JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano YHAN LINO BLARAZIN PERALTA, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.853.

Apoderados del demandante:
Nubia Janett Moreno Ruiz, Sara Berli Meléndez Rueda, Mylan Daniel Rodríguez Delgado, Eduardo José Díaz Pabón y Rafael Eduardo Díaz Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 179.665, 179.501, 183.480, 182.157 y 12.128 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI.

Apoderados de la demandada:
Abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.813 y 82.994.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación del auto dictado en fecha 13-02-2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 21.579, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20-02-2014, por la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por la Juez Accidental de ese Tribunal en fecha 13-02-2014.
En la misma fecha de recibo 27-03-2014, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01 al 04, escrito de pruebas de fecha 28-02-2013, presentado por los abogados Nubia Janett Moreno Ruiz, Sara Berli Meléndez Rueda, Mylan Daniel Rodríguez Delgado, Eduardo José Díaz Pabón y Rafael Eduardo Díaz Chacón, apoderados del ciudadano Yhan Lino Blarazin Peralta, en el que promovieron: I- El mérito favorable de los autos, en especial el escrito contentivo del libelo de la demanda en tiempo hábil, que corre inserto el expediente, contiene pruebas e instrumentos fundamentales de la presente demanda; donde se evidencia fehacientemente la legitimidad y el interés legal, actual y personal de su poderdante, por ser él afectado directamente, y que ratificaron en el presente escrito, consistentes en: Primero: Protesto por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 02-11-2012, por motivo “dirigirse al girador”, dejando constancia dicha notaría que el motivo por el cual fue devuelto el cheque N° 19240665, de cuenta corriente Nro. 0175-0056-29-0000018700, del Banco Bicentenario, el cual fue presentado al cobro en fecha 21-10-2012, y al momento de su presentación es falta de fondos, la finalidad de la prueba, es dejar claro fehacientemente, que el cheque antes mencionado se encontraba, sin provisión de fondos, ni para la fecha de la presentación, ni para el momento del traslado de la Notaría, incumpliendo de esa manera, la cláusula sexta en el Literal C, donde la cesionaria se comprometió en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, a pagar el resto del precio, contados a partir de la firma del contrato que se realizó el 14-08-2012, y en esa misma fecha entregó el cheque a su poderdante. Segundo: Informe emitido por Escalante San Cristóbal, C.A., de fecha 02-11-2012, mediante el cual describe que la Camioneta Ford Explorer, año 2007, color azul, tipo Sport Wagon Eddie Bauer 4x4m 7 puestos, particular, placas MFT15D, serial de chasis 7A43428, serial carrocería 8XDEU748378A43428, serial motor 7A43428, serial N.I.V 8XDEU74878A43428 presenta las siguientes fallas: Luz de check engine encendida en el tablero, falla de motor, fuga de aceite por un sello de la transmisión automática, fuga de refrigerante, revisar luz de presión neumática. En el proceso de diagnóstico y reparación se observa que no tiene instalado el cardán delantero, es una pieza faltante; se desconoce el motivo por el cual fue desinstalado. Que la mencionada camioneta formaba parte de pago en el contrato de cesión de derechos litigiosos hereditarios tal y como se evidencia en la cláusula sexta en el literal C; la finalidad de esa prueba es dejar claro el incumplimiento de la mencionada cláusula, en la cual manifiesta la cesionaria, que el vehículo se halla en buen estado de funcionamiento, y no habiendo transcurrido sino 21 días, el mencionado vehículo fue llevado a los talleres de Escalante San Cristóbal C.A., donde emitieron el presente informe. Así mismo solicitaron al Juez solicitar de oficio un Peritaje o Experticia, a la camioneta antes mencionada, para que de esa manera, quede clara la veracidad de la prueba promovida. Tercero: Constancia de finiquito de fecha 29-08-2012, emitida por el Banco Mercantil, reflejada en autos en la contestación de la demanda, la cual tiene como finalidad, de demostrar que para la fecha del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos Hereditarios que se realizó el 14-08-2012, la Camioneta identificada en autos, poseía una Reserva de Dominio a favor del Banco Mercantil, ya que no fue sino hasta el día 29-08-2012, que se dio la liberación de la misma, demostrado el gravamen oculto por parte de la Cesionaria al Cedente en el Contrato de Cesión de Derechos Litigios Hereditarios, y a su vez evidenciándose que dicha constancia finiquito sale a favor de Víctor Iván Rodríguez Martínez, como el titular de la propiedad de la camioneta, incumpliendo de esa manera la cláusula Sexta en el Literal C del mencionado contrato, que establece que la Cesionaria es la propietaria de la misma. II- Documentales: 1.-Telegrama original, recibido de la oficina pública Ipostel de fecha 27-11-2012, la cual tiene como finalidad demostrar, que es solo, hasta la anterior fecha mencionada, que la Cedente informa, que a partir de la misma existen fondos disponibles para ser cobrado el cheque No. 19240665, de cuenta corriente Nro. 0175-0056-29-0000018700, del Banco Bicentenario, ratificando con eso, el “apto” (sic) del protesto del cheque de fecha 02-11-2012, como incumplimiento de la Cláusula Sexta en el Literal C, del Contrato de Cesión de Derechos Litigios Hereditarios, donde la cesionaria se comprometió en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, a pagar el resto del precio, contados a partir de de la firma del contrato que se realizó el 14-08-2012. 2.- Telegrama original, recibido de la oficina pública Ipostel de fecha 28-11-2012, la cual tiene como finalidad demostrar que para la fecha del recibo, la Cesionaria confiesa mediante el mencionado telegrama, que la camioneta identificada en autos es propiedad de una tercera persona como es el Sr. Víctor Iván Rodríguez Martínez, y no es propiedad de ella, como lo manifestó en el Contrato Cesión de Derechos Litigiosos Hereditarios. III-Testigos: Promovieron testimoniales de los ciudadanos Sánchez Delgado Jesús Germán y Álvarez Alicarra Royxer Alcides, solicitaron que las pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y que el mérito favorable de las mismas sea apreciado en la definitiva.
