la juramentación realizada por la Juzgadora en el momento de la declaración en audiencia de juicio es una apreciación totalmente ilegal y no admisible, toda vez que estima que la juramentación del experto se debió realizar previamente antes de la realización de su informe pericial y no después de realizado el mismo.

Agrega, que tratar de convalidar la juramentación dada en la testimonial en audiencia de juicio oral con la juramentación para la designación de los expertos es un hecho ilegal y desesperado de Juzgadora por conseguir pruebas para lograr la condena de su defendido, y que permitir la omisión de esta orden legal establecida en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, con el argumento que es solo una formalidad, es permitirle a los Jueces salirse de los parámetros legales de orden público; y en consecuencia, no solo decidir a su parecer, sino violar las leyes cada vez que a bien le parezca, procediendo fuera del principio del debido proceso.

Sostiene el Representante de la defensa, que la Jueza a quo no solo quiso hacer omisión en la formalidad de designación y juramentación de la Psicóloga Minerva Raquel Valero, sino que además en su sentencia tampoco dio importancia al hecho de que no existe la previa petición del Ministerio Público, para su designación, y que la Jueza de Juicio de manera sorpresiva alegó que es entendible que ese nombramiento se haya realizado de esta forma porque dicha institución informó que la medicatura forense del Estado Táchira no contaba con servicio de Psicología, lo cual según su criterio, esto no eximía al Fiscal de elaborar un nuevo oficio a otra institución que si prestare servicio de Psicología, y no como ocurrió en este caso en donde es la madre de la víctima quien toma la potestad de llevar a su hija a que le sea practicada dicha valoración Psicológica, por la Psicólogo Minerva Raquel Valero, quién para ese momento ya era su Psicólogo privada, dándole pleno valor probatorio, y lo cual según así lo estima, vicia de nulidad absoluta su fallo por estar fundada su decisión en prueba ilícita.

De otro lado, con base en lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señaló el recurrente que la sentencia se basó en prueba obtenida ilegalmente, ya que el Tribunal fundó su fallo en la valoración de una prueba de experticia psiquiátrica que viola el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, en razón que estimó que la Jueza de Juicio dio pleno valor probatorio a esta prueba de experticia a pesar de que la psiquiatra forense señaló en el interrogatorio practicado a su persona, que tomó como base para sus conclusiones de estudio psiquiátrico de María Gabriela, el hecho declarativo de la madre y de la supuesta víctima, lo cual a criterio del recurrente, es un argumento irresponsable por parte de la recurrida, toda vez que se trata de una prueba de experticia psiquiátrica fundamental para la condena o libertad del acusado que debía realizarse de forma objetiva y con método científico para tener valor probatorio eficaz y acorde a la realidad, por lo que dejar su veracidad a agentes subjetivos como sería la información suministrada por la supuesta víctima y la madre, da mucho que dudar y en consecuencia debió desestimarse, ya que la misma no cumple con las reglas de la ciencia de la psiquiatría.

Ahora bien, de la revisión de los fundamentos expuestos por la Jueza de Juicio en la sentencia objeto de impugnación, en relación con la mencionada prueba, como lo fue el testimonio de la Psicólogo Minerva Raquel Valero, se aprecia que en efecto la misma fue tomada en cuenta por el Tribunal a quo, a fin de establecer los hechos objeto del proceso, señalando al momento de apreciar su testimonio que:

“(Omissis)
A este testimonio, oído y presenciado en la sala de juicio por esta juzgadora (sic) se le otorgó pleno valor probatorio respecto a la valoración psicológica y opinión profesional de la situación de la víctima, por cuanto depuso de manera categórica y en forma coincidente con la Psiquiatra forense y con las otras dos Psiquiatras que depusieron en juicio que MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA padece de retardo mental y dejó claro que las personas con este padecimiento son fácilmente manipulables. Agregó que su coeficiente intelectual equivale a 50, lo cual no sólo con apoyo en el testimonio de esta experta sino revisando doctrina y sustento científico, significa que efectivamente el nivel de inteligencia de la víctima está por debajo de lo normal.
Fue concluyente este testimonio pues corroboró toda la información que ya había traído a juicio la psiquiatra forense, y aun cuando su profesionalismo; técnicas y opinión se pusieron en tela de juicio por el defensor del acusado cual si fuera ella la procesada o una falsa denunciante, dejó bien claro los siguientes aspectos: primero que en el compromiso cognitivo o retardo mental de la víctima obviamente influye su condición orgánica; segundo, que aun cuando no tuvo a la vista la historia médica de la paciente, la malformación no solo era evidente a los sentidos, sino que la evaluación arrojó indicadores suficientes para diagnosticar el retardo a través del empleo de los mecanismos y técnicas propias de la psicología; tercero, que someter esto a confirmación no solo era absurdo sino innecesario, y que además, no estaba simulando.
Poco importa de cara a evaluar su opinión profesional quién ordenó el informe, o si ella a la fecha de venir a rendir su declaración ya no ostentaba su condición de funcionaria pública, o estaba adscrita al Cuerpo de Investigaciones para catalogarse como forense, o si vio posteriormente en consulta privada a la paciente. Aun así la condición que ostentaba esta testigo experta al momento de evaluar a la víctima era la de funcionaria de un organismo destinado a la protección de la mujer, y en esto fue clara su deposición al referir que el caso lo atendió en INTAMUJER, donde laboró hasta abril del año 2012, y siendo así, es claro que era perfectamente competente para revisar psicológicamente a la víctima, al pertenecer a un organismo que dentro de sus facultades cuenta con la de recibir y atender casos de violencia intrafamiliar y de género, y que no le resta ni le disminuye su cualidad de “profesional experta” .
Que esta misma experta haya continuado en psicoterapia privada con la paciente, lo único que hizo es enriquecer aún más el diagnóstico que previamente ya había rendido en su informe, y que oralmente depuso en juicio, pero no invalida su trabajo anterior y menos aún, cuando se compara este testimonio con el de la experta forense -también atacada por el defensor del acusado-.
Ahora bien, si lo que cuestionó la defensa en sus conclusiones fue que a esta testigo no se le podía valorar como experta por no habérsele tomado juramento de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos primero, que habiendo tenido contacto con la víctima como psicóloga privada, ello la convierte en testigo y fuente de información para que este Juzgado por encima de formalismos lograra llegar a la verdad del asunto debatido, proporcionándole de esta manera y en consonancia con el mandato constitucional, una tutela judicial efectiva.
Segundo, que la juramentación de la que habla la norma antes indicada se hizo al constituirse la sala en la audiencia de fecha 06/05/2013, conllevando esto a que es válida su intervención, validez que además convalidó la defensa del acusado cuando pese a oponerse extemporáneamente a la evacuación de la misma, no obstante hizo uso de la prueba al interrogar a esta testigo, pretendiendo valerse también de aquello en lo que este testimonio le pudiera favorecer.
Lo que se puso de manifiesto en esta sala fue que mientras más incriminaban las pruebas al acusado de autos, más se empeñaba su representante en ejercer una defensa a ultranza, para pretender ocultar hechos que eran claros y evidentes a la vista, como la malformación genética en la víctima. ¿Por qué no hubo oposición de la defensa a esta prueba durante la Audiencia Preliminar que era la oportunidad procesal adecuada cuando fue promovida?, ¿Por qué no hubo un recurso de apelación respecto a la admisión de las por él consideradas “pruebas ilícitas”?, ¿Por qué no hubo una recusación o por qué no se denunció un peligro de obstaculización en la fase procesal correcta?; según pudo apreciar quien aquí juzga, la razón fue sobrevenida y es que como antes se indicó, solo se atacaba la prueba cuando la prueba no favorecía y por el contrario, corroboraba la tesis de la acusación fiscal.
La especial condición de la víctima, retomando el tema, en opinión de quien aquí juzga, y con base en las apreciaciones psiquiátrico y psicológico-profesionales de los testigos expertos, ponen de relieve su gran vulnerabilidad y demuestra un importante elemento: que la tan repetida normalidad de MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA de las que tanto comentaron los testigos promovidos por la defensa o bien es falsa, o bien obedece a otros elementos desconocidos para esos testigos.
Adicional a esto, esta experta evidenció en la víctima los síntomas del estrés post-traumático que ella atribuyó a los perpetuados abusos que sufrió de parte de su padrastro. En el área sexual por otra parte, este Tribunal coincide plenamente con la opinión profesional de la testigo experta, al indicar que si es común –y muchas veces así lo ha visto este juzgado- que en mujeres normales sin condiciones orgánicas ni mentales especiales existe una manipulación sexual por parte de sus parejas, más aún puede haberla cuando en la víctima se reúnen las condiciones y características de MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA, y cuando el agresor es como en este caso, una persona con un rol y dinámica importante en su familia y en su propio desarrollo profesional, por ser éste quien la ayudaba en sus estudios .
De esta manera y recordando aquí lo expresado por la propia víctima y su lenguaje corporal, esta juzgadora (sic) llega al convencimiento primero de que la libertad sexual de MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA fue coartada, pues mantuvo un contacto con una persona que la manipuló y se aprovechó de su superioridad moral y de su rol familiar para lograrlo y mantenerlo oculto; segundo, de que esto ocurrió durante un largo período de tiempo; y tercero de que no se demostró en el juicio de manera contundente que no haya sido el acusado el autor y responsable de ese hecho.
En tal sentido, quien aquí juzga estima que el testimonio de la Experto Psicóloga MINERVA RAQUEL VALERO CHACON, se convierte en prueba reafirmante de la responsabilidad del agresor, quien con su conducta violó el cuerpo, los límites, la confianza y la condición de MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA, y así se decide.

