PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano OSCAR JESÚS FERREIRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.111.193, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.148.853, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.901, contra la ciudadana BLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.464.743, por Reconocimiento de Contenido y Firma, pretendiendo con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448 ejusdem; para que se reconozca en su contenido y firma el documento de Compra-Venta, suscrito entre las partes, en fecha 19 de noviembre de 2013. Recibido por ante este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2014 (fls 01 al 05).
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014 (fl. 06), se admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana BLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.464.743, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda.
En fecha 05 de junio de 2014 (fl. 07), el ciudadano OSCAR JESÚS FERREIRA FLOREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CÁCERES, estampó diligencia en la cual consignan los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014 (fl. 08), el Tribunal acuerda expedir compulsa de citación para la ciudadana BLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL.
En fecha 17 de junio de 2014, (fls. 09 y 10), el Alguacil del Despacho, estampó diligencia en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana BLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL.
Por auto de fecha 19 de junio de 2014 (fl. 11 al 13), el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), así como al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a los fines de hacer de su conocimiento la referida compra-venta, de la apertura del presente procedimiento y su respectivo pronunciamiento en caso de que lo considere necesario, librándose oficio signado con los Nros 3170-677 y 3170-678, respectivamente.
En fecha 29 de julio de 2014 (fl. 14) se recibió procedente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), oficio N° INTU/GE-TA/233 de fecha 23 de julio de 2014, a los fines de dar acuse de recibo al oficio N° 3170-678.
En fecha 02 de octubre de 2014 (fl. 15) el Tribunal dictó auto para mejor proveer, en la cual se ordenó consignar Copia Fotostática debidamente certificada del Expediente N° 5105-13, nomenclatura de este Tribunal, en el cual figuran como demandante VERÓNICA HERNÁNDEZ ABRIL y como demandado: BLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora que la parte demandada Ciudadana: BLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL en fecha 12/12/2013, le fue interpuesta en su contra por ante este Tribunal, una acción en donde le fue reclamado mediante el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sobre un documento de compra-venta privada de unas mejoras agrícolas, ubicadas en el caserío El Diamante. Parroquia Bramón. Municipio Junín del Estado Táchira, sobre un lote de terreno propiedad del INTI; siendo signada y admitida dicha acción bajo el N° 5105-13 en fecha 17 de diciembre de 2013, la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada Ciudadana: BLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL; se declaró reconocido el referido documento y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, tal y como consta en la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, de la cual corre inserta a los folios 16 al 34, ambos inclusive, copia fotostática certificada del expediente N° 5105-13.
Por otra parte en fecha 07 de mayo de 2014, la misma ciudadana BLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL, le fue incoado en su contra demanda por la misma acción, es decir, por “RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA” y sobre el mismo lote de terreno, por lo que ambas causas 5105-13 y 5214-14, versan sobre la misma pretensión y el mismo objeto, allí resuelto, es decir, que estamos en la presencia de un procedimiento el cual ya fue resuelto por esta juzgadora, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, por tanto, ya existe cosa juzgada en el presenta caso, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Referirse a la cosa juzgada implica hacer una breve referencia a la sentencia como acto procesal que pone fin al proceso.
Ahora bien previo a cualquier pronunciamiento, es necesario hacer referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la cosa juzgada, en la sentencia N° 263, de fecha 03 de agosto de 2000, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el cual se estableció lo siguiente:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

Con base a las consideraciones expuestas se evidencia que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público, siendo su objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio.
Por tanto, la institución de la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, en su ultimo aparte, dispone lo siguiente:
“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De conformidad con el aparte único del mentado artículo 1.395 la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, y son tres los requisitos que pauta la norma, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en la anterior demanda.

Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Así las cosas, la cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla, la misma comporta dos aspectos, uno material y otro formal. El formal se presenta en el interior del proceso por la cualidad de Inmutabilidad de la sentencia, en cambio la material está relacionada con la prohibición hacia las partes de ejercer una nueva acción que contenga lo ya decidido.
En este sentido, el doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, establece lo siguiente:
“…Cuando a la sentencia se le otorga el valor de Cosa Juzgada, no será posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del nuevo proceso Civil, Laboral o Contencioso administrativo, debe abstenerse de fallar en el fondo si encuentra que hay identidad entre lo pretendido en la nueva demanda o en las imputaciones penales formuladas al proceso y lo resuelto en esa sentencia…”

De allí pues, que en virtud de lo anteriormente trascrito se evidencia que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por tanto, es oportuno destacar que la majestad de la cosa juzgada se sustenta y se restringe a los puntos que han sido objeto de las conclusiones de las partes y que han sido debatidos por ellas. De tal modo que, si en una sentencia definitivamente firme, en la cual la cosa juzgada emanada de su dispositivo ha alcanzado la inmutabilidad, no puede ser alterada ni siquiera en la etapa de ejecución de la sentencia firme.

En el caso bajo estudio, se observa de la copia fotostática certificada del Expediente N° 5105-13, la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada Ciudadana: BLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL; se declaró reconocido el referido documento y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, tal y como consta en la sentencia de fecha 29 de abril de 2014; considera esta sentenciadora para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, en contra de la referida ciudadana, ya cursaba por ante este Tribunal demanda incoada en contra de la misma persona y bajo el mismo bien inmueble; además se observa que en ambos procedimientos, la pretensión es la misma pues es el Reconocimiento en su Contenido y Firma del Documento de Compra-venta de unas mejoras; de igual manera, en ambos procedimientos la parte demandada es la ciudadana BLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL, es decir, se trata del mismo sujeto. En consecuencia, verificado como ha sido la identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos, lleva a esta juzgadora a tener que declarar con lugar en la presente causa la cosa juzgada y por consiguiente INADMISIBLE la pretensión anteriormente reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano OSCAR JESÚS FERREIRA FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.111.193, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ASDRUBAL PATIÑO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.148.853, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.901, contra la ciudadana BLANCA ESPERANZA HERNÁNDEZ ABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.464.743.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce, a los 204º años de la Independencia y 155° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.


Exp. 5214-14
ARA/jackson