REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEDE CONSTITUCIONAL


PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ENSON ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.818.

ABOGADA ASISTENTE DEL AGRAVIADO:
Yaqueline Rodríguez Orozco, inscrita ante el IPSA bajo el N° 83.135, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los Estados Mérida, Táchira y Trujillo.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadana CARMEN LEONOR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.492.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA AGRAVIANTE:
Reideer Smith Rivas Rivas y Rossiny Yadira Useche Sánchez, inscritos ante el IPSA bajo los N° 180.704 y 178.325, respectivamente.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL – Apelación de la decisión dictada en fecha 25-07-2014.

En fecha 11 de agosto de 2014 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 8234, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la ratificación de la apelación interpuesta en fecha 31-07-2014, por la ciudadana Carmen Leonor Medina, asistida de los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Rossiny Yadira Useche Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 25 de Julio de 2014.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado en fecha 07-07-2014, por el ciudadano Enson Enrique Espinoza Rojas, asistido por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los Estado Mérida, Táchira y Trujillo, en el que interpuso Amparo Constitucional contra la ciudadana Carmen Leonor Medina, a los fines de que se le restituyera la situación jurídica infringida y se ordenara la restitución de la posesión del inmueble arrendado. Alegó que el 11-09-2013, su asistido el ciudadano Enson Enrique Espinoza Rojas, inició una relación arrendaticia con la ciudadana Carmen Leonor Medina, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa para habitación ubicada en El Valle, sector El Bolón, N° P-9, Carrera 2 con Calle 3, parte Alta del Municipio Independencia del Estado Táchira, otorgándole un depósito de Bs. 6.000,00, cancelando inicialmente un canon de arrendamiento de Bs. 3.020,00 por seis meses. Que la misma se inició con opción a compra para la adquisición de la vivienda arrendada, pero que sin embargo, se realizó todos los trámites necesarios para la obtención del crédito hipotecario por ante el Banco Bicentenario, el cual no obtuvo una respuesta favorable, ya que los mismos se encontraban paralizados para ese momento, motivado a eso nuevamente habló con la propietaria y le hizo del conocimiento, pero ella le respondió que ya la vivienda no tenía el mismo precio y que no harían la opción a compra; que hicieron un documento privado de seis meses, donde le arrendaba y ya no le vendía, dicho lapso se cumplía el día 11-03-2014, fecha en la cual no pudo entregarle el inmueble, por lo que le otorgó otra prórroga de tres meses más, finalizados el 12-06-2014; que motivado a lo difícil conseguir vivienda le pidió otros días mas de prórroga, negándose la misma alegándole que tenía que solucionar su problema de habitación y que la única ayuda que podía darle era dejándole una habitación para que guardara sus pertenencias y que se abstuviera (sic) a las consecuencias. Que el día 13-06-2014, alrededor de las 11:00 a.m., recibió una llamada de sus abuelos, quienes le manifestaron que la propietaria de la casa había ingresado al inmueble, forzando la chapa sin su consentimiento. El día 14-06-2014, la propietaria se mantenía dentro del inmueble donde estaba arrendado, ingresaba personas de su confianza sin ninguna contemplación, invadiendo su domicilio, aclarando que dentro de la casa había objetos muebles pertenencias suyas y las de su grupo familiar, así como dinero que había estado guardando de los sanes que estaba jugando y denunció cualquier falta de dinero que pudiera haber. El día 15-06-2014, alrededor de las 5:00 pm., la propietaria llegó con todas sus pertenencias, dejándolo sin acceso para poder entrar a su residencia, ya que había cambiado los candados de la vivienda, perjudicando de esa manera a su esposa y a sus menores hijos de 2 y 9 años de edad, por cuanto no tenían acceso a sus pertenencias como cunas, camas, cocina, nevera, alimentos, ropa, vestido, calzado, documentos de identificación de ellos, incluso el contrato de arrendamiento se encontraba dentro de la vivienda, así como el vehículo de su propiedad. Que el día 16-06-2014, acudió a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Táchira, donde se aperturó (sic) expediente N° DPI-01-458-2014, por Desalojo Arbitrario del inmueble arrendado, le realizaron una visita de campo, Acta N° 112-201 el día 17-06-2014, por parte de la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, de Conformidad con el Art. 29, numeral 11 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, para constatar los hechos allí denunciados, buscando una alternativa en la solución del conflicto, acta que no fue firmada por la propietaria. Posteriormente el 25-06-2014, se realizó una conciliación ante la Defensoría Pública con su presencia y la ciudadana Carmen Leonor Medina, asistida por el Abogado Pedro José Carrero, sin poder llegar a un acuerdo entre las partes en la restitución de la posesión del inmueble, dejando claro la propietaria que los bienes muebles del arrendatario se encontraban dentro del inmueble y podía sacarlos cuando quisiera, pero que no le restituiría la posesión. Con esa acción arbitraria y violatoria de Derechos por parte de la arrendadora-propietaria, se materializó un desalojo arbitrario prohibido en los artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vulnerando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del hoy accionante, infringiéndole el derecho y garantía constitucional contemplado en los artículos 47 y 49 de la Constitución, al no haber agotado el procedimiento administrativo y judicial para la solicitud formal de entrega del inmueble, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Fundamentó la presente acción de Amparo Constitucional en los Artículos 26, 27, 47, 49, 82 de la Constitución, artículos 1 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 1, 2, 4 y 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Promovió pruebas documentales, Inspección Judicial; testimoniales.