No obstante, tal circunstancia en el caso de autos, fue establecida también con apoyo en las declaraciones de los restantes órganos de prueba, como el testimonio de la Médico Psiquiatra Forense Betsy Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de las Psicólogas Cristhi Johana Gómez Durán y Mary Elena Ontiveros.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión Nº 351, de fecha 10 de agosto de 2011; a saber:
“Visto lo anterior, imperioso es concluir que los aportes que presentó el Psicólogo Gilberto David Bolívar en la audiencia oral y pública, tanto en su deposición, como en el Informe Psicológico realizado por el, anulados conforme a las disposiciones del presente fallo, estaban ya plenamente comprobados con otros elementos de prueba, tal y como lo estableció expresamente el Tribunal de Juicio en su sentencia, esto con las deposiciones de la víctima y de los ciudadanos Gina Castro Mesa y Jonnathan Alexander Martínez.
Es por ello que, la nulidad de un elemento de prueba, que no constituya plena prueba del hecho punible o de la responsabilidad del acusado, y que no afecte en el dispositivo del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, no deviene en la nulidad de una sentencia, pronunciada producto de la celebración de un juicio oral y público, de aceptarse la nulidad de la sentencia de juicio como lo estableció la Corte de Apelaciones, seria convalidar una decisión que va en detrimento de una expedita y pronta justicia, por lo que la reposición injustificada e innecesaria de la causa, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público, atenta contra los principios del proceso penal.

Sobre el particular, la Sala estableció en la Sentencia N° 472 del 6 de agosto de 2007, lo siguiente:

“…la sentencia condenatoria no se fundamentó exclusivamente en las referidas pruebas para establecer el corpus delicti y la responsabilidad de la procesada, sino por el contrario, existieron otros elementos probatorios que fueron debidamente promovidos, admitidos, debatidos y valorados, que concatenados entre sí, permitieron al juez sentenciador, fundamentar la subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y determinar fehacientemente la culpabilidad de la acusada.
Observa la Sala, que con la exclusión de las actas de entrevistas suscritas por los ciudadanos Beatriz Fuenmayor y Armando Labrador del acervo probatorio, en nada atenta en la determinación del hecho como acreditado y probado, en virtud de existir otras pruebas que fueron examinadas en su oportunidad en la fase de juicio conforme a los parámetros inscritos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y permitieron delinear el objeto del presente proceso, en consecuencia, no es necesaria la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio ni de la Corte Superior.
Al respecto ha sido criterio de la Sala el siguiente:
‘…No obstante, la nulidad de dicha prueba de reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos…’.(Resaltado de la Sala). (Sentencia Nº 265 del 31 de mayo de 2005). (Sic). (Resaltados y subrayados de la sentencia).
En efecto, si bien la prueba de las experticias es relevante para el proceso, ellas no son las únicas que permiten la demostración de la ocurrencia de un hecho, o de las circunstancias que rodearon el mismo, donde igualmente pueden realizar la totalidad de la actividad probatoria, las pruebas de testigos u otras documentales, y más aún cuando puedan disponer el proceso de testigos presenciales de los hechos.” (Resaltados del original).

Con base en lo anterior, consideran quienes suscriben el presente fallo, que la sentencia dio por establecidos los hechos empleando otras pruebas que resultaron suficientes, como el testimonio de MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA, BLANCA IRIS MIREY MEDINA ANDRADE, JESÚS ALFONSO RIVERO MOLINA, BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ, MINERVA RAQUEL VALERO CHACON, ROSSIE NATHALIE PASTRAN MEDINA, CARMEN CECILIA URIBE RESTREPO, CRISTHI JOHANA GOMEZ DURAN, NORIS EGLE BECERRA DE CASANOVA, NANCY ESPERANZA PRADA CONTRERAS, MAYELA GREGORIA CAMPOS MELGAREJO, YOLEIDY KATHERINE CHACON ALVIAREZ, MAYRA EGLEY MORENO PANTALEON, JENNY RINCON MARQUEZ, ANA MAVELLY RIVEROS GRATERON, MARY ELENA ONTIVEROS CAMARGO, NURI DEL VALLE CASTILLO BRICEÑO, MARÍA ANDREINA BECERRA ROSALES, y ANGELICA MARIA ROJAS DE PRADA.
De igual modo, fuero apreciadas pruebas documentales referidas a: TARJETA CON MOTIVO DEL DÍA DEL PADRE DEL AÑO 2010, OBSEQUIO POR PARTE DE LA VÍCTIMA CIUDADANA MARÍA GABRIELA PASTRAN AL CIUDADANO MARCELO ANTONIO PRADA, EXAMEN GINECOLÓGICO LEGAL N° 9700-164-5788 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DEL 2010, PRACTICADO A LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA POR EL MÉDICO FORENSE Dr. JESUS A. RIVERO, RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 9700-164-0101, DE FECHA 27/12/2010, PRACTICADO A LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA PASTRAN MEDINA POR LA Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, INFORME PSICOLOGICO PRACTICADO A LA CIUDADANA MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA REALIZADO POR LA PSICOLOGO CLINICO MINERVA RAQUEL VALERO, INFORME MEDICO DE FECHA 23/01/2012, PRACTICADO A LA CIUDADANA MARIA GRABIELA PASTRAN MEDINA POR EL Dr. CARLOS O. COLMENARES, MÉDICO NEUROCIRUJANO, DIECIOCHO IMÁGENES FOTOGRAFICAS QUE RIELAN DEL FOLIO 133 AL 142 DE LA PIEZA II, INFORME MÉDICO DE TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE CRANEO, DE FECHA 23/01/2012, DE LA UNIDAD DE TOMOGRAFIA HELICOIDAL, RESONANCIA MAGNETICA DE 1,5 TESLA Y RADIOGRAFIA GENERAL DEL CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL, INFORME PSIQUIÁTRICO, EMANADO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, PRACTICADO POR LA DOCTORA MARY ONTIVEROS MEDICO PSIQUIATRA, A LA CIUDADANA MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, DE FECHA 22-02-2012, HISTORIA CLINICA DE LA CIUDADANA MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, EMANADO DEL HOSPITAL DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, PRACTICADO POR MÉDICOS PSIQUIATRAS ADSCRITOS A ESE CENTRO ASISTENCIAL, DE FECHA 12-06-2013 QUE RIELAN DEL FOLIO 248 AL 427 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS EN LA TERCERA PIEZA, HISTORIA CLÍNICA CERTIFICADA DE LA CIUDADANA MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, EMANADA DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, por lo que esta Alzada estima que no le asiste la razón al apelante, al pretender la nulidad de la sentencia por la falta de designación y juramentación de la Psicóloga Minerva Raquel Valero, previa petición del Ministerio Público, y por la incorporación del informe pericial psiquiátrico, pues si bien podría concluirse en la nulidad de dichas pruebas, los hechos o las circunstancias fijadas por la sentencia con base en ellas, se encuentran debidamente soportadas por otros elementos con suficiente fuerza y valor probatorio.

