REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: SP01-N-2013-000055.

PARTE DEMANDANTE: LA PANADERÍA EL TAMÁ C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 47, Tomo 26-A R 445, de fecha 15 de noviembre de 2010, representada por el ciudadano DANIEL ALBERTO LEÓN ACEVEDO, en su carácter de presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.183.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, de fecha 07 de octubre de 2013, N° PA/US/T/017-2013.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 20 diciembre de 2013, de la Demanda de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° PA-US/T/017-2013, dictada por la abogada Nancy Esperanza García Torres, Directora Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en fecha 07 de octubre de 2013, la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a dicha Dirección Estadal de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en fecha 19 de agosto de 2013, a la sociedad mercantil La Panadería El Tamá C.A., por lo que acordó imponer multa de 655.5 U.T. equivalentes a la Bs. 70.138,50, al no realizar la evaluación del ruido en el ambiente de trabajo con los extractores en funcionamiento, tomando en cuenta el tiempo de exposición y las medidas correctivas pertinentes de ser necesario y evitar enfermedades ocupacionales; al no realizar a los trabajadores y trabajadoras exámenes médicos preventivos relacionados a las condiciones de trabajo y al no capacitar a los trabajadores y las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo como la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

En fecha 13 de enero de 2014, fue recibido recurso contencioso administrativo de nulidad por este Juzgado Superior, ordenándose su revisión. El 16 de enero de 2014, este Tribunal Superior admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 07 de mayo de 2014, se fijó fecha para el día miércoles cuatro (04) de junio de 2014, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia de Juicio, fecha en la cual se celebró la Audiencia oral y pública, donde se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Thayve Moreno Capacho y Doris Victoria Niño de Abreu, apoderadas judiciales de la parte accionante, quien ratificó lo expuesto en su libelar y consignó escrito de alegatos y pruebas, y se indicó que los informes se presentarían en forma escrita en el lapso previsto en la Ley.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa ya mencionada, en la cual se declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria adscrita a dicha Dirección Estadal de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en fecha 19 de agosto de 2013, a la sociedad mercantil La Panadería El Tamá C.A., por lo que acordó imponer multa de 655.5 U.T. equivalentes a la Bs. 70.138,50, al no realizar la evaluación del ruido en el ambiente de trabajo con los extractores en funcionamiento, tomando en cuenta el tiempo de exposición y las medidas correctivas pertinentes de ser necesario y evitar enfermedades ocupacionales; al no realizar a los trabajadores y trabajadoras exámenes médicos preventivos relacionados a las condiciones de trabajo y al no capacitar a los trabajadores y las trabajadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo como la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, exponiéndose textualmente lo siguiente:

Se observa de lo transcrito ut supra, que la Sociedad Mercantil LA PANADERIA EL TAMA C.A., no dio cumplimiento a los ordenamientos emitidos en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, haciendo caso omiso a los mismos, por cuanto de haber cumplido, la funcionaria dejaría constancia en sitio en la reinspección realizada que las situaciones constatadas en la primera inspección fueron subsanadas. En consecuencia, infringió lo establecido en el artículo 119, numerales 19 y 16 y en el artículo 118 numeral 6 de la LOPCYMAT, y siendo que el Informe de Reinspección de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, es valorado como Documento Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 136 de la LOPCYMAT, aunado al hecho que el Administrado no promovió prueba alguna que desvirtúe su contenido se le da pleno valor probatorio.


