REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.-
204° Y 155°


PARTE SOLICITANTE: EVANGELINA COROMOTO GODOY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.800, domiciliada en: Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE ACCIONADA: EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.975.308, Domicilio laboral Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana Del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 298


Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en virtud que en fecha 25 de Septiembre del año en curso, las partes se presentaron en el Tribunal para un acuerdo conciliatorio de aumento de obligación, previa intervención de la ciudadana juez, Expusieron lo siguiente: el padre de los niños ciudadano EDUARDO ALFONSO NUÑEZ MARTINEZ ofreció la cantidad de dos mil bolívares (2.000 Bs.) mensuales de aumento de la obligación de manutención. Por otra parte la ciudadana EVANGELINA COROMOTO GODOY TORRES manifestó no estar de acuerdo con dicha cantidad y solicitó cuatro mil bolívares (4.000 Bs.). Visto que las parte no llegaron a ningún acuerdo el Tribunal apertura el expediente a pruebas. En fecha nueve (09) de octubre 2014 concluyó el lapso probatorio.-En diligencia de fecha 01 de octubre 2014 la madre consigno pruebas. Por escrito y diligencia de fecha 02 y 09 de octubre 2014 el obligado consigno pruebas. El Tribunal las admitió y las valoró. (F-38-39)
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Fundamento jurídico establecido en nuestra carta magna: Artículo 76.-

“… El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.


LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE EXPRESA:

Artículo 8. “Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

En concordancia con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. La obligación de manutención tiene su origen precisamente en la relación filial establecida biológicamente, o por la Ley entre una determinada persona, a quien se le conoce como progenitor y otra que es el hijo, establecida legalmente la filiación nace para los padres la obligación de mantener y educar a sus hijos y éstos últimos a reclamar sus derechos; SEGUNDA: En el caso de autos la controversia se plantea por la necesidad de la madre en solicitar el aumento de la obligación de manutención a favor de sus hijos: En la Actual obligación de manutención esta fijada por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, cantidad ésta que le resulta insuficiente a la madre; Acordando el Tribunal a solicitud de la misma y de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niñas y del Adolescente “... Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación (...).La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”; TERCERA: el Tribunal vistas las diligencias estampadas por madre, por auto citó a las partes para aclarar la obligación de manutención y su respectivo aumento ya que tiene más de un año sin el mismo; CUARTA: De autos se evidencia que los niños se encuentran bajo la guarda de la madre, quien evidentemente al tenerlos bajo su guarda les provee las necesidades básicas de alimentación y vivienda, quien solicita que se establezca el aumento en la obligación de manutención de acuerdo a las necesidades de los niños.
QUINTA: Por otro lado quedo plenamente demostrado que el obligado y la solicitante no ha podido conciliar. Este Tribunal en vista de la homologación de fecha 02 de noviembre de 2012, dentro otros argumentos “…se fijo la obligación por la cantidad UN MIL BOLIVARES (BS. 1000,00) mensuales (…), que dando asentado que ambas parte esta de acuerdo en aumentar proporcionalmente al años y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de los niños”. En tal virtud este Tribunal acuerda conveniente el aumento de la obligación de manutención. Así, se Decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS NUÑES GODOY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar el aumento de obligación de manutención de la presente causa; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL FIJA EL AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00 BS) MENSUALES, serán depositados a la cuenta respectiva del Banco Bicentenario ;TERCERO: En el mes de inicio del año Escolar, el padre queda comprometido a depositar en un 50% y cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; CUARTO: En el mes de Diciembre el padre y la madres dotaran de ropa, calzado y útiles personales, así como de los obsequios navideños, en igual de condiciones en un 50 % cada uno; QUINTO: En cuanto a los gastos médicos, vestido, y cualquier otro gasto adicional serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. SEXTO: se insta al obligado a inscribir al niño: NUÑES GODOY en la Póliza de Seguro Horizontes; SEPTIMA: si Trascurrido un mes el obligado no cumple con el deposito de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00 BS) de la cuota de obligación de manutención aquí acordado, se procederá a oficiar al ente patronal para el descuento de nomina, salvo caso fortuito: OCTAVO: se insta al obligado a depositar los beneficios de bonos escolares, navideños y prima de descendencia que le sean otorgado por hijo. Así mismo deberá ser depositado directamente en la cuenta de ahorro N° 01750047350010064769 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana: EVANGELINA COROMOTO GODOY TORRES, Estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada en un veinte por ciento (20%) mínimo anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; NOVENO: Notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado.-Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia y 155° de la
Federación.


ABG. AIDALIA MARGOT IGLESIAS DELGADO.-
JUEZ PROVISORIA.


EL SECRETARIO,
ABG. JESUS ALEXANDER LANDINEZ N.-


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.