REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOCORDOBA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Santa Ana, 08 de Octubre de 2014
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: LERCY DAMARYS VILLAMIZAR RAMON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.561, domiciliada en: Barrio Santa Teresa, calle 12, entre carreras 2 y 3, casa N° 31-A, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JOHAN ALBERTO RUBIO BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.012, domiciliado en: Urbanización El Diamante, vereda 3, casa N° 6, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE N° 892
Visto el contenido del Acto realizado ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, entre los ciudadanos: LERCY DAMARYS VILLAMIZAR RAMON y JOHAN ALBERTO RUBIO BUITRAGO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en establecer una cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensual, además el obligado manifiesta que adicionalmente entregará el bono alimenticio que percibe mensualmente, así como el bono juguete que percibe en diciembre y cuotas extraordinarias en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
Igualmente están de acuerdo en cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido; en caso de violación del presente acuerdo por alguna de las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:
PRIMERO: Se establece la cuota de la obligación de manutención en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensual, además del bono alimenticio que percibe el obligado por el ente patronal.
SEGUNDO: En los meses de agosto y diciembre la cuota extraordinaria será por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), adicionales a la cuota ordinaria, para un total de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) en los referidos meses, además del bono juguete que percibe el obligado por el ente patronal.
TERCERO: En cuanto a gastos médicos, medicinas y vestido o cualquier otro gasto adicional, será en igualdad de condiciones, es decir el 50% cada uno.
CUARTO: Se aumentará proporcionalmente en un 20%, mínimo, la cantidad aquí estipulada, al año después de la presente homologación y de acuerdo a la capacidad económica del padre y las necesidades de las adolescentes, según lo establecido en la LOPNNA.
QUINTO: Notifíquese y remítase copia de homologación al Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por alguna de las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce.-
Dra. AIDALIA M. IGLESIAS
JUEZ PROVISORIO
JESÚS LANDINEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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