En efecto, aún de estimarse que tal actuación resultase nula, como ya se indicó, ello no devendría en la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, pues como ya se señaló, la misma se basa en un cúmulo de pruebas suficientes, que permiten sustentar lo decidido, habiéndose determinado en especial del testimonio de la Médica Psiquiatra Forense Betsy Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de las Psicólogas Cristhi Johana Gómez Durán
y Mary Elena Ontiveros, que la ciudadana María Gabriela Pastrán Medina, padece de retardo mental y es fácilmente manipulable, de lo cual se extrajo la especial condición de vulnerabilidad de la víctima de autos, con base en otras pruebas evacuadas como ya se indicó. En razón de ello, la denuncia relativa a la sentencia fundada en prueba ilegal por falta de designación o juramentación de la Psicóloga Raquel Valero, y la incorporación del informe pericial psiquiátrico, debe ser desestimada, no habiendo influido en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

2.- Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración del testimonio de la madre de la víctima Blanca Medina, del escrito de autorización para ser operada por parte de María Gabriela, y por haber quedado comprobado que la ciudadana María Gabriela Pastrán Medina, es Licenciada en Educación Inicial egresada de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

En torno a esta denuncia, aprecia esta Superior Instancia, que el recurrente señala que la Juzgadora de Instancia incurre en este vicio, al otorgarle pleno valor probatorio a la declaración de Blanca Medina, en relación a cómo se descubrieron los hechos, sin tomar en cuenta que ésta testigo prestó su declaración en fecha 08 de abril de 2013, estando presente en las audiencias de juicio anteriores a su declaración siendo ella misma la que decidiera que se llevara de manera reservada; y en consecuencia, debió desestimar dicha declaración de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva que señala que los testigos no pueden estar presentes en las audiencias de juicio porque vician su declaración pero a pesar de ello la valoró, aunado al hecho de que todo lo relatado por ella en relación a los hechos es referencial.

Considera la defensa que fue la madre de la supuesta víctima la que dio la información falsa de que la víctima habría caminado por primera vez cuando tenía 18 meses según la Psiquiatra y 20 meses según la Psicólogo, que como lo indican los expertos en sus informes, fue la madre quien les informó que la supuesta víctima habría usado pañales hasta los 11 años según la Psiquiatra y 12 años según la psicólogo, hechos estos falsos que quedaron demostrados con los historiales clínicos de María Gabriela Pastrán, y que al verificar el historial clínico, pudo constatar el Representante de la defensa, que la ciudadana María Gabriela jamás fue tratada por el neurólogo Santana, a quien cita en su declaración la ciudadana Blanca Medina, lo que en consecuencia, según su criterio hace falso su testimonio.

De otro lado, considera el apelante, que al haber firmado María Gabriela a la edad de 19 años, autorización para ser operada por una obstrucción de la nariz, afirma estar en pleno uso de sus facultades mentales, lo que sería según su criterio contradictorio al hecho que se quiso hacer valer en juicio por parte de la víctima y de la madre de ser discapacitada mental, porque de serlo no estaría capacitada para dar ninguna autorización, hecho este que según su criterio quedó plenamente demostrado en el historial clínico.

Señala la defensa, que la Jueza al efectuar su valoración, argumentó que es sabido que esto no es sino un formato que se tiene en los centros hospitalarios y que en consecuencia, no debía dársele la importancia que la defensa quiere hacer ver, y que si esto fuera así, entonces todos los contratos de póliza de seguros y demás escritos realizados en formatos o formularios no tendrían validez en el mundo jurídico; y en consecuencia, según su criterio, sería inútil demandar por el cumplimiento o resolución de cualquier contrato alegando que esto es un formulario o formato, por lo que estima la defensa que en el presente caso, lo lógico es que dicha autorización debía ser firmada por la madre y no por la hija dada la condición que quiere hacérsele dar a la supuesta víctima.

Por otra parte, en torno a este vicio, señaló la defensa que en el presente caso quedó demostrado que la ciudadana María Gabriela Pastrán Medina, es Licenciada en educación inicial egresada de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el año 2012, y que en ningún momento necesito tutoría especial para personas discapacitadas, sino que por el contrario, según su criterio quedó demostrado su desempeño y desenvolvimiento normal con las testimoniales de todos los profesores que sirvieron como asesores, tutores y profesores en las diferentes materias que cursó.

Arguye el recurrente, que todas las pruebas testimoniales de todos los profesores, compañeros de clases y funcionarios de la universidad declararon de manera unánime que dicha ciudadana María Gabriela Pastrán Medina, tuvo un excelente desempeño como estudiante, que asistía a clases sin estar acompañada de su madre ni de sus hermanas, y que inclusive fue seleccionada entre todos sus compañeros para servir de vocera para la verificación de expedientes de los graduandos de su promoción, lo cual según así lo estima la defensa, demostró su capacidad intelectual y académica, y que estos hechos no fueron apreciados por la Jueza en la valoración de las pruebas, desestimándolas por considerar que no se trataba de expertos en el área.

Precisado lo anterior, en torno al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, es preciso destacar, que esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Existirá ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

Respecto de la motivación lógica que necesariamente debe contener toda sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, distada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:

“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.

Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces y Juezas de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez o Jueza tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

Puede afirmarse que, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, se presenta cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Dicho de otra forma, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

Ahora bien, al corroborar esta Alzada, que la decisión explanada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, arribó a una conclusión que corresponde con la lógica de su análisis, lo cual se traduciría como la comprensión con lo decidido, una vez enunciado el cúmulo de probanzas, y procediendo a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, lo cual le permitió establecer un nexo de causalidad le permitieron alcanzar la convicción que el ciudadano acusado de autos es responsable del delito endilgado por el Representantes del Ministerio Público, como lo fue el de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la modalidad de continuado, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de María Gabriela Pastrán Medina.

En efecto, de cara a lo señalado por el recurrente como constitutivo del vicio de ilogicidad de la sentencia, se aprecia que la Juzgadora a quo, al momento de apreciar el testimonio de la ciudadana Blanca Iris Medina Andrade, le concedió pleno valor probatorio, en razón a la forma en que se descubrieron los hechos, pues la misma es considerada por la Jueza de Instancia, como fuente primaria de información respecto a los acontecimientos que revelaron el abuso sufrido por su hija. Estimó la recurrida que el relato de esta testigo constituye no sólo una referencia y una fuente de información respecto de su condición orgánica y mental.

De igual modo, se aprecia que la Juzgadora a quo, analizó con rigurosidad lo expuesto por la ciudadana Blanca Iris Mirey Medina Andrade, conjuntamente con lo demostrado con el resto del acervo probatorio, y su dicho le permitió concluir no sólo sobre la condición orgánica de María Gabriela Pastrán Medina, sino que nació con ella y que eso influyó en su desarrollo mental, dando por sentado que el retardo mental y el trastorno mental orgánico no se dio por hecho con este testimonio, sino en virtud que procedió a concatenarlo con las opiniones e informes de los expertos y expertas, permitiendo a la Juzgadora a quo reafirmar su convicción de que es cierta la versión de la víctima.

De igual modo, en nada resulta incoherente o ilógico lo relativo a que si se concluyó que la víctima de autos presenta una discapacidad mental, cómo es que la misma firmó autorización para ser operada por una obstrucción de la nariz, y que la misma es Licenciada en educación inicial egresada de la Universidad Bolivariana de Venezuela en el año 2012, y que en ningún momento necesito tutoría especial para personas discapacitadas, pues como bien resultó demostrado en la sentencia recurrida, cuando lo que se Juzga en el presente caso, no se trata de los estudios que pudiera haber alcanzado la víctima dada su condición mental, o si tenía capacidades para firmar una autorización, sino que en efecto, tal y como quedó demostrado, lo que la Juzgadora dio por sentado, fue la condición de víctima especialmente vulnerable, lo cual y como bien se indicó anteriormente el criterio jurídico que siguió la Jurisdicente para dictar su decisión, se encuentra perfectamente motivado y lógico, toda vez que la decisión dictada, en efecto, y como bien se ha señalado, se fundó en pruebas suficientes, y de las cuales se desprende que el análisis, liberación e interpretación de las pruebas, corresponde a la actividad examinadora de la Jueza a quo, en virtud de los principios de la lógica, por tanto, por lo que al no verificarse el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por las razones que se han señalado, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por falta de cumplimiento de las formas sustanciales establecidas en el artículo 73 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En torno a esta denuncia, arguye el recurrente, que en el presente caso, no se cumplió con lo establecido en el artículo 73, numeral 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que refiere al contenido que debe tener el expediente en fase de investigación, toda vez que según su criterio, a su defendido nunca se le practicaron exámenes ni de tipo físico, psiquiátrico ni psicológico, violando además el articulo 77 eiusdem, ello en razón que como lo indica la referida norma, el Ministerio Público debía investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellas que favorecieran a la defensa del imputado o imputada, por lo que según así lo considera, al ser omitida esta obligación legal, viola la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que al no existir exámenes al presunto agresor no se podría determinar muchos aspectos importantes al esclarecimiento de los hechos.

