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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
204° Y 155°

En fecha 21/04/2014, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, recibido por correspondencia, ejercido por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ANTO C.A., representada por el ciudadano José Antonio D´Anello Rivera, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.432, contra:
Acto recurrido y sancionado: la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00241/2013-00235 de fecha 21/10/2013. (Imposición de sanciones), emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 16/06/2014, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-82)
En fecha 28/04/2014, auto dejando constancia que ninguna de las partes promovió pruebas. (F-47)
En fecha 23/07/2014, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-93 al 94)
En fecha 23/09/2014, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-91 al 100)
En fecha 29/09/2014, entró en estado de sentencia. (F-107)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo: antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado que del escrito recursivo no se desprende alegato alguno sobre las sanciones impuestas conforme a lo tipificado en el articulo 101 numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos o formad libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales, correspondientes a las planillas Nros. 058001227000278, 058001227000279, 058001227000280, 058001227000281, 058001227000282, razón por la cual, dichas sanciones no forman parte del thema decidendum, por lo que se encuentran Firmes.
Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00241/2013-00235 de fecha 21/10/2013, en el cual, la Administración Tributaria, practicó un procedimiento de verificación de deberes formales y constató el incumplimientos de deberes formales en materia de libros e Impuesto sobre la Renta, e Impuesto al Valor agregado, aplicando multas en la cantidad de 50 U.T.
De las Pruebas:
Para la revisión de los ilícitos en la presente motiva se valoran los documentos probatorios pertinentes que corren insertos a los autos contentivo del expediente administrativo, a los folios 2 al 11, contentivos de la providencia administrativa, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento y poder del representante de la República, folios 85 al 92, la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanción por cuanto el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, presentó el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades.
De los informes:
El representante de la República procedió a presentar la defensa de los intereses fiscales en su escrito de informes solicitando se confirme las sanciones aplicadas.

Motivos para sentenciar:
En tal sentido: Visto los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a resolver:
Primero: En cuanto a la sanción por presentar el libro de ventas del IVA, que no cumplió con las formalidades, señala que el acta de recepción para el mes de abril de 2013, indicaron el registro de la cedula del Sr. Javier Rosales, siendo registrado el número diferente al que aparece en la factura 000015, emitida el día 04/0472013, registra V18856635 y en la factura aparece 18856639 aludiendo que se cometió un error material, ya que el error fue en un solo digito 18856635, 18856639. Se fundamenta en sentencia dictada por este despacho Exp. N° 2174, Sentencia N° 440-2010, Caso: Sociedad Mercantil Repuestos Diesel Forbes C.A. (REDIFOCA), de fecha 15/11/2010.
Quien juzga, al realizar una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, encuentra que los fundamentos utilizados por la Administración Tributaria, para emitir la resolución sancionatoria, constituye un error material incapaz de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa, por cuanto la fiscal asentó en el Acta de Recepción y Verificación claramente que el error fue en el registro del número de cedula del ciudadano arriba mencionado, registrándose el número diferente al que aparece en la factura N° 000015 y en la cual se desprende del resto del libro el correcto cumplimiento del deber formal.
Al hilo de estas ideas, efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con los requisitos, por cuanto registra numero de cedula del Sr. Javier Rosales diferente al que aparece en la factura N° 000015, registra v18856635 y en la factura aparece 18856639, sin embargo, es de hacer notar que el incumplimiento fue verificado en un solo digito, 18856635, 18856639, el cual en criterio de este despacho constituye un error material, este despacho procedió a revisar el libro con respecto a los demás registros y de las facturas que constan en el expediente, en el presente caso una factura (F-65), siendo improcedente la sanción por dicho incumplimiento de conformidad con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, pues a criterio de la juzgadora se trató de un error material en el en el asiento de una factura, todo lo cual es incapaz de producir una infracción y hacer al contribuyente merecedor de la sanción aplicada, cuando de la totalidad del libro se desprende que todos los demás asientos están bien realizados. Vale acotar que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud de los errores, el orden y la cantidad de los asientos, son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción, razón por la cual se procede a anular la planilla de liquidación N° 058001225000191 de fecha 26/11/2013; Criterio este confirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia y así se decide.
Segundo: la parte actora arguye referente a la sanción por no mantener el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el establecimiento, que el funcionario no señaló con claridad que periodo esta sancionando, igualmente señala que el funcionario no relleno en el acta ce recepción y verificación el espacio en blanco de la primera pregunta, siendo indispensable para resolver el presente caso, fundamentándose en sentencia emitida por este tribunal Caso: José Magdiel Godoy Pérez, Tornillo y Mangueras, de fecha 14/02/2011, Exp. N° 2213, sentencia N° 026-2011. Es de señalar que en la Providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/2013/ISLR-IVA/00241 de fecha 08/10/2013, que da inicio al procedimiento de verificación, señala claramente los ejercicios fiscales, que en el presente caso en materia de Impuesto Sobre la Renta, indica 2013, periodo que fue sancionado
Antes de ir al fondo del asunto es indispensable señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acerca de la norma a aplicar referente a no mantener los libros en el establecimiento, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil catorce (2014), encontrándose que:
…omississ…
Visto lo anterior, el contribuyente, en virtud de las infracciones cometidas, resultó sancionado con base en la norma establecida en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; no obstante, mal podría la Administración Tributaria aplicar sanción de multa por el incumplimiento del deber formal de “Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes”, cuando realmente lo apreciado por los funcionarios actuantes y plasmado en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada fue que el contribuyente no mantenía dentro del domicilio fiscal o establecimiento, el registro detallado de las entradas y salidas de mercancías de los inventarios, desconociendo si tales registros eran llevados o no por la empresa recurrente.
Por lo tanto, esta Sala estima que, la situación de hecho que pudiera dar origen a la imposición de una sanción por el incumplimiento de tal deber formal, no se ajusta a la norma prevista en el aludido artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 2001, referida por la Administración Tributaria como fundamento de derecho en el acto recurrido.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada sostiene que aun cuando se configuró el ilícito tributario anteriormente mencionado, el mismo no puede ser sancionado -de la forma que lo hizo la Administración Tributaria- con la multa prevista en el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; ni tampoco -como lo afirmaba la misma recurrente en su escrito recursivo- con la multa establecida en el artículo 104 eiusdem, por no adecuarse el hecho apreciado en la verificación del presupuesto enmarcado en tales artículos.
En ese sentido, el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001 dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 107.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”