Por auto de fecha 15-07-2014, el a quo admitió el Recurso de Amparo Constitucional, acordó tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito; notificó a la presunta agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y fijó día y hora para la audiencia oral y pública. (f. 23).
De los folios 29 al 65, actuaciones relacionadas con la audiencia oral y pública, así como la evacuación de las testimoniales, documentales e Inspección Judicial. Habiendo transcurrido el tiempo para la reanudación de la audiencia, el Tribunal dictó decisión en fecha 25-07-2014, en la que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ENSON ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.230.818 contra CARMEN LEONOR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.492. SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana CARMEN LEONOR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.492, y su grupo familiar, que en el lapso de 48 horas siguientes al de hoy proceda a desocupar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas de su propiedad y a restituir en la posesión al arrendatario ENSON ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.230.818. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.” (sic)
En fecha 29-07-2014, la ciudadana Carmen Leonor Medina, asistida de los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Rossiny Yadira Useche Sánchez, apeló de la decisión dictada en fecha 25-07-2014, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 67 al 91, decisión de fecha 30-07-2014, en el que el a quo actuando en sede constitucional publicó íntegramente el fallo en el que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por ENSON ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.230.818 contra CARMEN LEONOAR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.492. SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana CARMEN LEONOR MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.492, y su grupo familiar, que en el lapso de 48 horas siguientes al de hoy proceda a desocupar el inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas de su propiedad y a restituir en la posesión al arrendatario ENSON ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.230.818. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio”. (sic)
En fecha 31-07-2014, la ciudadana Carmen Leonor Medina, asistida de los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Rossiny Yadira Useche Sánchez, ratificó el escrito de apelación presentado el 29-07-2014.
En fecha 01-08-2014, la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, solicitó de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenara la ejecución forzosa de la referida decisión y se restituyera la situación jurídica infringida.
Por auto de fecha 04-08-2014, el a quo acordó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 30-07-2014, ordenándole a la ciudadana Carmen Leonor Medina y a su grupo familiar la desocupación del inmueble arrendado y entregarlo libre de personas y cosas de su propiedad, y a restituir en la posesión al arrendatario Enson E. Espinoza Rojas, se libró mandamiento de ejecución al Juez Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira.
Por auto de fecha 05-08-2014, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
De los folios 107-115, escrito presentado ante esta Alzada el 11-08-2014, por el ciudadano José Emiro Yañez Armijo, asistido de los abogados Reideer Smith Rivas Rivas y Rossiny Yadira Useche Sánchez, en el que se opuso a la ejecución forzada de la decisión dictada el 25-07-2014, debido a su derecho de propiedad sobre el bien objeto de litigio y sobre el cual habita actualmente con su hija Emile José Yañez medina, de 13 años de edad. Fundamentó la oposición de conformidad con el artículo 370 ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Alegó que él no tiene ningún tipo de contrato con terceras personas, sobre sus derechos constitucionales de vivienda, de tal, manera, que no le pueden ordenar salir de su vivienda, ya que el documento de propiedad que acredita que es comunero, prohíbe cualquier forma de darle derechos a terceros, debido a que forma parte de un crédito hipotecario a favor del IPASME, y de esa amanera garantizarle a sus hijos una vivienda digna, con comodidades esenciales para el desarrollo integral de los mismos como persona humana. Anexó copia del documento de propiedad del inmueble. Solicitó medida cautelar de Amparo Constitucional Sobrevenido, tomando en cuenta la jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia No. 515 del 12-03-2003. Que la ejecución forzosa viola su derecho de propiedad y dominio de manera inminente, en vista de que dicho mandato de ejecución indica el desalojo a la ciudadana Carmen Leonor y su grupo familiar, así como libre de personas y bienes, cuyo mandato de ejecución se practicará el día 12-08-2014, a las 9:00 a.m., por lo que mal podía interpretarse el hecho de que es familia de Carmen Leonor Medina, ya que existe sentencia de divorcio entre ambos. Que en ningún momento fue citado por el Tribunal sobre el procedimiento llevado al presente expediente, omisión que viola flagrantemente el debido proceso, aún cuando fue testigo en procedimiento, pero en vista que se enteró que en el Divorcio no hubo liquidación de bienes, en virtud de que fue en un Tribunal de Protección, los cuales no son competentes para la partición de la respectiva comunidad, es que interviene como tercero interesado, en virtud de que vive en dicha vivienda con sus hijos desde el 25-07-2014.
