REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 22/01/2014, Se recibió el presente Recurso Subsidiario al Contencioso Tributario, ante la oficina del INCES, interpuesto por la ciudadana, Sonia Teresa Aranguren de Lopenza, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.850.338, casada, docente, y actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil “PREESCOLAR MARIA AUXILIADORA”; con domicilio en la ciudad de Mérida; La cual confirió poder a los abogados, Jhonny Ramón Estrada Rivero y Douglas José Uzcategui Araque, inscritos en el inpreabogado N° 66.749 y 118.116, respectivamente poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 03 de Junio del 2014, el cual quedo inserto bajo el N° 28, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, en contra de la Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0016, emitida por el Director Ejecutivo del INCES.
En fecha 14/07/2014, se libro auto en donde se fijan los lapsos del presente recurso.
En fecha 22/09/2014, se hizo presente en este Tribunal la abogado Mayerlin Morales Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro
. 138.151, actuando con el carácter de apoderada judicial del INCES, consigna escrito de Informes (F-58-62).
En fecha 30/09/2014, se dictó auto y se dijo visto (F-63)
Pruebas Promovidas:
Del folio 8 al 12, corre inserto copia de la Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0016 de fecha 26/06/2013, emitida por el Director Ejecutivo del INCES.
Del folio 13 al 16, corre inserto Informe de Verificación IN SITU, emitido por el supervisor fiscal del INCES.
Al folio 18, se encuentra autorización fiscal para solicitar a la contribuyente la documentación necesaria para verificar si es aportante o no del INCES.
Del folio 30 al 32, se encuentra poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Mérida Estado Mérida; a los abogados Jhonny Ramón Estrada Rivero y Douglas José Uzcategui Araque, inscritos en el inpreabogado N° 66.749 y 118.116, Del folio 33 al 47, se encuentra acta constitutivas de la Asociación Civil ”UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA”, todas debidamente Registradas.
Del folio 48 al 55, Se encuentra Consulta N° DCR-530034-393, dictada por el Gerente General de Servicios Jurídicos, en la cual se determino que la Asociación Civil Unidad Educativa María Auxiliadora, cumple con todos los supuestos señalados en el numeral 10 del articulo 14, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y por lo tanto está exenta de pagar el tributo in comento, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines.
Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la asociación civil ”UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA”, tiene el carácter de un plantel privado inscrito en el Ministerio de Educación, no persigue fines de lucro, se dedica a impartir educación, contribuyendo a la formación participación de la familia en la vida escolar, imparte cursos de formación. Los fondos provienen de los ingresos que perciben de los servicios educativos que preste, de los aportes y donaciones que reciba de entes públicos o privados, esta representada por las damas Salesianas de Mérida, la cual fue objeto de una verificación por parte del INCES.

INFORMES
La abogada Maryerlin Morales Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.151, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); consignó escrito de informes, en el cual ratifica en cada una de sus partes el acto administrativo N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0016, emitido por el Director Ejecutivo del INCES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los argumentos expuestos por la contribuyente, y en virtud de la Decisión emitida por el Instituto de Capacitación Educativa INCES N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0016 de fecha 26/06/2013, la cual declara Sin Lugar la Solicitud de no aportante, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a revisar si la asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA MARIA AUXILIADORA”, se encuentra exenta del aporte al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir.
Primero: El recurrente Solicita se le conceda la Excepción de no contribuyente basada en el artículo 17 de las Excepciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Inces, en el cual quedan exceptuados de los aportes establecidos en el artículo 15 del mismo decreto.
Ahora bien, se procede a revisar si la decisión emitida por el Inces se encuentra ajustada a derecho, si el Preescolar “María Auxiliadora”, Cumple o no con los requisitos que se encuentran dispuestos en los artículos 17 y 15 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del INCES, los cuales establecen:

Articulo 17: Excepciones: Quedan exceptuados de los portes establecidos en el articulo 15 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los órganos y entes del Estado, los medios de producción de propiedad colectiva, cooperativas, fundaciones, unidades económicas asociativas, cajas rurales y mutuales, unidades productivas familiares, empresas de producción social, empresas de cogestión, bancos comunales, unidades comunales de producción y cualquier otro tipo de asociación sin fines de lucro y que desarrolle los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal.
Articulo 15: Contribuyente: todas las personas naturales o jurídicas, así como todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesorías profesional, que dan ocupación a cinco (5) o mas trabajadores, están en la obligación de cotizar ante el instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el dos (2%) del total del Salario normal pagado a los trabajadores que les presten servicios. (…)