III
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO PROVENIENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo contenido en Providencia Administrativa señalada, por las siguientes razones:

- Garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa: Indica que nunca tuvieron conocimiento de la inspección realizada el 26 de septiembre de 2011, y de los ordenamientos emitidos por DIRESAT a la empresa, por cuanto la misma se realizó en presencia de una persona totalmente ajena a la empresa, en consecuencia no tuvimos la oportunidad de subsanar y corregir las infracciones, ya que no tuvieron conocimiento de las mismas, igualmente no tuvieron conocimiento del informe de reinspección de fecha 23 de abril de 2013, y el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 19 de agosto de 2013, y fue hasta en el momento en que se efectuó la notificación del 07 de octubre de 2013, que conocieron el contenido de la providencia administrativa sancionatoria. Con lo cual se evidencia la violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 Constitucional, ya que se dejó constancia que la empresa quedaba en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT por medio de su representante ciudadano Manuel Moraggio, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.676.549, en su condición de encargado, persona que se desconoce. Igual ocurre con el informe de reinspección, ya que la ciudadana Leidy Ramos quien es cajera, no encargada, no informó ni participó a los representantes legales o patronales del mismo.

b) Vicio de ausencia absoluta de notificación: Señala el recurrente que no se cumplió con su debida notificación, violándose de ese modo el dispositivo legal que regula las notificaciones, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indica que la empresa no pudo subsanar y cumplir con los ordenamientos establecidos en la LOPCYMAT, en virtud que nunca tuvo conocimiento que se llevó a cabo una inspección en la empresa, ya que dicho procedimiento fue notificado en el ciudadano Manuel Moraggio, persona que no es empleado de la empresa, ni guarda relación alguna con la misma, así como tampoco tuvo conocimiento del informe de reinspección ni el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, por cuanto la ciudadana Leidy Ramos nunca informó al representante legal, presidente y principal interesado ciudadano Daniel León. Además que las notificaciones efectuadas en aquellos, se encuentran viciadas de invalidez e ineficacia y con ello se estaría violando la garantía constitucional del debido proceso contenido y garantizada en el artículo 49 Constitucional.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público, sin embargo en fecha 26 de junio de 2014, presentó escrito en el que manifiesta su opinión en los siguientes términos: Que el recurrente fundamenta la ausencia de notificación de la recurrente en el hecho de que la misma debió hacerse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual yerra el recurrente al señalar como legislación aplicable a los fines de la práctica de la notificación, lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que existe un imperativo de aplicar las normas laborales en materia de salud y seguridad laboral. Al contrastar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la actuación desplegada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, resulta a todas luces que la Administración actuó conforme a las normas aplicables, ya que procedió a notificar personalmente mediante cartel a la sociedad mercantil recurrente, dejando constancia de la persona que recibió la notificación. Por otra parte señala que de la inspección y reinspección realizadas se desprendió el posible incumplimiento de la sociedad mercantil recurrente, en cuanto a normativa en materia de salud y seguridad laboral, y en ningún momento contradice lo detectado por los funcionarios de Diresat Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, en aras de garantizar la salud de los trabajadores, por lo que resulta improcedente pretender enervar la validez de la providencia administrativa impugnada, a través de recurso de nulidad, alegando falta de notificación por parte de la Administración Pública.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta, respecto de la cual se alegó lo siguiente:

Alega la parte que aquí recurre, en primer término, la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto nunca tuvieron conocimiento de la inspección realizada el 26 de septiembre de 2011, y de los ordenamientos emitidos por DIRESAT a la empresa, ya que la misma se realizó en presencia de una persona totalmente ajena a la empresa, por tanto no tuvieron oportunidad de subsanar y corregir las infracciones, ya que no tuvieron conocimiento de las mismas, así como tampoco tuvieron conocimiento del informe de reinspección de fecha 23 de abril de 2013, y el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en fecha 19 de agosto de 2013, siendo hasta el momento que se efectuó la notificación del 07 de octubre de 2013, que conocieron el contenido de la providencia administrativa sancionatoria.

