Vista la solicitud presentada por el ciudadano JULIO GUILLERMO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.692.413, asistido por el abogado en ejercicio PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.374, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una una casa para habitación con Doscientos Ochenta metros cuadrados (280 m2), sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI); ubicado en el sector El Jagual. Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira, el cual posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide catorce metros (14,00 m), con predios de los Hermanos Contreras; SUR: Mide catorce metros (14,00 m), con predios de calle en proyecto; ESTE: Mide veinte metros (20,00 m), con predios de Gaudy Yolimar Benavides y OESTE: Mide veinte metros (20,00 m), con predios de Nancy Moreno. Dicho terreno posee un área total de DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (280,00 m2); el precio de la obra fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), los cuales fueron invertidos en materiales empleados en la construcción de la obra y en la mano de obra aportada para la construcción.

En fecha 03 de octubre de 2014, (fl. 13) se admitió la solicitud y se instó a los solicitantes a presentar las testimoniales una vez sean presentadas al Tribunal.

En fecha 08 de octubre de 2014, (fl. 14 al 19) comparece por ante este tribunal los ciudadanos FRANKLIN JOHANI PARRA DURÁN; ANYELO PARRA DURÁN y ALEXANDER PARRA DURÁN, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.- 14.990.548; V.- 19.522.534 y V.- 14.990.549, a fin de rendir testimoniales pertinentes a la causa.

En este orden de ideas el Tribunal entra a examinar los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos FRANKLIN JOHANI PARRA DURÁN; ANYELO PARRA DURÁN y ALEXANDER PARRA DURÁN, ya identificados, todos domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo preceptuado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas, al ciudadano JULIO GUILLERMO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.692.413.

A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

Sol. 10720-14
ARA/jackson