En fecha 11-08-2014, presentaron escrito los ciudadanos Jesús Navarro, Eda María Romero de Contreras, Nancy Raquel Ruiz Torres, María Antonia Zambrano Contreras, en su carácter de voceros del Consejo Comunal El Bolón, parte alta, conjuntamente con los vecinos Beatriz Salas de Stammellutti y Nélida Pérez Duarte, actuando como comisión especial de la Comunidad El Bolón, asistidos de abogado, en el que atendiendo las facultades que les otorga la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se oponen a la decisión del Tribunal, donde ordena el desalojo a la profesora Carmen Medina y a su grupo familiar de su propia casa, ya que el ciudadano Enson Enrique Espinoza Rojas, engañó a dicho consejo comunal y a la profesora Carmen Medina. Anexaron carta de Amparo a la protección a la ciudadana Carmen Medina contra el desalojo forzoso de su vivienda principal y otra de declaración de persona no grata. Solicitaron se paralice la ejecución, por cuanto va en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 11-08-2014, esta Alzada admitió la tercería que propuso el ciudadano José Emiro Yañez Armijo, y como tal la asumirá y llevará la causa en el estado en que se encuentra. Así mismo negó la medida cautelar solicitada.
De los folios 146-147, escrito presentado en fecha 19-08-2014, por la ciudadana Carmen Leonor Medina, asistida de abogados, en el que manifestó que visto el desistimiento realizado por el ciudadano Enson Enrique Espinosa Rojas, quien el día 12-08-2014, en relación a la ejecución forzosa de la restitución posesoria, ante el Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de manera voluntaria y asistido de la Defensora Pública Yaqueline Rodríguez Orozco, decidió fijar para el día 15-08-2014 a las 9:00 am., el retiro de los bienes muebles que le pertenecen de la vivienda que es de su propiedad en un 50%, en cuya acta homologada por la Juez Ejecutora, la Defensa Pública solicitó el acompañamiento policial, y por cuanto el día 15-08-2014, se llevó a cabo el retiro voluntario, es por lo que solicitó se ponga fin a la presente causa en virtud que ya no había conflicto sobre el cual decidir.
De los folios 158-161, escrito presentado el 20-08-2014, por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda en los Estado Mérida, Táchira y Trujillo, asistiendo al ciudadano Enson Enrique Espinosa Rojas, quien realizó una exposición de las actuaciones cursantes a los autos y, manifestó que en franco desacato por parte de la agraviante de la orden impartida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, el día 25-07-2014, la agraviada solicitó el mandamiento de ejecución del amparo constitucional, razón por la cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, para la práctica de la medida fijada para la ejecución del mandamiento de amparo constitucional el día 12-08-2014 a las 9:30 am., que se trasladó el Tribunal comisionado en compañía de funcionarios del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Capacho Nuevo (…) Estado Táchira, funcionarios de la Guardia Nacional, funcionarios de Politáchira y representantes de la Defensa Pública, donde se apreció un conglomerado de 70 personas en las adyacencias del inmueble con voceros del Consejo Comunal de la zona, grabando el traslado de los funcionarios, con grandes pancartas alusivas al derecho de propiedad, siendo insuficiente la presencia de los efectivos de seguridad para frenar tal acto de violencia, y cuya medida estaba realizando el Tribunal; que la esposa del arrendatario fue agredida físicamente por las personas de la comunidad, así como fueron proferidas amenazas verbales que iban contra la integridad física y psicológica de los arrendatarios, incluyendo a sus hijos de 2 y 8 años; igualmente se hicieron presentes personas en la práctica de la medida por desconocimientos de los hechos incitados por la parte agraviante con la finalidad de que el Tribunal no pudiera ejecutar la medida, y efectivamente dicha medida no pudo ser ejecutada, siendo imprescindible el derecho a la vida y a la integridad física de los arrendatarios, quienes por temor a sufrir lesiones mayores o alguno de sus hijos, tomaron la imperiosa y forzada decisión de retirar sus bienes muebles del inmueble objeto del litigio, reservándose las acciones civiles, penales y administrativas (…)con dicha actitud asumida por la propietaria del inmueble ejercerán, de conformidad con el artículo 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 47 y siguientes del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Que es difícil ver y sentir situaciones arbitrarias realizadas por la propietaria del inmueble, por el no cumplimiento y agotamiento de los procedimientos administrativos y judiciales para la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las parte, optando por vías de hecho en perjuicio del arrendatario y su grupo familiar, incitando a terceras personas ajenas al conflictos para de esa amanera lograr lo que por vía legal omitió realizar. Solicitó se confirme la declaratoria con lugar la acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana Carmen Leonor Medina, por la fragrante violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Enson Enrique Espinosa Rojas y su grupo familiar.
