JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
204° y 155°

DEMANDANTE:
Ciudadana MARÍA GABRIELA CHACÓN OVALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 19.596.543.

Apoderada de la demandante:
Abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, inscrita ante el IPSA bajo el No. 25.384.

DEMANDADAS:
Ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.226.237 y 19.358.911 respectivamente.

Apoderadas de las demandadas:
Abogadas Astrid Esperanza Duarte Vergara y María de los Ángeles González, inscritas ante el IPSA bajo los Nos. 142.551 y 81.104, respectivamente.

MOTIVO:
INQUISICION DE PATERNIDAD (Apelación del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 02 de abril de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7406, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2014, por la abogada María de los Ángeles González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2013.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que consta:
De los folios 1-4, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 15-11-2012, por la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, actuando con el carácter de apoderada de las demandadas, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, todos y cada uno de los puntos de la demanda incoada por la ciudadana María Gabriela Chacón Ovalles, alegando su fundamentos y solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
De los folios 5-9, corre acta levantada durante el traslado y constitución del Tribunal en fecha 30-01-2013, en el Jardín Metropolitano El Mirador, para la realización de la exhumación del cadáver del ciudadano Ciro Omar Mora.
Al folio 10, auto de fecha 24-10- 2013, en el que el a quo acordó ratificar los oficios Nos. 437 y 532 de fechas 10-06-2013 y 11-07-2013, dirigidos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, solicitando información relacionadas con las resultas de la muestra entregadas en fecha 31-01-2013, en virtud de que han transcurrido más de 09 meses sin que dicho Instituto haya emitido pronunciamiento.
Por auto de fecha 22-11-2013, se agregó memorándum de fecha 04-11-2013, emanado de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses, junto con Informe de Filiación Biológica.
Por auto del 28-11-2013, el a quo acordó el desglose del informe de filiación biológica, a los fines de ser guardados en la caja fuerte del Tribunal.
Al folio 14, auto apelado de fecha 05 de diciembre de 2013, cuyo tenor es el siguiente: “De la revisión de las actas de conforman el presente expediente este Tribunal deja constancia que a partir del 23 de noviembre de 2013, comenzará a correr el lapso de emitir Sentencia Definitiva en la presente causa” (sic)
Mediante diligencia de fecha 20-02-2014, la abogada María de los Ángeles González, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 05-12-2013.
Por auto de fecha 26-02-2014, el a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la abogada María de los Ángeles González, actuando con el carácter de apoderada de las demandadas y acordó remitir con oficio las copias conducentes que indicaran las partes al Juzgado Superior en función de distribuidor. Concedió diez (10) días de despacho para que la partes indicaran las mismas.
Por diligencia de fecha 14-03-2014, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, actuando con el carácter de autos, indicó las copias a ser remitidas al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 21-04-2014, siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes, consignó escrito la abogada María de los Ángeles González Villacreces, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que en la presente causa de inquisición de paternidad, en la fase de recepción de las pruebas se recabaron las muestras para la realización de la prueba heredo-biológica promovida por la demandante en fecha 30 de enero de 2013, y cuyas resultas fueron agregadas a los autos el día 22 de noviembre de 2013, que luego de eso, el a quo mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013, manifestó que a partir del 23 de noviembre de 2013, comenzaría a correr el lapso para sentenciar y luego el 15-01-2014, ordenó notificar a las partes de la llegada de dicha prueba. Que como se puede notar desde la oportunidad en que se recabaron las muestras hasta el momento en que llegaron los resultados transcurrieron 09 meses y 22 días, tiempo durante el cual se consumaron los lapsos de sustanciación del proceso, inclusive el lapso para sentenciar, puesto que la realización de la prueba no paraliza el curso de la causa; que el a quo reapertura motu propio el lapso para sentenciar, haciéndolo depender de la llegada de una prueba que tardó más de 09 meses en conocerse el resultado vulnerándose principios fundamentales de nuestro proceso civil, como el de preclusión de los lapsos, como pilar fundamental del debido proceso y del derecho a la defensa como parte integrante de éste. Que en cuanto a la dilación indebida que ha tenido el proceso en la espera de las resultas de una prueba de filiación biológica que no constituye de modo alguno una causa legal capaz de suspender o paralizar la causa que bajo el efecto inexorable del transcurso del tiempo ya se encuentran precluidos los lapsos para evacuación de pruebas, para sentenciar sin que haya mediado de modo alguno la solicitud de prórrogas de parte de la demandante; que si bien las partes tienen derecho a promover y evacuar todos los medios de prueba que consideren convenientes y ajustados a derecho para probar su pretensión, no es menos cierto, que el legislador ha establecido lapsos procesales a fin de que ambas partes cuenten con las mismas oportunidades dentro del proceso, sin que sea potestativo por parte del juez que es un tercero imparcial en el litigio, subvertir el orden y tiempo en