Precisado lo anterior, considera la Sala que es preciso destacarle al recurrente, en torno al vicio denunciado, que cuando al justiciable se le priva o limita en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, constituye un vicio “in procedendo”, que obviamente afecta la relación jurídica procesal, y cual versa respecto de la actividad procesal; es decir, en cuanto al cómo, cuándo, dónde, y quién debe intervenir en su realización, y desde luego, en cuanto al mérito en sí mismo del acto procesal, que en todo caso, debe ser de tal importancia, capaz de causar indefensión al justiciable, que de no haberse producido el vicio, hubiese sido posible una decisión distinta.

Tales violaciones se producen en el campo del derecho adjetivo, pudiendo ser mediante el quebranto o la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. En el primer supuesto, el juzgador o la juzgadora aplica la norma jurídica pero equivocadamente y por ello quebranta la forma sustancial del acto, causando indefensión; mientras que, en la omisión, hay una conducta negativa que infringe la norma preceptiva cual le obliga a ejecutarlo, causando igualmente indefensión. De allí que, al existir una defectuosa constitución en el nacimiento o desarrollo de la relación jurídica procesal, por existir un vicio “in procedendo”, lo cual impide abordar una sentencia de mérito, trayendo consigo la celebración de un nuevo juicio, ante un juez o jueza distinto al que dictó la recurrida, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe señalarse que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, se ha hecho la inclusión de la vulneración de formas no esenciales, pero en definitiva, se mantiene lo relativo a los relevantes efectos que haya tenido en el proceso, pues necesariamente debe causar indefensión a la parte que recurre, como se desprende de la lectura de los artículos 444.3 y 449 del Código Adjetivo Penal.

De manera que debe puntualizarse si la omisión o el quebrantamiento alegado, se traduce o no en el incumplimiento de una formalidad de los actos establecida por la ley, y si tal vulneración ha afectado el derecho a la defensa de la parte impugnante, trascendiendo el vicio a la dispositiva de la sentencia, con lo cual sólo será reparable el perjuicio causado, mediante la declaratoria de la nulidad de la sentencia.

Debe indicarse que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los y las justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin de que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que se establezcan principios y reglas técnicas tendientes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los y las justiciables.

Así mismo, ha indicado esta Alzada que el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los y las justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado a velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales, residiendo en ello su diferenciación.

Con base en lo anterior, esta Instancia Colegiada ha procedido a la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, así como de las actas levantadas con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral, de lo cual observa que de manera alguna ha quedado verificado que en el presente caso al justiciable se haya privado o limitado en el ejercicio de algún derecho o garantía constitucional que cause indefensión, pues si la defensa considera que a su defendido nunca se le practicaron exámenes ni de tipo físico, psiquiátrico ni psicológico, pues el Ministerio Público debía investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellas que favorecieran a la defensa del imputado o imputada, en nada viola la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues el acusado en todo caso, inclusive durante la investigación estuvo provisto de su abogado defensor, quien en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, podía de igual modo requerir la práctica de estos exámenes; así como la realización de cualquier otra diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 287, en concordancia con el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que estima esta Superior Instancia que en el presente caso, no se han verificado circunstancias que constituyan quebrantamientos u omisiones de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, debiendo esta denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

4.- Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia en relación con la prueba de experticia médico forense practicada por el experto forense Dr. Jesús Alfonzo Rivero, y al realizar la valoración de las pruebas psiquiátricas, psicológicas y los historiales clínicos de la paciente.

En primer lugar, en relación con la prueba de experticia médico forense, practicada por el Dr. Jesús Alfonzo Rivero, estima esta Superior Instancia, que en razón a los argumentos explanados, debe analizarse por conducto del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, y no como lo denuncia el recurrente, como vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En efecto, en torno a esta denuncia sostiene el recurrente que la Jueza de Juicio dio pleno valor probatorio al informe del experto forense Dr. Jesús Alfonzo Rivero, e interpretó que las lesiones que se aprecian en el himen por desfloración tardía fueron producidas por Marcelo Antonio Prada Contreras. Así mismo, que de esta valoración dada por la Jueza, al señalar que el experto está estableciendo sólo el límite mínimo, es claro que el método errado es el de ella y no el de la defensa como lo quiere hacer entender.

Arguye la defensa que el experto en su interrogatorio no dijo “5 o 6 días” como lo quiere dar a entender la Jueza de Juicio, lo que dijo fue:… “de hecho como lo describí en las conclusiones es una desfloración tardía más de 5 días 6 días”, aunado a que según su criterio, no se puede entender que el experto no estableció límite máximo, el cual podría entenderse como el sexto día, al hablar de una desfloración tardía “más de cinco días, seis días”, sin la conjunción disyuntiva “o” que es agregado o indicada por la Jueza de juicio y no por el experto.

Señala el recurrente, que los exámenes ginecológicos si fueron realizados el día 08 de noviembre de 2010; es decir, 16 días después del hecho el 23 de octubre de 2010, lo cual según su criterio, sería contradictorio con el hecho de que las excoriaciones tenían una data de más de 5 días, 6 días, como lo señala el experto en su interrogatorio, lo que demuestra que dichas lesiones fueron posteriores al acto carnal, lo cual según así lo estima, no solo no fue tomado en consideración por la Jueza de juicio, sino que además lo interpretó como a ella le pareció al imputarle dichas lesiones a su representado a pesar de haber quedado plenamente demostrado que las mismas fueron producidas posterior al acto carnal.

Sostiene el Representante de la defensa, que la Jueza de manera sorpresiva interpretó esta norma como que los seis días es el límite mínimo, pero que dichas lesiones podrían ser más antiguas inclusive dieciséis días, olvidando que una de las áreas de más rápida recuperación son los genitales y la boca según los expertos, por lo que estima que la interpretación dada al informe del experto es errada, toda vez que como así lo considera, el examen ginecológico fue realizado a destiempo por cuanto habían transcurrido 16 días después del hecho, lo que poco podría eficazmente demostrar, cuando es recomendado por los expertos que sea practicado inmediatamente después del hecho o a más tardar seis días, por lo que estima que existe en consecuencia contradicción entre la interpretación dada en la sentencia de la juez de juicio y la interpretación dada por el experto forense Jesús Alfonso Rivero Molina.

De otro lado, en torno a que la Jueza de Juicio al realizar la valoración de los informes tanto psiquiátricos de Betsy Monit Medina, Mary Elena Ontiveros, Cristhi Johana Gómez, y Minerva Raquel Valero, y apreciar en sus informes y declaraciones en audiencia de juicio de que ellas por información falsa de la madre llegaron a las conclusiones que era especial por haber tenido un desarrollo físico anormal porque esta les había dicho que caminó a los 18 meses, cambiando inclusive su versión a 20 meses y que sufría de euneresis hasta los 12 años y encopresis hasta los 7 años, se puede según comprobar que los historiales clínicos son falsos al verificar que caminó a los 12 meses y que tuvo un desarrollo fisiológico y psicológico normal, y que la Jueza de juicio restó importancia a esto para desestimar dichos informes, basados en esta información.

