TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: EDISME YOHANA GARCIA FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.439, residenciada en la Urbanización Santos Michelena calle 2 Nº 16 del Municipio Michelena del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.715.372 domiciliado en la calle 6 Nº 01 – 12 sector centro del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 000-578-2011.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha doce (12) de agosto de 2014, la ciudadana EDISME YOHANA GARCIA solicito aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en virtud que el padre hasta los momentos le esta pasando la cantidad de QUINIENTO BOLIVARES (Bs.500, oo) mensuales, la cual no alcanza para solventar las necesidades básicas de su hijo, solicito el aumento en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo) mensuales y la cuota adicional para diciembre de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) .

ADMISION.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2014, se admitió el presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano JUAN MANUEL MORA PINEDA, fue debidamente citado el demandado según auto que riela a los folios (F. 49 y 50) y la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.




ACTO CONCILIATORIO.

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 51 y 52 de este expediente, al acto conciliatorio, comparecieron el demandado y la demandante. Se apertura el acto conciliatorio concediéndose el derecho de palabra al demandado quien manifestó lo siguiente: “lo que ella esta solicitando es una cantidad que no puedo, estudio y cubro mis estudios, estoy contratado, no tengo cargo fijo, MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) pago de mensualidad en la universidad, mi sueldo es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 4.251,00), menos las deducciones mi cargo es chofer, horita no puedo aumentar la cuota mensual de manutención de mi hijo. La cuota para navidad puedo aportar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo), los tres mil bolívares no puedo, mis padres le dan ropa para la navidad, se les compra zapatos y una muda de ropa”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la demandante, quien expuso lo siguiente: “menos de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) no le voy a aceptar, en cuanto a la cuota de navidad me mantengo en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) , es cierto que todos los años los abuelos le dan ropita. Yo se que tengo que comprar para diciembre una muda de ropa, no niego que la abuela le llevo ropa”. Visto lo expuesto por la madre del niño se le dio nuevamente el derecho de palabra al demandado quien respondió lo siguiente: “no le voy a dar los MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y para diciembre le doy DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).”.

Vista la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, el procedimiento se abrió a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.

De folios 46 al 48, riela oficio de Nº DRH – 208 -14 de fecha 23 de septiembre 2014, de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, informando las asignaciones y deducciones del trabajador JUAN MANUEL MORA PINEDA, laborando en el cargo de CHOFER desde el 21 de enero del 2013, con un total de asignaciones de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.251, 78) y deducciones en un total de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 665,17).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.

La ciudadana EDISME YOHANA GARCIA FREITAS, no presento escrito dentro del lapso legal de pruebas, en virtud que el lapso probatorio se apertura partir del día 15 de octubre hasta el día 24 de octubre del 2014. El escrito de pruebas consignado el día 27 de octubre 2014, es extemporáneo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano JUAN MANUEL MORA PINEDA, no consigno pruebas dentro del lapso legal, en virtud que el lapso probatorio se apertura partir del día 15 de octubre hasta el día 24 de octubre del 2014. El escrito de pruebas consignado el día 27 de octubre 2014, es extemporáneo.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minisiosa de las actas que conforman el expediente se observo en los folios del 25 y 26 riela homologación de convenimiento de fecha 15 de mayo del 2013, en la cual las partes convinieron la cuota mensual en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) y en especies la ropa para diciembre. Desde hace un (1) año y cinco (5) meses el niño no percibe aumento, considerando procedente el aumento solicitado por la madre.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente Con lugar, el aumento de Obligación Manutención; solicitado por la ciudadana EDISME YOHANA GARCIA FREITAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.678.439, en contra del ciudadano JUAN MANUEL MORA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.715.372, quedando la Obligación de Manutención para su hijo de tres (3) años de edad en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo) y una cuota adicional para el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la cuota mensual, Cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hijo en la oportunidad que lo amerite a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veintinueve (29) días de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 3:05 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.
Exp Nº 000- 000- 578 -2011.
AKCQ/agt.