Al folio 05, auto dictado en fecha 13-02-2014, en el que el a quo admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por los abogados Nubia Janett Moreno, Sara Berli Meléndez, Mylan Rodríguez, Eduardo Díaz y Rafael Díaz, apoderados de la parte demandante, con relación a la prueba solicitada en la parte in fine del numeral segundo del Capítulo I, del escrito de pruebas, el Tribunal dispone de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijar el segundo día despacho siguiente a ese para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos y con relación a las testimoniales solicitadas de los ciudadanos Sánchez Delgado Jesús Germán y Álvarez Alicarra Royxer Alcides, ese Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a ese para llevar acabo las evacuaciones de las testimoniales de los referidos ciudadanos, testigos que deberán ser presentados por la parte promovente en el orden indicado sin necesidad de citación.
Al folio 06, diligencia de fecha 07-03-2014, suscrita por la abogada Nubia Yánez Moreno Ruiz, en la que solicitó se sirva fijar nueva fecha y hora para la evacuación del testigo Sánchez Delgado Jesús, así mismo solicitó se fijara nueva oportunidad para realizar el nombramiento del experto para que realice el informe técnico que dé certeza del estado mecánico del vehículo identificado en la presente causa.
Al folio 07, auto de fecha 07-03-2014, dictado por la Juez accidental de ese Tribunal, en el que fijó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano Sánchez Delgado Jesús y para el nombramiento de expertos.
Al folio 12, diligencia de fecha 20-02-2014, suscrita por la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la admisión de la “prueba de Experticia”, promovida por la parte demandante, que hizo la Juez accidental en auto de fecha 13-02-2014.
Al folio 13, auto dictado en fecha 25-02-2014, en el que el a quo oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 13-02-2014.
Al folio 14, diligencia de fecha 06-03-2014, suscrita por la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó las copias certificadas a fin de que sean remitidas al Juzgado Superior.
Al folio 15, auto de fecha 06-03-2014, en el que la a quo acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la abogado Consuelo Barrios Trejo, y acordó remitirlas las Juzgado Superior Distribuidor.
Escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 10-04-2014, por la abogada Consuelo Barrios Trejo, actuando con el carácter de autos, en el que alegó que en fecha 28-02-2013, los abogados actores en representación de Yhan Lino Blarazin Peralta, presentaron escrito de promoción de pruebas pretendiendo, infundadamente, promover un experticia al vehículo determinado en autos, Ford Explorer Eddie Bauer que fue parte del costo de la venta de derechos hereditarios que hizo el mencionado Blarazin Peralta a su conferente Sonia Florines Chacón de Rossi. Que la promoción de esa experticia violo todo el procedimiento contemplado en el artículo 451 del C.P.C., observándose una clara violación del artículo 7 ejusdem, que ordena que los actos procesales se realicen en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. Que la experticia promovida por la parte actora consta en las líneas 26,27 y 28 del segundo folio del escrito de pruebas de la parte actora y dice en su contenido lo siguiente: “ASI MISMO CIUDADANA JUEZ, SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE, SE SIRVA SOLICITAR DE OFICIO UN PERITAJE O EXPERTICIA A LA CAMIONETA ANTES MENCIONADA, PARA QUE DE ESTA MANERA, QUEDE CLARO LA VERACIDAD DE LA PRUEBA PROMOVIDA”, que esa es toda la promoción de la prueba de experticia, que realizó la parte actora, no indicó con claridad y con precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, esto en el caso de que se entienda que fue una experticia promovida por la parte, dándole el beneficio de la duda de que esa era la intención de los actores, o sea, no cumplió con los extremos para la promoción de la prueba de experticia fijado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora dice textualmente en su “promoción de la prueba de experticia”, dirigiéndose al Juez de la causa que “sirva a usted solicitar de oficio un peritaje o experticia a la camioneta antes mencionada, para que de esta manera quede claro la veracidad de la prueba promovida”, o sea, que pareciera, también, que la parte actora solicita una “experticia de oficio” a la Juez de la causa, que de ser cierto, la Juez no debió haber admitido la prueba de experticia el día 13-02-2014, como si se tratara de una prueba promovida por la parte, auto de admisión de esa prueba del cual apelaron el día de 20-02-2014 por su manifiesta ilegalidad e inconstitucionalidad por violación del debido proceso. Que la prueba de experticia fue tan mal promovida, que nunca debió ser admitida por carecer de las formalidades para su promoción que contempla el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que desde el punto de vista, de considerarse que la petición de la parte actora era solicitándole a la Juez una “experticia de oficio” esta nunca debió admitirse en el lapso de admisión de las pruebas promovidas en el juicio, como aconteció realmente en este caso, sino que, tal asunto debió haber sido acogido o no por el Juez si consideraba que era necesaria la misma en la oportunidad legal correspondiente