Agrega la defensa, que la psiquiatra realizó su informe sin tener acceso al historial clínico de la supuesta víctima, en donde se hubiera percatado que María Gabriela Pastran Medina, caminó a los 12 meses y no a los 18 meses como le informare la madre de la víctima, por lo que según así lo considera, estos informes médico psiquiátricos fueron realizados con información falsa sumistrada por la madre, lo cual a pesar de la grave situación de los informes periciales, no fue desestimado por la Jueza de la recurrida, siendo según su criterio contradictorio con lo dicho por la Jueza de juicio, pues si el historial médico refiere que hubo un desarrollo psicomotor normal, en todo caso no aplicó la lógica al quedar demostrado plenamente que María Gabriela Pastran, realizó su escolaridad en instituciones para niños normales en los momentos que se quiere dar a entender su problema fisiológico.

Ahora bien, de cara a lo señalado por la defensa, estima esta Alzada, que se hace preciso señalarle a la recurrente en torno al vicio de contradicción en la motivación lo siguiente:

En sentencia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:

“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve

En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve

De modo que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan. En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti.

Ahora bien, establecidos los motivos que aduce el recurrente en esta denuncia y precisada pues la definición del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, considera esta Corte de Apelaciones, respecto de los alegatos empleados para la fundamentación de la primera parte de la denuncia, referidos a la valoración dada por la A quo a la declaración del médico forense Jesús Alfonso Rivero, que el mismo estima que el vicio se presenta por cuanto la Jueza de Instancia señala que los “más de cinco días, seis días” que indicó el experto, hacen referencia al tiempo mínimo para estimar la data de las lesiones o excoriaciones apreciadas en la víctima, con base a la implementación de la conjunción “o” en la motivación de la sentencia.

Ahora bien, de la revisión de los señalamientos realizados por el deponente en el debate probatorio, plasmados por la Jueza de la recurrida y analizados en la misma, se aprecia que el médico forense, a pregunta realizada por la representación del Ministerio Público, referida a si las lesiones observadas eran recientes, manifestó: “no, de hecho como lo describí en la conclusión es una desfloración tardía, más de cinco días, seis días”.

En tal sentido, la Jueza de Juicio, en ejecución de su función y con base al principio de inmediación propio de esa fase del proceso, estimó que el experto hizo referencia a que el tiempo de la lesión “y la desfloración tardía” podía ser de más de cinco o seis días, pudiendo ser incluso de mayor antigüedad.

Al respecto, quienes aquí deciden, consideran que tal apreciación realizada por la Jueza de Instancia no tergiversa el sentido de lo expresado por el médico forense, pues en definitiva la pregunta realizada se refería a si era de reciente data, contestando el mismo que, por lo que en definitiva, y como lo consideró la A quo, se trata de una desfloración tardía, no reciente. Así mismo, estima esta Alzada que el fundamento señalado por la defensa en su denuncia, corresponde a una apreciación personal del apelante, obviando que al señalar el deponente “cinco días, seis días”, previamente señaló que no era reciente y que la data sería de “más” de ese tiempo que procedió a indicar.

De manera que el estimar que el experto, sin haberlo señalado así (y respecto de lo cual la defensa no realizó pregunta alguna en su interrogatorio, como se aprecia del acta de audiencia y de la sentencia impugnada), estableció un rango para estimar el momento de la ocurrencia de la lesión, y no para considerar lo que constituye una desfloración tardía o no reciente (en comparación, lógicamente, con una reciente), constituye una mera apreciación o interpretación subjetiva de la prueba realizada por la defensa, debiendo recordarse que es el Juez o la Jueza de Juicio el competente para realizar tal labor en el proceso penal, no apreciándose que lo extraído en el caso concreto por la A quo resulte contradictorio o distorsionado, por lo cual se concluye que no le asiste la razón al apelante respecto de este punto.

