Mediante escrito presentado personalmente por sus firmantes en fecha 01 de agosto de 2013 ante este Juzgado (fl. 01 al 04), los ciudadanos VIVIAN MARIELA NIEVES GASCON y MARCOS RAFAEL CORRALES SANJUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.339.241 y V.- 15.122.882, asistidos por el abogado VICTOR MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.009.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.422, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPO Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO con fundamento en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2013 (fl. 05 y 06), el Tribunal decretó la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges y libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013, (fl. 07 y 08), el Alguacil de este Tribunal consigna constante de un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2014 (fl. 09), la ciudadana VIVIAN MARIELA NIEVES GASCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.339.241, solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento por tener más de un año sin reconciliación entre los cónyuges; solicitando la notificación del Ciudadano MARCOS RAFAEL CORRALES SANJUAN.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014 (fl. 10 y 11) el Tribunal acuerda notificar mediante Boleta al Ciudadano: MARCOS RAFAEL CORRALES SANJUAN, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2014, (fl. 12 y 13), el Alguacil de este Tribunal consigna constante de un (1) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: LISBETH COROMOTO SANJUAN, prima del Ciudadano MARCOS FIDEL CORRALES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir en la presente solicitud observa que el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte indica:
“ART. 185.— Son causales únicas de divorcio: …También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuge.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Asimismo los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil indican:
“ART. 762.— Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”

“ART. 765.— La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges…”

Ahora bien el Tribunal para decidir observa que al folio 08 del expediente corre firmada y sellada la respectiva boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien hasta la presente fecha no se ha presentado, por lo que se desprende que no tiene nada que objetar sobre la presente solicitud.
Cumplidos los requisitos de Ley, el Tribunal debe decretar la conversión a Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada entre los cónyuges y así formalmente se decide.
Visto que ha transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos y, solicitada la conversión en divorcio por los conyugues, en consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando el Primer y último Aparte del artículo 185 del Código Civil declara la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en DIVORCIO de los ciudadanos VIVIAN MARIELA NIEVES GASCON y MARCOS RAFAEL CORRALES SANJUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.339.241 y V.- 15.122.882, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos extendido en el acta Nº 175, de fecha 24 de noviembre de 2011, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal su hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 10400-13
ARA/jackson