Ahora bien, el análisis que antecede la Sala Político Administrativa cambió el criterio de interpretación que mantenía este despacho, por lo que al ser el superior jerárquico y Máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, manteniendo la uniformidad en las sentencias debe anularse la planilla y sancionarse conforme lo señala la Sala Político Administrativa, en consecuencia se anula la planilla de liquidación Nro. 058001231000055 de fecha 26/11/2013, y se ordena emitir una nueva liquidación en la cantidad de 15 U.T, que seria el termino medio, de conformidad con el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario y así se decide.
Cuarto: Con respecto a la solicitud que se aplique la unidad tributaria al momento que se dicte la sentencia definitiva, es de resaltar en fundamento a la sentencia expuesta por la parte actora, en la cual se explica claramente que a los efectos del cálculo de la sanción de multa por haber enterado en forma extemporánea las cantidades retenidas, tiene que tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realizó el pago de la obligación y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, caso este en particular se aplica en el caso de las retenciones en materia de deberes materiales, (criterio éste modificado por la Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 815, de fecha 04/06/2014, Caso: Tamayo & CIA S.A.) y no es aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que se trata de incumplimientos de deberes formales, razón por la cual es improcedente dicho alegato
Precisado lo anterior, se confirma con diferente graduación la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00241/2013-00235 de fecha 21/10/2013, en los siguientes términos:



SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
058001225000191 01/04/2013 al 30/04//2013 26/11/2013
058001231000055 01/08/2013 al 31/08//2013 26/11/2013
SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EMITIR UNA PLANILLA
(Multas) Bs. PERIODO
1.905,00 01/08/2013 al 31/08//2013
En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas. Y así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil IMPORTADORA ANTO C.A., representada por el ciudadano José Antonio D´Anello Rivera, titular de la cedula de identidad N° V-16.130.432, identificada con el Registro de Información Fiscal N° J-40179543-9, CONSTITUIDO POR ANTE EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 1, Tomo 52-A, con domicilio fiscal en la carrera 3ente calles 16, y 17, Local S/N, Sector Centro, Santa Bárbara, Estado Barinas.
2.- SE CONFIRMAR CON DIFERENTE GRADUACION la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SS/AF/00241/2013-00235 de fecha 21/10/2013, en los siguientes términos:


SE ANULA PLANILLAS DE
LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA
058001225000191 01/04/2013 al 30/04//2013 26/11/2013
058001231000055 01/08/2013 al 31/08//2013 26/11/2013
SE ORDENA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
EMITIR UNA PLANILLA
(Multas) Bs. PERIODO
1.905,00 01/08/2013 al 31/08//2013
3.- Firmes por no haber sido recurrido las planillas Nros. 058001227000278, 058001227000280, 058001227000279, 058001227000281, 058001227000282.
4.-IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al cuarto (29) día del mes de septiembre de 2014, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR


WENDY MONCADA
SECRETARIA (A)

Exp. N° 2993
ABCS/Dyum.