Por otra parte, en relación con que la Jueza de Juicio al realizar la valoración de los informes médicos y declaraciones de los expertos rendidas en audiencia, los cuales consideran que llegaron a la conclusión de que la victima es “especial” por información falsa que les habría aportado la madre, a lo cual hizo caso omiso el Tribunal, quienes aquí deciden observan que la Jueza de Juicio, al pronunciarse respecto de las historias clínicas de la víctima de autos, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“HISTORIA CLINICA DE LA CIUDADANA MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, EMANADO DEL HOSPITAL DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ, PRACTICADO POR MÉDICOS PSIQUIATRAS ADSCRITOS A ESE CENTRO ASISTENCIAL, DE FECHA 12-06-2013 QUE RIELAN DEL FOLIO 248 AL 427 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS EN LA TERCERA PIEZA, la cual fue debidamente incorporada al juicio por su exhibición, dándose por reproducida, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del COPP. En dicha historia constituida en su totalidad por casi 180 folios, y revisada en su totalidad por este Juzgado, en términos generales, consta las varias veces que en ese hospital fue atendida la víctima desde su infancia hasta la edad adulta, apareciendo varios ingresos por múltiples causas, desde tos, bronconeumonía, y evacuaciones líquidas cuando era una bebé, pasando por varios ingresos por asma y dificultad respiratoria en su adolescencia, cirugía de nariz por síndrome obstructivo, escoliosis, etc.
En los varios ingresos por todas esas diferentes causas, aparecen en la historia reportes médicos que refieren antecedentes en la paciente. En todos ellos aparece reflejado que MARÍA GABRIELA nació con turricefalia y craneosinostosis, e igualmente que fue intervenida quirúrgicamente a los dos meses y a los 7 años de edad.
Esta información refieren los reportes, fue suministrada por la madre de MARÍA GABRIELA o por familiares directos cuando ella ingresaba, normalmente por emergencia, para ser atendida por cualquiera de estas afecciones.
Notó este juzgado en relación a esto, que dicha información es idéntica a la que la ciudadana BLANCA MEDINA -madre de la víctima- aportó no sólo en su declaración durante el juicio, sino también a los diferentes expertos forenses y no forenses, públicos y privados que atendieron a su hija en fase de investigación como preparación de medios probatorios para esta causa; información que la defensa puso en duda por cuanto provenía de la madre, arguyendo presunta venganza, y por la que se atacó la confiabilidad de los informes y testimonios de los expertos, a quienes la defensa tachó de poco profesionales por no haber corroborado el historial médico.
Con esto pues, más aún se convenció quien aquí juzga de que los argumentos de la defensa cayeron por su propio peso, en primer lugar porque aunque los expertos no hayan verificado las historias médicas de la víctima, sí lo hizo el tribunal corroborando que eran ciertas las afirmaciones de MARÍA GABRIELA y de su madre; en segundo lugar, porque la información que contiene esta historia médica, formada desde que la víctima era una bebé hasta la actualidad, llegó allí de la misma forma que llegó la información a los expertos que depusieron en juicio, es decir, a través de la madre y de los familiares directos, quienes por razones lógicas y elementales, son quienes más saben y conocen de los antecedentes clínicos de esta joven.
Pero esto no fue lo único que aportó esta prueba; contrario también a lo alegado por la defensa que negó los problemas de control de esfínteres en la víctima hasta edades avanzadas, consta en dicha historia en los folios 272 y 273 que sí hubo problemas de incontinencia urinaria en MARÍA GABRIELA a la edad de 17 años, refiriendo goteo ocasional, apreciándose que se ordenó cistografía miccional, por una parte, y por la otra, que a la edad de 8 años, en un ingreso a este hospital en fecha 02/06/1992, hubo hallazgos de un proceso infeccioso del tracto urinario, que hizo pensar en patología pseudo obstructiva y que requirió la realización de un estudio urológico, tal como consta al folio 359.
Investigando un poco sobre esto, encontró este juzgado que entre las varias causas de la incontinencia se cuentan los daños cerebrales por cuanto se afecta la comunicación entre el cerebro y la vejiga, produciendo incapacidad de controlar la vejiga o vaciarla por completo.
En ocasiones, refieren los expertos, las pérdidas de orina se explican por daños o interferencias en los canales nerviosos, lo que impide el intercambio de las señales adecuadas entre el cerebro y la vejiga. Esto aunado a que la paciente ha tenido claros antecedentes de turricefalia y craneosinostosis y que esto afecta justamente el desarrollo del cerebro, no es descabellado entonces presumir que hubo en esto estrecha relación, y siendo esto así, se añade a esta causa con esta prueba un elemento más que confirmó la versión de la víctima y de su madre, y desmintió la del acusado.
Más aún se confirma el diagnóstico de los varios expertos, y con ello la vulnerabilidad de la víctima, pero más allá de esto, y en otro orden de ideas, halló esta juzgadora que desde el punto de vista psiquiátrico, existe una referencia en esta historia clínica que indica que MARÍA GABRIELA presentó “Crisis Nerviosa y Consecutiva a Maltrato Psicológico” a la edad de 16 años. Se menciona allí que la madre de MARÍA GABRIELA refirió que la joven había sido agredida de manera verbal por una profesora y que esto le había provocado cambios importantes en su carácter y trastornos en el sueño.
Sin duda, con una interpretación literal de lo allí expuesto, dicho antecedente no tiene nada que ver con lo aquí debatido, pero las máximas de experiencia en estos casos nos indican a quienes estamos en este rol de buscar y establecer verdades, que las interpretaciones deben ir más allá de lo expresamente mostrado, y siendo así, al conjugar todo lo que en este juicio se oyó y se presenció a través de los diferentes medios de prueba, se llegó al convencimiento de que sí existe interrelación entre este antecedente y lo que se descubrió años después, pues bien lo indicó la víctima, relatando a este juzgado que los abusos se iniciaron siendo ella una adolescente, dijo incluso que cuando ella cumplió los 15 años ya el acusado se había metido con ella, que se metió con ella desde que empezó a vivir con su mamá, y eso ocurrió a los 14 años de edad, manifestando que esto le generaba angustia, ansiedad y tristeza.
De hecho, tal como consta en las actas y medios de reproducción del debate, mientras relataba particularmente este hecho, el estado anímico de la víctima requirió que se hiciera una pausa y se diera un receso para que se recuperara, y puntualmente, esto fue lo que indicó justo antes de ese momento: ¿has ido a tratamiento psicológico o psiquiátrico antes de la denuncia? A lo que contestó: "a mí me daban muchas crisis por lo que el tipo me andaba haciendo y una vez llamaron a la Policía, el tipo le dijo a mi mamá que llamara a la Policía, porque yo quería que él se fuera, llamaron a la Policía y ahí me llevaron para eso, para el psiquiatra del hospital central”; ¿Diga usted después de la denuncia? A lo que contestó: "no, antes de la denuncia”; ¿Diga usted su mamá sospechaba que ustedes tuvieran una relación de pareja? A lo que contestó: "no creo, yo no podía decir nada, el tipo se metía conmigo y yo no podía decir nada, nada, nada.”
Del mismo modo, varios de sus allegados más cercanos igualmente indicaron que MARÍA GABRIELA se notaba triste, retraída y que presentó algunos episodios críticos, aunque nunca nadie sospechó cuáles eran las verdaderas causas de esos episodios y de esa tristeza, creyendo que se debía a su problema físico y a los múltiples y reiterados malestares de salud que también quedaron demostrados con la historia clínica.
De modo pues que este juzgado cree firmemente que esta crisis nerviosa que quedó registrada en la historia clínica de MARÍA GABRIELA PASTRÁN MEDINA a la edad de 16 años, es un indicio claro de que el abuso ya se venía cometiendo, aunque allí se expresara que la causa de la crisis la generó la agresión verbal de una profesora, dado que era más fácil decir esto que decir “mi padrastro está abusando sexualmente de mí”. De igual modo y en términos generales, se tiene que todo lo apreciado en la historia médica de la víctima confirma la información que sobre su desarrollo y estado de salud alegaron ella misma y su madre la ciudadana BLANCA MEDINA, y con ello, se descarta sin lugar a dudas, que haya habido invenciones y manipulación malintencionada de su parte con ánimos de perjudicar al acusado y por ende, se desvirtúan los móviles espurios y la venganza que alegó la defensa. Así se decide.
HISTORIA CLÍNICA CERTIFICADA DE LA CIUDADANA MARIA GABRIELA PASTRAN MEDINA, EMANADA DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL, QUE RIELA DEL FOLIO 102 AL 139 CON SUS RESPECTIVOS VUELTOS EN LA TERCERA PIEZA, la cual fue debidamente incorporada al juicio por su exhibición, dándose por reproducida, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del COPP. En esta historia, se observó la reproducción de varios de los informes y documentos que ya habían sido valorados autónomamente como documentales en este juicio, tales como el informe de la Psiquiatra Mary Ontiveros, el de la Psicóloga Minerva Raquel Valero, el informe del Neurocirujano Carlos Colmenares, los diferentes estudios de resonancia y tomografías, así como el informe de la Psiquiatra Cristhi Gómez, por lo que sólo se apreció aquello diferente de lo ya valorado.
En relación a este último informe, observa esta juzgadora que aunque no se promovió como prueba documental conjuntamente con el testimonio de Cristhi Gómez, no obstante dicho informe forma parte de la historia médica que si fue promovida en su totalidad, en la oportunidad correcta y legítimamente, por ello, el diagnóstico allí reflejado se convierte en prueba reafirmante de la condición de vulnerabilidad de la víctima, así como de la responsabilidad del agresor, por cuanto se pudo apreciar en dicha valoración médica que la víctima atribuyó sus síntomas al abuso sexual de su padrastro, y que de forma coincidente con el resto de las opiniones y valoraciones de los diferentes expertos, MARÍA GABRIELA padece Retardo Mental Leve, Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral y trastorno de estrés post traumático, diagnóstico este que además la experto corroboró de manera oral durante su deposición en el debate.

Riela, por otra parte en esta historia clínica, al folio 126, información sobre la paciente en valoración hecha el 25/11/2010 por el Dr. Carlos Colmenares, notándose en sus condiciones que se encontraba estresada y ansiosa, y que el 22/10/2003 (folios 127 y 128), a propósito varios años antes de la denuncia sobre los hechos, que fue vista en el Hospital Central por la Médico Psiquiatra Mary Ontiveros, quien desde entonces la refirió a psicología mencionando lo siguiente: “Paciente de 19 años con antecedentes de craneosinostosis … toma fenobarbital por 1 convulsión. Favor realizar CI, …. Mejoramiento de autoestima…. Paciente con…. Déficit cognoscitivo agradezco realizar pruebas de CI”.

Esta información contenida en la historia médica, sin duda rebate y echa por tierra el tantas veces alegado ánimo de venganza en la madre de MARÍA GABRIELA, que la defensa del acusado adujo, pues los problemas de salud física y mental que la víctima sufre y que se demostraron plenamente durante el juicio no aparecieron con posterioridad a la denuncia, sino mucho antes, como bien lo demuestra este Récipe e indicación médica.

También del folio 129 en adelante, se observa historia clínica del servicio de psiquiatría, elaborada el 15/01/2011, después de la denuncia de los hechos, y en la que aparece reflejado como aspectos de importante valoración:

• Enuresis (micciones incontroladas) hasta los 10 años, lo cual quedó corroborado con la historia médica del Hospital del Seguro Social, en valoraciones y reportes médicos muy anteriores a la denuncia de los hechos.
• Retardo Mental Leve
• Temperamento introvertido
• Tendencia a la tristeza.

Esta información cuya veracidad atacó la defensa, alegando que fueron hechos fabricados para construir el caso penal en contra del acusado, no obstante son coherentes con la historia clínica de fecha 16/10/2003, mucho antes de la denuncia, cuando la víctima contaba con 19 años, verificándose a partir del folio 133, por ejemplo, que la paciente refirió que sacar su bachillerato le costó mucho, que su vida social era escasa y que tenía miedo de salir a la calle.
De igual modo se aprecia que ya a los 19 años cuando se elabora esta historia, a MARÍA GABRIELA se le detecta temperamento esquizotímico, el cual se caracteriza por al aislamiento de la persona, la introspección y la poca sociabilidad

Aparece también en confirmación de lo dicho por la madre de la víctima, al folio 138, que el control de esfínteres urinarios se dio a los 7 años en MARÍA GABRIELA, información que fue aportada por la ciudadana BLANCA MEDINA cuando su hija tenía 11 años y cuando ni siquiera convivía con el acusado, en fecha 12/04/1996.

De modo pues que la información contenida en esta prueba vino a darle mayor peso a la versión de la víctima y a la de su madre, que se dan como ciertas y probadas, desvirtuando en consecuencia, la inocencia del acusado respecto a los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, y así se decide.”

Con base en lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que es claro que la Jueza a quo efectuó una revisión y comparación de las historias clínicas de la víctima de autos, con lo manifestado tanto por la víctima y su progenitora, con lo señalado por los expertos deponentes en el debate oral, en virtud de lo cual consideró reforzada la tesis de la especial vulnerabilidad de aquella, para dar por satisfecho dicho requisito o exigencia del tipo penal endilgado.