Escrito presentado en fecha 20-08-2014, por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Inquilinaria, dejó claro que en ningún momento se desistió de la acción de amparo constitucional por parte del arrendatario Enson Espinosa, como de manera errónea y falsa quiere y pretende hacer ver la parte agraviante, ya que la decisión de retirar sus bienes y pertenencias del inmueble arrendado se debió al peligro y amenaza sobre su integridad física, no por eso debe olvidarse que durante 60 días de manera anárquica y arbitraria su representado y su grupo familiar se encontraron desprovistos de sus bienes muebles, lo cual se evidencia en acta N° 121/2014 del 15-08-2014, levantada por dicha Defensa, dejando claro que no se desistía de la presente acción de amparo constitucional, ya que la violación de los derechos y garantías constitucionales, debían enmarcar consecuencias jurídicas, de lo contrario se convertiría en una práctica reiterada y arbitraria de los propietarios, en realizar desalojos y desocupaciones arbitrarias de vivienda.
En fecha 27-08-2014, presentó escrito el ciudadano José Emiro Yánez Armijo, asistido por el abogado Pedro José Carrero, quien actuando como tercero interesado en dicha causa, manifestó que la presente acción de amparo ejercido por el ciudadano Enson Enrique Espinoza Rojas, deja constancia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Juez a quo, al no verificar el bien inmueble objeto del amparo, que según el libelo presentado por el quejoso, descrito textualmente en la identificación de las partes: “PARTE AGRAVIADA ….. Domicilio en: EL VALLE SECTOR BOLON P-9 CARRERA 2 CON CALLE 3 PARTE ALTA MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA. La misma parte quejosa da como domicilio a la parte agraviante el siguiente: EL VALLE SECTOR EL BOLON P-9 CARRERA 2 CON CALLE 3 PARTE ALTA MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TÁCHIRA.” En los hechos del libelo de amparo dice textualmente la parte quejosa: “En fecha (11) septiembre de 2013, el ciudadano ENSON ENRIQUE ESPINOZA ROJAS, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.818, inició una relación arrendaticia con la ciudadana CARMEN LEONOR MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.684.492, sobre UN INMUEBLE DE SU PROPEDAD CONSTITUIDO POR UNA CASA PARA HABITACIÓN EN EL VALLE SECTOR EL BOLON N° P-9 CARRERA 2 CON CALLE 3 PARTE ALTA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA”, por lo que, ni la ciudadana Carmen Leonor Medina, ni él, eran propietarios del bien inmueble objeto de amparo y, la Juez a quo debió verificar el documento de propiedad presentado por la ciudadana antes mencionada, en la audiencia y declarar el amparo inadmisible, ya que el mismo no les pertenecía, y era donde habitaba el ciudadano Enson Enrique Espinoza Rojas, tal como se desprende de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Bolón parte alta, que consta en el expediente y que la Juez a quo no valoró, siendo prueba fehaciente donde habita el quejoso, y que la Defensora Pública y el demandante en el libelo fueron contestes. Su vivienda tiene como numero catastral, el Valle, sector El Bolón, N° 1-23 casa Mi Refugio, Calle 2, con Carrera 1 parte Alta, Municipio Independencia; quedando así demostrado que el bien inmueble objeto del presente amparo, no era propiedad ni de Carmen Medina, ni suya, y ya que Carmen Medina, no tenía la legitimación pasiva, menos el, por lo que intervenía como tercero. Ahora bien, se reservaba las acciones legales en contra de la funcionaria pública, por violar el derecho de propiedad, pues constaba en el acta que levantó, un presunto inventario era el bien inmueble con dirección el valle sector el bolón, parte alta casa N° 1-23, y no el que describió en el libelo de demanda. Que es sorprendente ver como una funcionaria pública miente, ante esta Alzada, al negar, el desistimiento, en el acta levantada por el Tribunal comisionado, el día 12-08-2014, siendo eso un desistimiento del procedimiento, que también se refería a un acto unilateral del actor donde manifestó su voluntad de renunciar al procedimiento que había instaurado el cual sería válido y homologado por el judiciante (sic) en la medida que exista el consentimiento del demandado, hecho que ocurrió ante el Juez comisionado, quien homologó el desistimiento; recordando así que la abogada Defensora Pública, habló en nombre y representación del quejoso Enson Enrique Espinoza Rojas, el cual él convalidó con su firma el acta. Asimismo la Juez comisionada dejó clara la dirección de su casa, por lo que quedaba la interrogante ¿cómo podía un Tribunal ejecutar una sentencia de amparo, en un bien inmueble distinto al descrito en el libelo de demanda?, quedando claro que el Juez a quo no fue objetivo en la valoración de las pruebas, ya que el presente amparo era inejecutable en cuanto a la propiedad de Carmen Medina y su persona, pues no era el mismo que alegaban en el libelo de la demanda. Por lo que si se ejecutara la sentencia de amparo en otro bien inmueble distinto, se estaría violando el derecho constitucional a la propiedad, y quien conoce en Alzada tiene el irrenunciable deber de declarar con lugar la tercería, con lugar la apelación, ya que el inmueble, no era el mismo de su propiedad, ni el número catastral, ni la calle menos la carrera, coincidían con su bien inmueble.