que deben efectuarse los actos dentro del proceso, por cuanto los mismos se encuentran establecidos en la Ley, pues son parte de una dilación lógica de actos que se suceden unos a otros sin que sea posible acceder o retroceder a uno que ya se ha consumado, ni adelantar uno que aún no se haya cumplido, pues la modificación fuera de la Ley de los lapsos procesales estaría dejando en estado de indefensión a sus mandantes, al no conocer con certeza cual es la duración de las diversas etapas del proceso. Que tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, las partes han de gozar de igualdad dentro del proceso, que en cuanto al derecho a la defensa es menester para que este alcance su fin el respeto al principio del debido proceso según el cual toda persona al momento de ser juzgada tiene derecho al respeto de ciertas garantías procesales sin las cuales estaría viendo disminuido su derecho a la defensa, al debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó sea declarada con lugar la apelación y se deje sin efecto el auto apelado.
En fecha 29-07-2014, presentó escrito de observaciones la abogada Eddy Rosario Sánchez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada de María Gabriela Chacón Ovalles, en el que manifestó que apelar de lo dispuesto por el Tribunal de la causa, es totalmente irrelevante e inoficioso, puesto que la única consecuencia de que el Tribunal no sentencie dentro del lapso establecido por la Ley, o de su prórroga, es que la sentencia, una vez pronunciada, debe ser notificada a las partes, requisito sin el cual no transcurriría ningún lapso para ejercer los recursos que existieran contra ella; que lo que procede, no es revocar el auto apelado, sino simplemente practicar, en el Tribunal de la causa, el cómputo correspondiente para determinar si la sentencia definitiva que dicte dicho Tribunal será o no pronunciada dentro del los lapsos previstos en la Ley. Que la verdadera intención de la contraparte es que el Tribunal de la causa no valore la experticia de filiación biológica. Solicitó se declare sin lugar la apelación.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación ejercida el día veinte (20) de febrero de 2014 por la representación apoderada de la parte demandada contra el auto proferido por el a quo en fecha cinco (05) de diciembre de 2013 que señaló que el lapso para emitir sentencia definitiva comenzaría a correr a partir del día veintitrés de noviembre de 2013.
La notificación de la parte demandada tuvo lugar el día trece (13) de febrero de 2014, siendo consignada en el expediente de la causa las resultas de la notificación practicada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, tal como hizo constar la secretaria del a quo en esa misma oportunidad.
A través de auto fechado veintiséis (26) de febrero de 2014, el a quo oyó en un solo efecto el recurso ejercido, acordando remitir en copias fotostáticas certificadas las actas conducentes que fuesen señaladas por la representación de la parte que apeló.
Recibidas por el Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondió a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada y se fijó trámite para los informes así como para las observaciones si hubiere lugar a ello.
INFORMES PARTE DEMANDADA (APELANTE)
Al rendir informes ante esta alzada, la representación de la parte demandada y apelante expuso lo que a su juicio motivó que hayan propuesto el recurso contra el auto proferido por el a quo el cinco (05) de diciembre de 2013. Señaló que dentro de las pruebas promovidas por la parte demandante estuvo la prueba heredo biológica, cuyas muestras fueron tomadas el día 30 de enero de 2013 y sus resultas fueron agregadas a los autos el día 22 de noviembre de 2013.
Refiere que, posteriormente, el día cinco (05) de diciembre de 2013, fecha del auto apelado, el a quo manifestó que el lapso de para sentenciar comenzaría a partir del 23-11-2013 y que luego, el 15 de enero de 2014 ordenó notificar a las partes de la llegada de las resultas de la prueba heredo biológica, agregando que desde que se recabaron las muestras hasta que llegaron las resultas transcurrieron nueve meses y veintidós días, habiéndose consumado el lapso para sentenciar ya que la realización de la prueba no paraliza el curso de la causa.
Señala que la juez de la causa reabrió a motu propio el lapso para sentenciar, haciéndolo depender de la llegada de una prueba que tardó nueve meses para conocerse sus resultados, con lo que se vulneraron principios fundamentales del proceso civil, como el de preclusión de los lapsos, pilar del debido proceso y del derecho a la defensa.
Manifiesta la co-apoderada de los demandados que en el presente proceso ha habido dilación indebida cuando la espera de las resultas de la prueba de filiación biológica “… no constituye de modo alguno una causa legal capaz de suspender o paralizar la causa” y no ha mediado en modo alguno solicitud de prórroga por la parte demandante y los lapsos se hayan establecidos en la ley, se suceden unos a otros, sin que sea posible acceder o retroceder a uno que se haya consumado y cualquier modificación fuera de la ley genera indefensión.
La co-apoderada refiere que dentro del proceso las partes han de gozar de igualdad, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso el lapso para sentenciar se consumió y la reapertura del mismo no fue solicitada por la parte demandante sino que fue acordada por la juez de la causa, citando criterio de la Sala Constitucional que refiere que la extensión de los lapsos solo puede tener lugar en casos expresamente determinados por la ley o cuando exista causa justificada no imputable a la parte solicitante y a la par de ello debe estar plenamente motivada.
Solicita sea declarada con lugar la apelación y sea dejado sin efecto el auto apelado.