En efecto, para arribar a tal conclusión, la Jueza a quo analizó las historias clínicas que fueron incorporadas al debate, de las cuales extrajo los diversos acontecimientos y problemas de salud que ha presentado la víctima a lo largo de su vida, así como las secuelas y limitaciones que ha padecido, sobre lo cual, aunado a su declaración y la de los expertos oídos en el contradictorio, determinó la condición de ser especialmente vulnerable, de fácil manipulación.

Así mismo, debe indicarse que la defensa impugnante no indica como los señalamientos relativos a las denunciadas diferencias entre las historias clínicas y los informes de los expertos (respecto de lo cual debe recordarse que a la Sala no le está dado el proceder a analizar, comparar y valorar pruebas, siendo propio del Juez o Jueza de Juicio), por una parte, cómo habría influido de manera determinante en el dispositivo de la sentencia (o de qué manera, de tomarse en cuenta en el sentido en que lo indica el apelante, ello habría devenido en una sentencia absolutoria); y por otra, de qué manera desvirtuaría lo establecido por la Jueza a quo en relación a la condición de vulnerabilidad de la víctima de autos, con base al propio contenido de las historias clínicas ya referidas.

Así, con base en las acreditaciones de hecho extraídas, entre otras, de dichas historias clínicas, la Juzgadora de Instancia estimó satisfechos los elementos del tipo penal endilgado, considerando configurada la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la modalidad de continuado, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Penal. Por lo que estima la Sala que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la recurrida adolece de contradicción en su motivación, declarándose en consecuencia sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

5.- Violación de ley por errónea aplicación de la Jurisprudencia extranjera, errónea aplicación del artículo 99 del Código Penal, y por inobservancia de los artículos 223 del Código Orgánico Procesal Penal, y 74 numeral 4 del Código Penal.

En torno a esta denuncia, es necesario destacar que como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto. Es decir, que el juzgador ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecua con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

Para el autor Justo Morao Rosas , la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos.

De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por la Jueza de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en primer lugar, señala el recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia, al momento de dictar su decisión, incurrió en un error al acudir al derecho extranjero para aplicarlo en el ámbito interno de nuestra legislación nacional, pues para que la sentencia Española a que hace mención en su sentencia tenga aplicación en nuestro ordenamiento jurídico interno, debe ser con apego estricto al mandamiento establecido en los articulo 334 y 335 de nuestra Carta Magna.

Sostiene que es a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último intérprete de la Constitución, la que faculta a todos los jueces de la República a aplicar alguna jurisprudencia extranjera, para adquirir el carácter de vinculante; y en el presente caso, no está demostrado que la jurisprudencia extranjera aplicada por la Juez de Instancia haya sido autorizada por la Sala Constitucional de nuestro máximo ente rector del derecho.

Arguye el recurrente, que permitir la aplicación del mismo, sería atentatorio contra la soberanía nacional y la seguridad jurídica, pues para permitir la aplicación del derecho extranjero a nuestra legislación, es necesario que dichas decisiones emanadas por Juzgados Extranjeros deban ser interpretadas y aplicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano.

Ahora bien, efectuada revisión a la sentencia recurrida, por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente denuncia no contraría el orden público venezolano. Ni mucho menos puede ser considerada como atentatoria contra la soberanía nacional y la seguridad jurídica, pues se desprende de la lectura del expediente, que la Juzgadora a quo, en el capítulo VII, denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA, a los fines de definir qué se entiende por violencia contra la mujer, y así verificar si los hechos que estimó probados pueden ser considerados como tal, trajo a colación diversos criterios definitorios de la misma, haciendo en todo momento comparación con el contenido de la legislación Venezolana, que resultó aplicable al presente caso, siempre en aplicación de la Ley Especial.
Aunado a ello, consideró la recurrida, una vez aclarado lo que se entiende como violencia contra la mujer, y al subsumirla al caso en concreto, que logró determinar que a propia víctima relató que ella no lo deseaba, que no le gustaba como ese tipo la tocaba y se metía con ella y que la manipulaba con no ayudarla más en sus estudios y le decía que no le iban a creer si contaba algo y que su mamá la iba a correr de la casa, menospreciándola al decirle que nadie se iba a fijar en ella por su aspecto físico, con lo cual, a criterio de esta Superior Instancia, no le quedó duda a la Jueza a quo, que también este elemento de la privación arbitraria de libertad estuvo presente en el acto carnal no consentido cometido contra la víctima de autos.

De igual modo, aprecia esta Superior Instancia, que al haber la Jueza de Instancia, hecho mención a definiciones realizadas en legislaciones extranjeras, en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano, toda vez que en todo momento, la sentencia recurrida estuvo amparada en la norma penal Venezolana, por lo que mal puede la defensa sostener que la recurrida incurrió en error, al acudir al derecho extranjero para aplicarlo en el ámbito interno de nuestra legislación nacional en razón de lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado, que la presente denuncia debe ser desestimada. Y así se decide.

De otro lado, en torno a la denuncia relativa a la errónea aplicación del artículo 99 del Código Penal, señala la defensa que al calificar el delito como Acto Carnal en persona especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Jueza de la recurrida dio por comprobado sin base probatoria alguna que la sustente y fundamente la modalidad de continuado, toda vez que según su criterio, quedó solo demostrado que en todo caso ocurrió un solo acto carnal que para la defensa fue consentido entre dos personas adultas y capaces, y que al no existir opiniones unánimes entre la de la madre y de la hija y los expertos cuando ella declaro ante estos, generó duda por no coincidir sobre si este acto carnal ocurriera en reiteradas ocasiones como lo dio por demostrado sin base probatoria clara la jueza de Juicio, que la afirmación de la existencia de una relación entre ellos, por parte de testigos se trata de una relación de afecto, y no como lo quiso hacer parecer la Jueza a quo, que tuvieron más de un acto carnal, al correlacionar diferentes pruebas y querer dar a entender que las afirmaciones de que existió una relación, quedando según así lo consideró la defensa demostrado que ambas partes estuvieron de acuerdo en que hubo un solo acto carnal consentido entre dos personas capaces, y no que ocurriera en más de una ocasión.

En efecto, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, aprecia esta Superior Instancia, que la Jueza a quo, al apreciar los distintos elementos probatorios, aplicando máximas de experiencia, sana lógica y con apoyo en conocimientos científicos propios, de la doctrina y de los expertos traídos a juicio, no dejaron duda alguna que según su criterio, la voluntad del acusado de autos iba dirigida hacia un fin en particular, que con los distintos elementos probatorios, logró desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que al haber constatado las circunstancias de modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, logró determinar la continuidad en el tiempo del hecho delictivo, ello en virtud que del testimonio de la propia víctima, logró determinar que ésta manifestó al Tribunal que los abusos fueron varios, sin poder establecerse con precisión cuándo comenzaron debido a que como lo indicó la Jueza de Instancia, su limitación cognitiva no le permitió total orientación en tiempo, pero que sin embargo, relató que esto venía ocurriendo desde su adolescencia, por lo que la denuncia relativa a la violación de ley por errónea aplicación del artículo 99 del Código Penal, debe ser desestimada, pues lejos de lo señalado por el defensor, en torno a que resultó probado que se trato de un solo acto carnal, la Jueza de Instancia, en efecto, de lo expresado incluso por la propia víctima, concluyó en demostrar que tales hechos se habían suscitado incluso desde que la víctima de autos era tan solo una adolescente. Y así se decide.

Por otra parte, en torno a la violación por inobservancia del artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la defensa que existen en el expediente de la causa pruebas de experticia como la practicada por la Psicóloga Minerva Raquel Valero, el Neurocirujano Carlos Colmenares, Psiquiatra Cristhi Johana Gómez Durán, Psiquiatra Mary Elena Ontiveros Camargo y sus correspondientes informes médicos psiquiátricos y psicológicos practicados a la ciudadana Gabriela Pastrán Medina, que fueron practicadas e incorporadas a la causa sin orden del Fiscal del Ministerio Publico, por la madre de la víctima, de lo cual considera que permitir su valoración, es aceptar que cualquier prueba se pueda incorporar, violando el debido proceso.