Escrito presentado en fecha 29-08-2014, por la ciudadana Carmen Leonor Medina, asistida del abogado Pedro José Carrero, en el que manifestó que revisado el expediente y el escrito donde la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco, Defensora Pública, niega haber desistido, es cierto, en virtud de que ella no tiene poder y sólo estaba asistiendo al ciudadano Enson Espinoza, quien sí desistió, quien la autorizó para hablar y manifestar textualmente: “En este estado solicitó el derecho de palabra la Defensora Pública abogada YAQUELINE RODRIGUEZ, quien en el presente acto asiste a la parte demandante, concedido que le fue expuso: “Primero quiero dejar constancia que la ciudadana GREYLA SANCHEZ, ya identificada, fue agredida físicamente por personas de la comunidad, reservándose las acciones penales correspondientes. Asimismo, los arrendatarios refieren que por la integridad física y por el derecho a la vida deciden retirar sus bienes muebles de la vivienda y someterse al procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la ley para la regularización y control de los arrendamiento de vivienda, y en especial a lo establecido en el artículo 142 de mencionada ley, que establece la multa de mil unidades tributarias por el desalojo arbitrario. Así mismo, se manifiesta en este acto que retiraran el vehículo marca Renault 19, año 1.999, que se encuentra en el garaje del inmueble conducido por el ciudadano ENSON ENRIQUE ESPINOZA, ya identificado, asimismo se notifica que el día viernes 15 de agosto de las corrientes, a las 9:30 a.m., se retiraran los bienes muebles pertenecientes a los arrendatarios, con la presencia del Representante de la Defensa Pública….”. (sic) Que lo dicho no es más que un desistimiento del procedimiento, que también se refería a un acto donde el actor manifestaba su voluntad de renunciar al procedimiento que había instaurado, el cual sería válido y homologado por el judiciante (sic) en la medida que exista el consentimiento del demandado, opinión doctrinal del autor Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra Sistema de Amparo (año 2012) página 491, hecho que ocurrió ante el Juez comisionado, quien homologó el desistimiento. Así mismo anexó video donde el ciudadano Enson Espinoza, con su Defensora Pública, el día 15 de agosto de 2014, voluntariamente sacaron los bienes muebles presuntamente de su propiedad de la casa, y los trasladaron para la vivienda objeto del presente recurso de amparo, tal como lo describió en su libelo de demanda de amparo, así: “PARTE AGRAVIADA … Domicilio en: EL VALLE SECTOR BOLON P-9 CARRERA 2 CON CALLE 3 PARTE ALTA MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TACHIRA. La misma parte quejosa da como domicilio a la parte agraviante el siguiente: EL VALLE SECTOR EL BOLON P-9 CARRERA 2 CON CALLE 3 PARTE ALTA MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO TACHIRA”. (sic) Así mismo manifestó que en el inventario consignado por Yaqueline Rodríguez, abogada asistente de Enson Espinoza, demostró que los bienes muebles presuntamente propiedad del quejoso, no estaban en el inmueble objeto de la acción de amparo, por lo que la presente apelación debía ser declarada con lugar, e inadmisible la acción de amparo, por cuanto el bien inmueble descrito en el libelo de amparo no era el mismo, del cual es propietaria conjuntamente con Emiro Yáñez Armijo.