Ahora bien, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES, declaro SIN LUGAR, la solicitud en virtud de la inspección realizada logró determinar que la asociación civil posee un numero mayor de cinco (05) trabajadores, por lo que lo enmarca en el articulo 15 de la Ley del INCES, y por lo cual se encuentra obligada a cancelar el aporte del dos (2%), así como se evidencio que la referida asociación reparte una bonificación de fin de año.
De las actas que acompañan el recurso, se puede constatar del texto impreso en el acta constitutiva (F-33) que la contribuyente es una Asociación Civil sin fines de lucro, que se encarga de impartir Educación a nivel Preescolar, básica y media diversificada y técnica, para niños, jóvenes y adultos de la comunidad, contribuyendo a la formación, organización y participación de la familia en la vida escolar, así como dicta cursos, cátedras y servicios educativos, en tal sentido observa quien aquí decide que el ente administrativo partió de un falso supuesto de derecho, por lo que se hace imperante traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1310, dictado en fecha 1º de Julio de 2012 (caso: Instituto Loscher Ebbinghaus C.A.), en el cual señaló que dentro de la definición de profesiones liberales se encuentra la prestación de servicios de enseñanza de idiomas, en los términos siguientes:

“(…) resulta un hecho no controvertido y suficientemente probado en autos que la solicitante presta un servicio de educación bilingüe y que el cuestionamiento esencial por parte del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (actualmente INCES) y ratificado en la sentencia objeto de revisión constitucional, está dirigido a considerar dicho servicio como un acto mercantil y no profesional o civil, por ser prestados por una persona jurídica.

(…)Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión, en que la parte solicitante sí es sujeto pasivo de la contribución prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuyo hecho imponible está vinculado al ejercicio de actividades comerciales propias de su forma societaria anónima que tiene carácter mercantil, independientemente de la naturaleza que puedan tener los servicios que preste, criterio éste que contradice la sentencia de esta Sala, dictada el 12 de diciembre de 2002 (caso: COVEIN), ya que las personas jurídicas cuyos servicios son realizados con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, son actividades económicas de naturaleza civil y no mercantil (industria y comercio) (…)’.Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, encuentra esta Sala que, al prestar la solicitante un servicio de educación bilingüe, debe reputarse el mismo como una actividad esencialmente civil, amparada constitucionalmente en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que no excluye de su ámbito subjetivo a las personas naturales o jurídicas y que se encuentra desarrollada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Educación y, por tanto, exenta la hoy solicitante de ser sujeto pasivo de la contribución fiscal establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.” (Destacado de esta Sala).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto y en aplicación del artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “norma que no excluye de su ámbito subjetivo a las personas naturales o jurídicas y que se encuentra desarrollada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Educación” ….
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el servicio de educación se reputa como una actividad esencialmente civil amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente la misma se encuentra exenta de contribución fiscal.
En el caso de autos, se desprende que la accionante Preescolar María Auxiliadora, aún y cuando se encuentra integrada por un numero mayor a cinco (5) trabajadores, tal como lo expuso la Administración Tributaria del INCES, en las actas procesales que conforman el expediente administrativo, es una Institución Educativa, dedicada como se señaló precedentemente a la formación, organización y participación de la familia en la vida escolar, así como dicta cursos, cátedras y servicios educativos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Nacional y 26 de la Ley Orgánica de Educación, se encuentra exenta de pagar el respectivo tributo, tal como lo deja sentado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia del País, en razón a lo cual debe ser catalogada como no aportante, ante la Ley con Rango y Fuerza de ley del INCES. Y así se decide.
Se exime del pago en constas procesales al INCES, por cuanto el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), tiene los mismos privilegios de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo señalado por la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00215, de fecha 10/03/2010, Caso: Guerrero Valverde, C.A, (GEVALCA). Y así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana, Sonia Teresa Aranguren de Lopenza, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-2.850.338, casada, docente, y actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil “PREESCOLAR MARIA AUXILIADORA”.
2.- SE ANULA, la Resolución N° MPPCTI-INCES-DRARJD-CA-OA-2013-0016, emitida por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).
3- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4- NOTIFÍQUESE al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de La Administración Pública. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014), año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ (Fdo.) JUEZ TITULAR. WUEDY MOCADA (Fdo.) LA SECRETARIA (A). Nro. 2962.



LA SECRETARIA (A)