OBSERVACIONES PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la parte demandante señala que la presente apelación resulta inoficiosa puesto que si no se sentencia dentro del lapso legal o su prórroga, lo que debe hacerse es notificar a las partes para que así transcurra el lapso a efectos de los recursos pertinentes, añadiendo que lo procedente no es revocar el auto apelado sino que el tribunal de la causa practique el cómputo correspondiente de manera de precisar si el fallo será pronunciado dentro de los lapsos previstos.
Menciona que la intensión de los demandados es que el tribunal de la causa no valore la experticia biológica cuando en el presente juicio lo que se busca es establecer la filiación legal entre la demandante y el padre biológico siendo la experticia científica la prueba reina en este tipo de procesos.
En otro aparte señala que la prueba fue promovida oportunamente y que la contraparte tuvo oportunidad de participar en el contradictorio, por lo que resulta irrelevante la fecha en que el IVIC remitió la prueba.
Pide al Tribunal que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y que el fallo ordene al a quo que determine, una vez se pronuncie en sentencia definitiva, si fue dictada dentro de los lapsos respectivos y si las partes deben ser notificadas de la decisión, caso de haber salido fuera de él.

AUTO APELADO
El auto proferido por el a quo, de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, corriente al folio catorce (14) del presente expediente, es del tenor siguiente:
“ De la revisión de las actas de conforman el presente expediente este Tribunal deja constancia que a partir del 23 de Noviembre de 2013, comenzara a correr el lapso de emitir Sentencia Definitiva de la presente causa.” (sic)