Escrito presentado en fecha 03-09-2014, por la ciudadana Carmen Leonor Medina, asistida del abogado Pedro José Carrero, en el que manifestó que consta al folio 84 que el a quo certificó las testimoniales evacuadas y probó que el ciudadano Enson Enrique Espinoza Rojas, ocupaba el inmueble ubicado en El Valle, Sector Bolón, carrera 2 con calle 3, parte alta Municipio Independencia Estado Táchira, quedando identificado el inmueble objeto de la presente acción de amparo, y en el libelo del mismo, el quejoso daba la misma dirección que los testigos y la Juez a quo dio como objeto de la pretensión, de la siguiente manera “El Valle sector el Bolón P-9 carrera 2 calle 3 parte Alta Municipio Independencia Edo. Táchira”; que el bien inmueble descrito no era de su propiedad, por lo que el amparo debió ser declarado por el Juez de Primera Instancia inadmisible, ya que estaba en curso en una de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem, por lo que en el libelo de amparo debió cumplir con lo establecido en el artículo 340 ordinal 4°, no siendo el objeto de la pretensión de su propiedad, el presente recurso de apelación extraordinario declarado con lugar, y el amparo inadmisible, ya que no era propietaria del inmueble identificado en el libelo de amparo, tal era el engaño del quejoso que al folio 8 en los anexos del amparo, presentó como prueba fundamental una constancia de residencia N° 159/2014 emitida por el Consejo Comunal donde dice la dirección en la que estaba residenciado desde hacía 5 años, “carrera 2 esquina de calle 2, casa s/n, de fecha 26-06-2014”, bien inmueble que tampoco era propietaria, y que la Juez de Primera Instancia valoró; siendo notorio que la Juez a quo no realizó la evaluación de las pruebas aportadas, pues el mandato de ejecución del folio 100, se extralimitó al no identificar el bien inmueble que el quejoso pretendía en la presente acción de amparo; ordenó a un Juez comisionado hacer una ejecución forzosa, por lo que cabía la interrogante ¿Cuál bien inmueble se va a ejecutar?, pues el Juez se excedió en su decisión, por lo que hubo ultrapetita y estaba plenamente demostrado el bien inmueble que el quejoso identificó en el libelo de amparo, por lo que insistía que dicho bien inmueble no era de su propiedad, ni siquiera la carrera, ni la calle estaba ubicado su bien inmueble, y la casa P-9 no sabía a quien pertenecía, pues su casa consta al folio 170, la dirección exacta, que no era el mismo bien que el quejoso identificó en el libelo de amparo, por lo que debía declararse con lugar el presente recurso de apelación e inadmisible la acción de amparo, ya que no era


Estando para decidir, el Tribunal en Sede Constitucional observa:
La presente causa llega a esta alzada en apelación contra lo resuelto por el a quo que, en sede constitucional, dictaminó declarando con lugar la acción de amparo interpuesta el quejoso, ciudadano Enson Enrique Espinoza Rojas contra la presunta agraviante, ciudadana Carmen Leonor Medina, ambos identificados de manera plena en actas, ordenándole a la última así como a su grupo familiar, que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la recurrida, procediera a desocupar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas de su propiedad y le restituyera el derecho de posesión al accionante en amparo. Condenó en costas a la parte agraviante.
Por diligencia de fecha veintinueve de julio de 2014, la presunta agraviante Carmen Leonor Medina, asistida de abogado apeló de lo decidido por el a quo en la audiencia constitucional de fecha veinticinco (25) de julio de 2014 y cuya totalidad fuese publicada el día treinta (30) del mismo mes y año.
El treinta y uno (31) de julio de 2014, la presunta agraviante, asistida de abogado, ratificó la apelación contra lo decidido en la audiencia constitucional.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto del corriente año, el a quo actuando en sede constitucional acordó la ejecución forzosa de la sentencia aquí recurrida, librando al efecto el correspondiente mandamiento de ejecución al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cinco (05) de agosto de 2014, mediante auto, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la presunta quejosa, ordenando remitir el expediente contentivo de la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal de alzada dándosele entrada, inventariándosele y fijando curso de Ley.
Ante este Juzgado Superior concurrieron la parte quejosa en amparo así como la presunta agraviante y apelante a fin de consignar escritos en el que sustentan sus pretensiones y fundamentan su recurso, en el caso de la segunda. Similar proceder llevaron a cabo otras personas que alegaron tener interés así como el ciudadano José Emiro Yañez Armijo, obrando como tercero con sustento en el enunciado de los artículos 370 ordinal 1 y 376 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble sobre el que se dictó el fallo, oponiéndose a lo decidido por el a quo y solicitando se dictase medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa, intervención que fue aceptada aunque el pedimento fue negado a través de auto de fecha once (11) de agosto de 2014.
