REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.034
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA LOLA SIERRA, en el expediente que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, fue instaurado por los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS, LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA Y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 12.977-11.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 y 2, copia fotostática certificada de la recusación sobrevenida realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, asistido por la Abogada Josefina Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.179, contra la Jueza del entonces Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de julio de 2012.
.- Al folio 3 riela copia fotostática certificada de la recusación planteada contra el Juez del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de diciembre de 2013.
.- A los folios 4 y 5 riela copia fotostática certificada de la recusación realizada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, asistido por el Abogado GABRIEL ALY MARTÍNEZ CHACÓN contra la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertad e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de julio de 2014.
.- Acta de inhibición de fecha 28 de julio de 2.014, suscrita por la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA LOLA SIERRA (folios 6 al 8).
.-Copia fotostática certificada del escrito libelar por Tercería incoado por el ciudadano Juan de Dios Quiroz Varela, Director Gerente de la Sociedad Mercantil Panadería Kristal C.A., asistido por el abogado Jhonny Claret Duque Paz contra VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS Y OTROS, de fecha 6 de mayo de 2011 (folios 9 al 15).
.- Copia certificada de la diligencia de fecha 1° de junio de 2011, donde consta el desistimiento de la demanda por Tercería (folio 16).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 28 de julio de 2.014:
“…En el día viernes 25 de julio de 2014, siendo aproximadamente las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), salí de mi despacho hacia la secretaría del Tribunal, en virtud de los gritos proferidos dentro del recinto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 13.037.982, parte demandada en el expediente No. 12.977-11, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, instaurado en su contra por los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS, LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA Y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.510.994, V-2.099.381, V-3.195.192, V-2.113.502, V-3.402.418, y V-2.123.149, en su orden; quien al verme comenzó con sus ya acostumbradas amenazas de denuncia, a las cuales había hecho caso omiso hasta el momento, hasta que un tono impropio para dirigirse a mi investidura, me indicó que acababa de recusarme que para eso había sido asesorado por sus dos apoderados judiciales, abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA Y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.241.873 y V-13.973.643, en su orden, quienes a decir del demandado se encontraban afuera a la espera que de que él realizara la recusación y que son sus apoderados quienes redactaron la diligencia aún y cuando lo esté asistiendo otro abogado, que ellos nunca han dejado de asesorarlo en este juicio, y que por lo tanto; soy susceptible de una denuncia la cual ya estaban redactando, pues a su criterio lo quieren “sacar” injustamente (sic) del cual se encuentra en calidad de arrendatario, y que no lo van a lograr, y que esta operadora de justicia le está denegando la justicia al decirle que iba a fijar dia y hora para la ejecución y que entendiera que no iba a materializarse la misma, pues él no lo permitiría que agotaría todos los medios recomendados por sus apoderados judiciales ya identificados, para impedirlo; que mi parcialidad con la parte demandante iba a ser objeto de denuncia y que no lo iban a desalojar, que ya vería que no lo lograría, todo ello delante de los usuarios y personal del Tribunal, quienes le pidieron que bajara el tono y se calmara pues había perdido por completo el respeto ante esta jueza; sin embargo, procedí a retirarme, instándolo a acudir a los órganos que considerara pertinentes a los fines la protección de los intereses que considerara le estaban siendo vulnerados, pero que no lo lograría con gritos, amenazas y falta de respeto hacia mi persona…”.