En este sentido, al analizar las actas procesales se evidencia, específicamente del contenido del informe de inspección de fecha 26 de septiembre de 2001, corriente a los folios 45 al 51 del expediente, que si bien se identificó al ciudadano Manuel Moraggio, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.676.549, en su condición de manipulador de alimentos, encargado de la panadería, como la persona que atendió a la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de quien se adujo no tiene nada que ver con la empresa y por tanto no informó al representante de la misma de la realización de la referida inspección, lo cual generó el incumplimiento por parte de la empresa; también es cierto que en dicha acta se indicó en su parte final que se dejaba constancia de lo siguiente:

Cabe señalar que cuando se dio inicio a la actuación se encontraba presente el joven Daniel León, en su condición de uno de los propietarios quien presentó copia de los documentos requeridos y señalados (rif y registro) se le notificó de la actuación, quien refirió que debía retirarse del sitio y que quedaba a cargo el joven Manuel Moraggio.

En tal sentido, resulta evidente para este juzgador considerar que en efecto el presidente de la recurrente, se encontraba presente al menos en parte de la inspección, por cuanto debió retirarse antes de que la misma finalizara, dejando encargado al mencionado ciudadano Manuel Moraggio, es decir que este último evidentemente no era una persona ajena a la empresa, sino un empleado, y además de que el ciudadano Daniel León al estar presente, tuvo pleno conocimiento de las actuación realizada y los requerimientos efectuados por el Inpsasel.

Igual situación se alega con respecto al informe de reinspección, en la cual estuvo presente la ciudadana Leidy Ramos, quien fungía como cajera y quien según la empresa, no informó ni participó a los representantes de la empresa, por lo que mal podría iniciarse un procedimiento sancionatorio en su contra.

Al analizar el informe de reinspección efectuado en fecha 23 de abril de 2013, se observa que la funcionaria del Inpsasel fue atendida por la ciudadana Leidy Ramos, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.898.105, en su condición de encargada, además de que ante la ausencia de delegado de prevención se contó con la presencia de la ciudadana Nubia Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.375.428, en su condición de atención al público, señalándose que las mismas estarían presentes durante la actuación, efectuándose el recorrido por las áreas de trabajo. Del mismo informe se evidencia que la nómina laboral estaba integrada por ocho (08) trabajadores, entre los cuales se encontraban las prenombradas ciudadanas, es decir que no hay duda de que las mismas efectivamente laboraban para la empresa y según el manejo interno de la misma debieron poner al tanto a su patrono respecto a la visita efectuada por el Inpsasel, ya que no existe la obligación de que en dichos actos se encuentre presente el propietario, director o presidente de la empresa para que pueda llevarse a cabo, bastando con que haya alguna persona, comúnmente un trabajador, o delegado de prevención, que acompañe al funcionario designado por el Inpsasel para la verificación respectiva. Por tanto, se considera improcedente el vicio denunciado. Y así se decide.

Por otra parte, alega la parte recurrente el vicio de ausencia absoluta de notificación, tomando como asidero jurídico los fundamentos plasmados anteriormente respecto a que el ciudadano Manuel Moraggio, no es empleado de la empresa y la ciudadana Leidy Ramos, nunca informó al representante legal, ciudadano Daniel León respecto al informe de reinspección ni el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio.

En tal sentido, habiéndose verificado de los informes levantados por el INPSASEL, que los mencionados ciudadanos ejercían cargos en la empresa y por tanto podían estar presentes en dicha actuación, ya que incluso el primero de ellos fue dejado a cargo por el mismo presidente de la empresa, teniendo por tanto perfecto conocimiento la parte patronal de las actuaciones realizadas, es por lo que este juzgado declara improcedente el vicio denunciado.

Ahora bien, considera necesario este juzgador, realizar las siguientes consideraciones: Si bien es cierto fueron levantados informes por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante los cuales se hicieron una serie de requerimientos a la empresa al constatarse diversas faltas en materia de seguridad y salud laboral, sin que fuera verificado su cumplimiento al momento de efectuarse la reinspección, por lo cual debió aperturarse un procedimiento administrativo sancionatorio que concluyó con la imposición de una multa a la empresa, también lo es que en fecha 07 de agosto de 2014, fue practicada inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil Panadería El Tamá C.A., dejándose constancia del cumplimientos de los requerimientos efectuados por el Inpsasel, es decir que si bien no se cumplieron tempestivamente los mismos, en la actualidad se encuentran subsanados en su totalidad, es decir que la empresa cumplió, aunque de manera extemporánea con los mismos, lo cual hizo cesar el ilícito, y por tanto no habría lugar a sanción alguna, además de que los mismos no causaron ningún perjuicio ni gravamen para los trabajadores.