Para el día diecinueve (19) de agosto de 2014, la presunta agraviante y recurrente por ante esta alzada presentó escrito en el que consignó copia fotostática certificada fechada doce (12) de agosto del año que discurre, levantada en la oportunidad en la que el Juzgado comisionado para practicar el mandamiento de ejecución forzosa del fallo de amparo se constituyó en la sede del inmueble, en El Valle, sector El Bolón, Municipio Independencia del Estado Táchira. Así mismo acompañó copia simple de “acta” levantada por el día quince (15) de agosto de 2014 en la que aparecen firmando la aquí apelante, funcionarios policiales y un grupo de personas dejando constancia del “retiro de los objetos muebles que se encontraban en la habitación” con el añadido que los electrodomésticos se encontraban en buen funcionamiento.
Para el día 20 de agosto de 2014, la Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda en los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada Yaquelin Rodríguez Orozco, presentó escrito en el que dice asistir al quejoso Enson Enrique Espinoza Rojas, aunque sin que este último se presentase ni firmara el mismo, señaló que el mandamiento de ejecución resultó imposible de cumplir ante la actitud asumida por la agraviante y un grupo de personas ajenas a la controversia que con actitud violenta e irrespetuosa obstaculizaron la labor del Juzgado comisionado, impidiendo llevar a cabo el mandato acordado; presentó copias de actas levantadas por ese organismo en fechas 12 y 15 de agosto de este año, números “120/2014” y “121/2014”.
En esa misma fecha, 20-08-2014, la Defensora Pública Yaquelin Rodríguez O., presentó escrito en el que expuso que en modo alguno su defendido ha desistido en algún momento de la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve y que el hecho del retiro de muebles y enseres que este último llevó a cabo se debió al peligro y a amenazas sobre su integridad física tanto de su familia como de él mismo. Refiere que lo retirado lo fue de manera forzosa por lo antes referido pero que en ningún momento ha desistido de la acción.
El tercero interviniente, José Emiro Yañez Armijo de igual forma concurrió ante esta alzada, asistido de abogado y señaló que el inmueble indicado por el quejoso en amparo en su escrito de libelo no es el mismo ni se corresponde con el que él y la ciudadana Carmen Leonor Medina son propietarios, explicando detalles relativos a lo indicado por el accionante en amparo y la propiedad que ellos detentan, indicando que el a quo no valoró ni tomó en cuenta tales señalamientos y que tampoco valoró ni verificó las direcciones así como el documento de propiedad presentado por la presunta agraviante Carmen Leonor Medina.
En fecha 29 de agosto de 2014 la presunta agraviante, asistida de abogado presentó escrito en el que expuso que el quejoso Enson Enrique Espinoza desistió de la acción cuando retiró los bienes muebles de la vivienda que ocupaba y señalando que se sometería al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé el artículo 142 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

MOTIVACIÓN
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se observa de los instrumentos acompañados por la parte apelante en copia fotostática certificada, en específico del acta por la que el Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira se constituyó el día 12-08-2014 en el inmueble objeto del presente amparo, oportunidad acordada para la ejecución del mandamiento de ejecución forzosa de lo decidido por el a quo en sede constitucional en el fallo del 25 de julio de 2014 (in extenso el 31-07-2014) que el quejoso y su núcleo familiar se vieron expuestos a situaciones de peligro para su integridad personal ante la presunta actitud asumida por personas que hicieron acto de presencia ese día e impidieron, según señaló, que se practicase la restitución acordada y que de igual forma, pese a la presencia de organismos de seguridad pública, impidieron que se llevase a cabo la misión del Tribunal comisionado al efecto, amén de obstaculizar el desempeño del Juzgado al momento de concederse el derecho de palabra al quejoso y a su abogada asistente, ante el comportamiento y actitud de las personas que se aglomeraron en las inmediaciones del inmueble, manifestaron su intensión de someterse al procedimiento sancionatorio que prevé la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, retirando en ese momento el vehículo de su propiedad e indicando que posteriormente retirarían sus bienes muebles y enseres, producto del peligro que para ellos significaba el ya descrito comportamiento de la comunidad que se apersonó en el sitio, conducta asumida por el quejoso en amparo que conlleva a que esta alzada analice si con ese proceder se produjo un consentimiento expreso o tácito que genere como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida aun y cuando se trate de la ejecución de un fallo en amparo.