contemplada en los artículos 401 ordinal quinto y 514 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, donde se autoriza al Juez para ordenar experticia de oficio en un procedimiento “sobre puntos de hecho” específicos y concretos que le sirvan para una mejor decisión y que no estén suficientemente aclarados en la experticia promovida por la parte. Que en el caso del artículo 401 ordinal quinto, la experticia de oficio podía ordenarse solo “concluido el lapso probatorio”, condición que en su caso no se había cumplido por cuanto faltaba, todavía, el lapso de evacuación de las pruebas cuando la misma fue admitida el día 13-02-2014, es decir, dentro del “lapso probatorio” en consecuencia, es de presumir que la Juez de la causa consideró que se trataba de una experticia promovida por una de las partes y no de una de oficio como equivocadamente fue promovida por la parte actor. Que si se tratara del artículo 514 ordinal cuarto (auto para mejor proveer), la experticia de oficio solo podía ordenarse luego de presentados los últimos informes, dentro del lapso perentorio de 15 días luego de esos, lo cual tampoco es aplicable a la experticia admitida por la Juez en los términos expresados en su auto de fecha 13-02-2014. Que la experticia promovida por la parte actora, si fuera una experticia de parte, y que esta en su escrito de promoción de pruebas, al folio número 2, línea 26, 27 y 28 no cumplió con las exigencias formales del artículo 451 del C.P.C., lo cual debió impedir su admisión, por su manifiesta ilegalidad y violación al debido proceso, fundamento legal que los impulsó a apelar de dicha admisión para que sea revocada la misma y restituido el estado de derecho. Que tampoco se puede considerar que era una experticia ordenada de oficio, porque no lo fue en los lapsos contemplados en la ley ni tampoco se le señalaron “puntos de hecho” específicos para la misa, como lo contempla el artículo 451 del C.P.C. Solicitaron que sea revocado el auto de admisión de las pruebas de fecha 13-02-2014, en cuanto a la admisión de las pruebas de experticias que en dicho acto fue ordenada su evacuación, para que no tenga ningún efecto procesal en la decisión definitiva a tomar.
En fecha 25-04-2014, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinte (20) de febrero de 2014, por la abogada Consuelo Barrios Trejo, contra el auto de fecha trece (13) de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en un solo efecto el día veinticinco (25) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el día para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Consuelo Barrios Trejo, consignaron escrito donde presentan sus alegatos de defensa, solicitan se declare con lugar el recurso de apelación y no se admitan la prueba de experticia presentada por los co-apoderados de la parte demandante.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinte (20) de febrero de 2014, la abogada Consuelo Barrios Trejo, contra el auto de fecha trece (13) de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, promovidas por los coapoderados de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el tribunal puede admitir una la prueba de experticia sin que se indique con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, tal como lo señala el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido de los artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Sobre los medios con que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa ante una prueba que consideran que no debe admitirla el juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000125 de fecha 11/03/2014, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:
“En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/161836-RC.000125-11314-2014-13-551.html)

Como puede colegirse del precedente jurisprudencial, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido, no obstante, el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
El artículo 397 del Código de Procedimiento da al no promovente de una prueba tres alternativas ante la prueba de su adversario: 1) conviene en los hechos; 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta le aparezca manifiestamente ilegal e impertinente y en el caso que se dilucida al verificar las actas, no consta que la representación de la parte demandada haya ejercido su derecho a oponerse a la admisión de las pruebas, al haber dejado pasar esa oportunidad, le queda solo a la parte apelante atacar la valorización que le de el a quo en su sentencia definitiva, ya que en el auto recurrido admitió cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ya que el juez al hacer el análisis probatoria, sigue como regla la admisión, razón por la consideró necesaria la prueba de experticia para el esclarecimiento de lo controvertido. Por todo lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de febrero de 2014, por la abogada Consuelo Barrios Trejo, contra el auto de fecha trece (13) de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha trece (13) de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, Sonia Florines Chacón de Rossi, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Notifíquense las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.
El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Rodríguez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
Exp. Nº 14-4061