Señalado lo anterior, a los fines de constatar lo señalado por el recurrente, en torno a la violación del artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que se hace preciso efectuar revisión a las actas que conforman la presente causa, y al respecto se observa que en efecto, en las actas de investigación corren agregados informes cuya remisión fue solicitada por el Representante Fiscal, como es el caso del examen psiquiátrico, practicado por la Psiquiatra Mary E. Ontiveros, a la ciudadana María Gabriela Pastrán Medina, y que fuere requerido a la Dirección del Hospital Central, en fecha 29 de Noviembre de 2011, según oficio N° 20F6-8261-2011; así mismo, se aprecia que en virtud de lo solicitado por le Representante de la propia víctima a la Representación Fiscal, fue requerido y aparece en efecto agregado informe practicado por la experto Minerva Raquel Valero, así como escrito dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el cual se informa sobre la no existencia de médico psiquiatra en la medicatura forense, aunado a que consta informe médico del Médico Neurocirujano, Carlos Colmenares.

Ahora bien, precisado lo anterior, estima esta Superior Instancia, que una vez incorporadas estas pruebas a la causa, se aprecia pues, que el Ministerio Público, presentó el correspondiente acto conclusivo, y en el cual se evidencia fueron presentados como fundamentos de la imputación y como medios probatorios, a los fines de determinar la culpabilidad del ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras, en la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de María Gabriela Pastrán Medina, acusación esta que posteriormente, fue controlada por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, durante la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 10 de julio de 2012, y en la cual una vez admitida totalmente la acusación y los medios de prueba, ordenó la apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que mal puede estimar la defensa, violación al debido proceso haberse incorporado a la causa las referidas pruebas sin orden del Fiscal del Ministerio Publico, en razón de tales consideraciones, la denuncia presentada por la defensa en torno a la existencia en el expediente de experticias practicadas sin orden Fiscal, debe ser desestimada. Y así se decide.

De otro lado, al denunciar la violación de ley, señaló la defensa, que el Tribunal a quo, inobservó el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pues al momento de calcular la pena aplicable al ciudadano Marcelo Antonio Prada Contreras, sólo tomó en cuenta el término medio y no hizo rebaja alguna por tal circunstancia, por lo que según así lo considera, sin reconocer responsabilidad alguna de su defendido en los hechos averiguados, y en el supuesto lejano de que no fueren tomadas en cuenta las denuncias de apelación esgrimidas, estima que debe procederse a la rectificación de la pena, tomando en cuenta el límite inferior de la pena.

Finalmente, en torno a esta denuncia, debe señalarse que se ha convertido en una práctica judicial común, la estimación de la circunstancia de no poseer antecedentes penales, considerando que de ello se extrae, por ejemplo, la buena conducta predelictual del acusado, como atenuante de la responsabilidad penal conforme a lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
(Omissis)
4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Ahora bien, en criterio de quienes aquí deciden, la existencia de tal situación en el caso concreto no determina que la referida norma sea de aplicación obligatoria por el Tribunal de Instancia, pues como se desprende de la lectura del citado artículo del Código Sustantivo, la misma es de apreciación facultativa por parte del Juez sentenciador o Jueza sentenciadora, atendiendo a que aquellos adviertan la existencia de alguna circunstancia que, no siendo de las previstas expresamente en la norma, a su criterio, pueda disminuir el grado de responsabilidad penal del acusado o acusada. De manera que se trata de un estudio particularizado de las circunstancias que rodean cada caso, tanto en relación con la comisión del hecho punible como respecto de las condiciones del encausado o encausada.

En efecto, respecto de la referida atenuante genérica, la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades que la misma es de aplicación discrecional por parte del Jurisdicente.

En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 477 de fecha 22 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

“…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, denunciado por la recurrente como violado, expresa lo siguiente:

“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”

La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal (…)”.

Posteriormente, en decisiones N° 35 y 175, de fechas 17 de febrero de 2004 y 01 de junio del mismo año, respectivamente, la misma Sala indicó:

“…La disposición legal denunciada en la tercera denuncia (artículo 74 del Código Penal), conforme lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación...”.

Así mismo, en decisión N° 511, del 08 de agosto de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“… Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”.

Y en decisión N° 162, de fecha 23 de abril de 2009, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

“(…) la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.”

De manera que es claro, como ya se indicó, que la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de amplia interpretación y su aplicación en el caso sometido al arbitrio del Juez o Jueza depende de la potestad discrecional de cada uno, por cuanto procede en caso que el o la Jurisdicente advierta y considere la existencia de cualquier otra circunstancia no contemplada por los tres primeros numerales del referido artículo 74 del Código Penal, que a su criterio configure una causal para mitigar o aminorar la responsabilidad del acusado o acusada hallado culpable.

Así, deberá el Tribunal, al aplicar dicha atenuante, señalar la circunstancia tomada en cuenta y expresar las razones por las cuales considera que disminuyen la responsabilidad del encausado o encausada. En caso contrario, es decir, si estima la no aplicabilidad de la referida atenuante deberá igualmente indicar las razones que tuvo para no aplicar la misma.

Con base en lo anterior, quienes aquí deciden consideran, por una parte, que no puede constituir el vicio de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, la no aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, siendo la misma, como se indicó ut supra, de discrecional apreciación y aplicación por parte del Juez de Instancia. Es decir, que mal podría ser inobservada una norma jurídica cuya observancia no constituye un imperativo para el Juez o Jueza de la sentencia, por ser precisamente de aplicación facultativa, como ya lo ha expresado esta Corte en oportunidades anteriores (Vid. Sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada en la causa 1-As-SP21-R-2013-018).

Por otra parte, se observa que el Tribunal de la recurrida sí consideró la atenuante genérica aludida, pronunciándose respecto de su aplicabilidad en el caso concreto, concluyendo que:

(Omissis)
Ahora bien, indica el artículo 99 del Código Penal Vigente, que en los casos como el presente en los que se hayan configurado varias violaciones de la misma disposición legal en diferentes fechas con actos ejecutivos de la misma resolución; se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad, siendo potestativo para el juez o jueza si aumenta bien la sexta parte o la mitad. En razón de esto y considerando el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, en consecuencia y haciendo uso de las atribuciones y facultades de que gozamos los operadores de justicia para cuantificar la pena según las circunstancias que concurran al caso, se toma como base de cálculo para el aumento de pena dada la continuidad, el término medio de 17 años 6 meses, pero se aumenta solo en una sexta parte que equivale a 2 años y 11 meses, lo que arroja un resultado total de VEINTE (20) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena que el Tribunal considera ajustada a derecho, atendiendo al principio de proporcionalidad de la pena. Así se decide. (Subrayado y negritas de esta Corte).
(Omissis)

Por los ante riores razonamientos, considera la Sala que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a Derecho, reiterando que es facultativo de los Jueces y Juezas la aplicación o no de tal mitigante de la responsabilidad, atendiendo a si hallaron o no alguna circunstancia no prevista en la norma que – se insiste – a su criterio, haga disminuir la responsabilidad penal del condenado o condenada; siendo igualmente potestativo el determinar la proporción de la rebaja a realizar en el caso concreto, atendidas las circunstancias que rodean al hecho y a su autor o partícipe; en
consecuencia, esta Corte estima que la razón no le asiste a la recurrente, por lo cual la denuncia relativa al vicio de violación de ley debe ser desestimada. Así se decide.

Tercero: Con base en las premisas arriba expresadas, concluye esta Alzada que la sentencia dictada en fecha 05 de febrero de 2014, y publicada in extenso en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó al acusado Marcelo Andrés Prada Contreras, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de María Gabriela Pastrán Medina, se encuentra ajustada a derecho; siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Armando Quiroz, en su carácter de defensor del acusado Marcelo Antonio Prada Contreras; y en consecuencia, confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Armando Quiroz, en su carácter de defensor del acusado Marcelo Antonio Prada Contreras.

Segundo: Confirma la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, y publicada in extenso en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable y condenó al acusado Marcelo Andrés Prada Contreras, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable continuado, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de María Gabriela Pastrán Medina.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 11 días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Jueza y los de la Corte de Violencia contra la Mujer,


Fdo
L.s. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta



Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez Ponente



Fdo
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


As-SP21-R-2014-000128