Al respecto debe señalarse que la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País ha establecido que pese a ser la admisión de la acción requisito indiscutible para el inicio del procedimiento puesto que es esa figura la que determina si la acción propuesta debe o no tramitarse, ello no significa que sea el único momento dentro del proceso en que el juez puede declarar la inadmisibilidad de la misma ya que al estudiar el fondo del caso, puede constatar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada al inicio y que puede ser pre-existente, o bien puede darse el caso que, de manera sobrevenida durante el transcurso del proceso, detecte tal causal, siendo en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción. (Sentencia Sala Constitucional N° 639, del 28-04-2005, expediente 04-2185, Magistrado ponente Dr. Jesús A. Cabrera Romero)
En el caso que se resuelve, se observa del acta presentada en copia fotostática certificada por la presunta agraviante, que el juzgado comisionado dejó plena constancia de las circunstancias que rodearon la constitución del mismo en el inmueble en el que se practicaría el mandamiento de ejecución, ante la actitud de la comunidad circunvecina y en la que, producto de lo delicado de la situación, el quejoso en amparo manifestó su intención de acogerse al procedimiento administrativo que se encuentra previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, voluntad expresada y recogida en el acta en cuestión, lo que a juicio de quien decide comporta el decaimiento del objeto del amparo por una manifiesta falta de interés por haberse inclinado por la vía administrativa ordinaria, configurándose la inadmisibilidad sobrevenida del recurso de amparo intentado, ratificado además con el hecho de retirar sus bienes así como su vehículo, lo que se dio por completo el día 15 de agosto de 2014. Se observa así mismo que el quejoso suscribió el acta levantada por el Juzgado comisionado, lo que a juicio de quien decide acrecienta la declaratoria de inadmisibilidad por haber consentido con los hechos que denuncia y reiterado al manifestar su intención de recurrir a las vías ordinarias, que en el caso en concreto se traduce en optar por acogerse a la vía administrativa que prescribe la mencionada ley, lo que conlleva indefectiblemente, se reitera, a declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el amparo solicitado, a tenor de la causal N° 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consustanciada con la doctrina de la Sala Constitucional precedentemente citada, que faculta al Juez en materia de amparo a que una vez detecte la existencia de cualquiera de las causales del artículo 6 ejusdem, así la declare, lo que conduce a este juzgador de alzada a declarar con lugar la apelación, revocar la decisión recurrida y a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, revisadas las actas que integran la causa sub examine, constata este Tribunal de alzada que no se encuentra involucrado el orden público dado que no se evidencia infracción constitucional que afecte a colectivo alguno o al interés general. Así se precisa.
Respecto a las costas procesales en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida y consecuente revocatoria del fallo recurrido, debe tenerse en cuenta lo que sobre ese particular propugna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en fallo con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales señaló:
“… en materia de amparo la condena en costas es facultativa, en principio, requiere temeridad, la cual implica actuar no solo de manera excesivamente imprudente, generando peligros, sin fundamento, razón o motivo (Diccionario de la Lengua Española); sino que también se entiende procesalmente como “la actitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón”; en este último sentido, se asimila a la malicia como bien lo refiere Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Editorial Heliasta, S.R.L. 1981, Pág. 737).
Este mismo autor, conceptúa a la malicia como la “situación anímica en que se encuentra el que litiga a sabiendas de su falta de razón o asumiendo actitudes procesales temerarias o conducentes a entorpecer la marcha del litigio. Algunos códigos de procedimiento facultan a los jueces para imponer multas a los litigantes o a sus letrados patrocinantes cuando se hayan valido de malicia o temeridad (Ibidem, pág 444 – subrayado de este fallo). …”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/670-28509-2009-08-0087.html)
Al observar este sentenciador de alzada que el quejoso en amparo interpuso su acción apegado a la normativa que regula la materia en cuestión, sustentándose en el hecho de haber sido vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de la agraviante y demostrado como quedó que la actuación de esta última efectivamente violentó los derechos aludidos, la condenatoria en costas por parte del a quo estuvo plenamente ajustada a derecho, al evidenciarse que no existió temeridad, malicia e imprudencia. Cabe referir por otra parte, que -como se mencionó- durante la ejecución del fallo el quejoso optó por acogerse a la vía administrativa generándose con ello la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida y que a su vez sea declarada con lugar la apelación ejercida por la agraviante, lo que lleva a pensar que la condenatoria en costas ante esa última circunstancia sería procedente, estimando quien juzga que no hay lugar a ello por no haber procedido el recurrente en amparo de forma maliciosa ni aún menos con temeridad, todo en atención al criterio transcrito en la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada. Así se precisa.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Carmen Leonor Medina, asistida de abogados, contra el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha veinticinco (25) de julio de 2014, publicada in extenso el día treinta (30) del mismo mes y año que declaró con lugar el amparo propuesto en su contra.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida el día veinticinco (25) de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano Enson Enrique Espinoza Rojas contra la ciudadana Carmen Leonor Medina.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo propuesta por el ciudadano Enson Enrique Espinoza Rojas contra la ciudadana Carmen Leonor Medina.

NO HAY condenatoria en costas en virtud de lo resuelto.

NOTIFÍQUESE a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal,

Jorge Rodríguez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió lo demás ordenado.
Exp. 14-4081
MJBL/jrn