En este punto debe señalarse, que uno de los objetos que persigue la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, además de la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

El fin anterior, debe ser producto de la actuación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien tiene la facultad de garantizar el cumplimiento efectivo de la mencionada ley, mediante los mecanismos que ella prevé, ya que sus disposiciones, tal como lo resalta su artículo 2, son de orden público.

Bajo esa perspectiva, el artículo 59 del referido texto legal, señala que a los efectos de la protección de los trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente que asegure a los trabajadores el más alto grado posible de salud física y mental y cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. Condiciones que son creadas de diversas maneras, entre ellas, a través de las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud, y el establecimiento de los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación a la normativa vigente.

Es, bajo ese método, que se prevé la figura del funcionario de inspección y supervisión, el cual, al verificar que no se garantizan las condiciones de salud y seguridad arriba explicadas, y siempre que las circunstancias del caso no pongan en peligro la integridad física o la salud de los trabajadores, debe advertir y aconsejar al empleador o empleadora, para que cumpla con las disposiciones de higiene, seguridad y ergonomía, en lugar de iniciar un procedimiento sancionador.

Luego, el funcionario en cuestión, debe, en criterio de este Juzgador, supervisar, de manera diligente, la subsanación de las irregularidades encontradas que coloquen en riesgo la salud del trabajador, y garantizar, a través de su permanente e inmediato control, la mejora de las situaciones de inseguridad, lo cual debe lograr minimizando los riesgos, por el incumplimiento del empleador, por lo que sólo ante la renuencia o contumacia del empleador, debe fijar un plazo perentorio para el cumplimiento de las advertencias y recomendaciones, vencido éste y verificado que no fueron acatados los señalamientos que se hagan, se debe iniciar el proceso sancionatorio.
En el presente asunto, si bien para el momento de la reinspección no se había dado cumplimiento a los requerimientos ordenados, luego se subsanaron debidamente, siendo finalidad de los órganos encargados de supervisar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en las empresas, la de velar porque en los distintos centros de trabajo se garanticen de manera irrestricta condiciones óptimas para el desempeño de las labores, de manera que no se ponga en riesgo la salud y bienestar integral de los trabajadores, debiendo por tanto actuar de manera diligente, haciendo un seguimiento efectivo en las empresas, asegurando así el cumplimiento de sus ordenamientos impuestos, de modo que se cumpla el fin para el cual fueron creados, que más que imponer sanciones a los patronos, es proteger y resguardar la seguridad de los trabajadores, con excepción de los casos en que los patronos hagan caso omiso a los requerimientos respectivos y asuman una conducta contumaz respecto de los mismos, vale decir que no hayan efectuado los correctivos necesarios, o se haya puesto en riesgo la salud de los trabajadores.

De lo anterior, se concluye que habiéndose constatado que la sociedad mercantil Panadería El Tamá C.A., cumplió con los requerimientos ordenados y que dicha circunstancia haya sido demostrada, resulta improcedente la sanción interpuesta.

Por lo tanto, se establece que la Providencia Administrativa N° PA-US/T/017-2013, de fecha 07 de octubre de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, se encuentra viciada de nulidad, y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA EL TAMÁ, C.A, contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO: SE ANULA la Providencia Administrativa N° PA-US/T/017-2013, de fecha 07 de octubre de 2013, y su respectiva planilla de liquidación, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria
ABG. ISLEY GAMBOA


Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISLEY GAMBOA
Secretario





KP02-N-2013-55
JFE/mvb.