“…los hechos narrados pudieran crearme una presdiposición con respecto a la causa aquí ventilada, además de la indisposición que igualmente pueda tener tanto el demandado como sus dos apoderados judiciales contra mí, con los cuales procedan nuevamente a exponerme al escarnio público, todo lo cual, pudiera afectar la imparcialidad en la causa aquí referida, considerando que debo inevitablemente inhibirme de seguir conociendo este juicio; debiendo informar al Juez que conozca de la presente inhibición, que desde el año 2011, la parte demandada ha utilizado todas las figuras y defensas a su alcance para evitar la entrega del inmueble, no siendo la primera Jueza a quien recusa, pues antes de mí ya ha recusado a dos Jueces más ha (sic) saber, los de los hoy Juzgados Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuando tenía competencia únicamente para practicar medidas, demostrando que ha usado tácticas dilatorias, para conseguir sus objetivos, lo cual cabe preguntarse a esta jueza, ya ha recusado y hecho inhibir a tres (3) jueces de igual categoría, ¿hasta donde piensa llegar el demandado?, ya es costumbre de los abogados asesorar a sus poderdantes para que tomen esta iniciativa deshonrosa para provocar inhibiciones y dilaciones, en el presente caso, no tengo otra opción que separarme del juicio, pues ya ha nacido enemistad manifiesta entre mi persona y el demandado y sus apoderados judiciales, abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA Y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, ya identificados, en virtud de las constantes amenazas e improperios de los cuales he sido víctima, pues los mismos en múltiples ocasiones me han afectado, dado que buscan es atentar contra mi integridad personal y laboral.
En razón de todo lo expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “El Estado garantizará una justicia… imparcial…”, ME INHIBO de conformidad con el artículo 84 del Códogo de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18° del artículo 82 eiusdem…”. (subrayado y negritas de quien decide).

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“ El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; requisitos los cuales se han verificado en el acta de inhibición del 28 de julio de 2014.
En el presente caso la juez inhibida expresa en forma clara las razones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, establece el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Cabe resaltar que la Jueza inhibida expuso en su informe: “…el día viernes 25 de julio de 2014, siendo aproximadamente las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), salí de mi despacho hacia la secretaría del Tribunal, en virtud de los gritos proferidos dentro del recinto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE …, …quien al verme comenzó con sus ya acostumbradas amenazas de denuncia, a las cuales habia hecho caso omiso hasta el momento, hasta que un tono impropio para dirigirse a mi investidura, me indicó que acababa de recusarme que para eso había sido asesorado por sus dos apoderados judiciales, abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA Y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ,…los hechos narrados pudieran crearme una presdiposición con respecto a la causa aquí ventilada, además de la indisposición que igualmente pueda tener tanto el demandado como sus dos apoderados judiciales contra mí, con los cuales procedan a exponerme al escarnio público, todo lo cual, pudiera afectar la imparcialidad en la causa aquí referida, considerando que debo inevitablemente inhibirme de seguir conociendo este juicio…, pues ya ha nacido enemistad manifiesta entre mi persona y el demandado y sus apoderados judiciales,…, en virtud de las constantes amenazas e improperios de los cuales he sido víctima,…”.
Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se tienen por ciertos los hechos expuestos por la Jueza inhibida, resulta necesario que se aparte del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, siendo entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Finalmente, esta operadora de justicia advierte de las actas remitidas a esta alzada, que en el presente asunto han habido incluso recusaciones contra otros jueces, y que la actitud asumida por el demandado persigue impedir la materialización de las decisiones emanadas de los Tribunales; por lo que se insta al Juez o Jueza a quien corresponda el conocimiento de esta causa aplicar los correctivos que sean necesarios, tales como el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de julio de 2003, a fin de preservar la dignidad, el decoro y el respeto al Poder Judicial.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ANA LOLA SIERRA, en el expediente que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, instaurado por los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS, LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA Y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE.
La presente inhibición obra contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE y contra los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor, a fin de que lo remita al Juzgado de Municipio al cual correspondió el conocimiento del expediente N° 12.977-11 que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL interpusieran los ciudadanos VALENTINA AURORA PEÑA DE VIVAS, LUIS HORACIO VIVAS PEÑA, DEODÁ VIVAS PEÑA DE BORRERO, PABLO JOSÉ VIVAS PEÑA, GLADYS VALENTINA VIVAS PEÑA Y VLADIMIR LEONARDO VIVAS PEÑA, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMOES DE ANDRADE, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.034, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, _____, _____, _____ y _____ a los Juzgados ordenados con copia de la decisión; y oficio N° ______ la remisión del presente expediente.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña vivas.
JLFdeA/JGOV/enid.-
Exp. 3.034.-