REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Santa Ana, Dos (02) de Octubre de 2014.

204° y 155°

SOLICITANTES: JOSÉ LUIS MALDONADO y ANA AGUSTINA GALVIZ DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.933.211 y V-9.461.338, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.

ABOGADOS ASISTENTES: ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.400, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.035 y GABRIEL GALVIZ MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.267, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.036.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

SOLICITUD. N° 2456

En fecha 07 de Agosto de 2014, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS MALDONADO y ANA AGUSTINA GALVIZ DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.933.211 y V-9.461.338, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por los abogados ANA ZULEYMA OSORIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.400, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.035 y GABRIEL GALVIZ MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.465.267, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.036, fundamentándola en la Ruptura Prolongada de la Vida en Común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, donde manifestaron que hace mas de Siete (07) años se separaron de hecho y por tanto interrumpieron la vida conyugal en común. Solicitud que acompañaron con copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copias simples de cédulas de identidad de sus hijas mayores de edad y copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual esta identificada con el N° 11, donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha 09 de Diciembre de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Córdoba del Estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha once (11) de Agosto de 2014, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 09.

Ahora bien, visto que la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico en fecha 30 de Septiembre de 2014, manifestó ante este Tribunal que no hay objeción que hacer, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y visto que los solicitantes exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los conyugues solicitantes tienen mas de Siete (07) años de ruptura de su vida en común, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y considera por tanto, PROCEDENTE DECLARAR CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitado; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges JOSÉ LUIS MALDONADO y ANA AGUSTINA GALVIZ DE MALDONADO, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Córdoba del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número 11, celebrado en fecha 09 de Diciembre de 1988.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada a la Oficina Subalterna de Registro Civil, del Municipio Córdoba del Estado Táchira y al Registro Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 11, de fecha 09 de Diciembre de 1988.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, a los 02 días del mes de Octubre de dos mil Catorce (2014).-



AIDALIA M. IGLESIAS D.
JUEZ PROVISORIO

JESÚS LANDINEZ.-
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libro oficios N° 538-14 y 539-14.-

EL SECRETARIO