Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2.014, por los ciudadanos NAYDA YELLIN OCHOA MENDOZA y DIEGO OSBALDO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.109.546 y V-9.466.032, asistidos del abogado JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 58.422. Solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta Nª 08 de fecha 11 de mayo de 2.008, llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.

Por auto de fecha 01 de Octubre de 2.014(f. 07), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 13 de Octubre de 2014, (f. 09), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarto Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 16 de Octubre de 2014, (folio11), El Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público consigna constante de un folios útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.


Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos NAYDA YELLIN OCHOA MENDOZA y DIEGO OSBALDO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.109.546 y V-9.466.032 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio acta N° 08 de fecha 11 de mayo de 2.008, llevada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los veinte (20) del mes de Octubre del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


La Jueza Provisoria,



Abg. Ana Ramona Acuña
Secretario Titular



Abg. Julio Cesar Colmenares G.

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Srio.,

Exp.5289-14
ARA/Nelly