MOTIVACIÓN
La controversia a resolver en la presente causa se concentra en dilucidar si la prueba heredo biológica promovida por la parte demandante resulta tempestiva en virtud de que entre el momento en que se tomaron la muestras y la fecha en que llegaron los resultados y fueron agregados al expediente, transcurrió un periodo de tiempo de más de nueve (9) meses, con lo que, a criterio de la parte demandada y aquí recurrente, se consumaron los lapsos de sustanciación del proceso, inclusive el lapso para sentenciar y sin embargo, la juez de la causa reaperturó dicho lapso para sentenciar, violando con tal proceder el principio de igualdad de las partes al no mediar solicitud de prórroga planteada por la demandante.
En el caso en resolución, se observa que el motivo que se persigue con la demanda planteada es el establecimiento de la filiación alegada por la parte demandante frente al presunto padre biológico lo que hace presumir a este sentenciador -producto de la ausencia del escrito de promoción de pruebas- que la prueba heredo biológica fue promovida y evacuada tempestivamente ante las muestras tomadas a la demandante, la madre y en el cadáver del padre, evidenciado esto último en la copia fotostática certificada del acta de exhumación a los fines de obtener una muestra.
Ahora bien, el recurso ejercido por la parte demandada se centra en señalar que hubo violación del debido proceso y a los lapsos procesales pues los resultados de la prueba heredo biológica fueron recibidos e incorporados mucho tiempo después, inclusive habiéndose vencido el lapso para proferir decisión definitiva, según su decir, a lo que cabe señalar que “… vista la trascendencia de dicha prueba de filiación en los juicios de inquisición de paternidad y de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión, deben por todos los medios legales escudriñar la verdad” (Sentencia N° 2169, Exp. AA60-S-2007-001491, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 30-09-2007), en virtud de tratarse de la prueba fundamental para resolver veraz y de manera efectiva este tipo de procesos.
La prueba heredo biológica está enmarcada dentro de la categoría de experticia, producto de que debe ser llevada a cabo por auxiliares de justicia con un conocimiento específico y, si se quiere, fuera de lo común, de ahí entonces que sea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) el ente que tiene a su cargo el estudio, análisis y la emisión un dictamen de acuerdo a lo que se le presente, no siendo algo que, pese a la tecnología actual, pueda llevarse a cabo en un tiempo corto amén de considerar el volumen, la complejidad y la cantidad de trabajo que se tenga por delante, por lo que debe considerarse que dada su naturaleza, su evacuación puede no darse dentro del lapso establecido para ello, siendo conveniente traer a colación criterio de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País que ha considerado la flexibilización del lapso para evacuar las pruebas en los casos de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras. La Sala precisó lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, la recurrida destaca que el lapso de evacuación de pruebas venció el 28 de marzo de 2005, razón por la que, al analizar las pruebas promovidas y evacuadas y observar que el informe pericial fue presentado el 20 de julio de 2005, procede a desechar dicha prueba de experticia por extemporánea.
Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193).(Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…””
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00578-260707-07191.HTM)

El criterio de casación antes citado fue ratificado posteriormente en fallo del 29 de abril del año 2008 en el que la Sala de Casación Civil hace una interpretación progresista de los lapsos probatorios dispuestos:
“Según el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, aquellas pruebas, tales como las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas dentro de la articulación, pueden ser recibidas fuera de ésta, incluso aquellas pruebas no evacuadas dentro del término destinado para ello en el juicio ordinario.
Tal criterio deviene de una interpretación armónica de los postulados constitucionales, de manera que “(...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...)”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1417, de fecha 2 de junio de 2003, expediente N° 02-1875, caso: Leonor María Infante y otra).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/mayo/RC-00255-090508-04287.HTM)

De lo transcrito extrae este sentenciador que pese a haberse excedido en el tiempo para la recepción de los resultados de una prueba, al tenerse en cuenta el tipo de proceso que se entabló y la finalidad del mismo, la prueba debe ser valorada al momento de la definitiva, todo en razón del juicio específico que se propuso y lo que se busca dirimir, teniendo en presente que la naturaleza y las características de la prueba de experticia, dada la complejidad que envuelve la prueba heredo biológica y el trabajo que tiene por delante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), resulta entendible la demora en contarse con los resultados y si a eso se le adminicula el hecho de ser la prueba reina o fundamental en este específico procedimiento para determinar y/o establecer de manera definitiva la paternidad alegada, la flexibilización que ha venido aplicando la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País resulta perfectamente aplicable, ante la necesidad de contarse con ella, de ahí entonces a que la apelación ejercida sea desestimada y se confirme el auto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2014, por la abogada María de los Ángeles González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haberse confirmado el auto apelado.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular


Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario Temporal

Jorge Rodríguez Nieto
En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/
Exp. 14-4063.