JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MICHELENA, 22 de octubre del 2014.
204° Y 155°


PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIELA YUNCOSAR MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.182, domiciliada en el barrio Santa Eduviges casa S/N de Michelena del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.104.163, domiciliado en la calle 7 entre carrera 1 y avenida cero, casa S/N del Municipio Michelena Estado Táchira.

Beneficiarias: S.N.Y y S.M.Y.M, venezolana de tres (03) años de edad y veintitrés meses (23), según certificado de nacimiento N° 04830113, de fecha 24 de julio del 2011 y acta de nacimiento Nº 237, de fecha18 de diciembre del 2012.
MOTIVO: solicitud Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-805-2014.

Con escrito de fecha veintinueve (29) de julio del 2014, la ciudadana CARMEN MARIELA YUNCOSAR MORA, interpuso solicitud de Manutención en beneficio de sus hijas, solicita la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,oo) mensuales y cuota extraordinaria para el mes de agosto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por gastos escolares y cuota extraordinaria para diciembre en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) por gastos de navidad.

ADMISION.

Por auto de fecha primero (1) de agosto de 2014, se admitió la presente solicitud de obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE, a fin de realizar el acto conciliatorio, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 7, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 6 de octubre del 2014.

En fecha nueve (9) de octubre de 2014, día pautado para la realización de la reunión conciliatoria, oportunidad para la realización de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que no se presento la ciudadana CARMEN MARIELA YUNCOSAR MORA, así mismo se dejo constancia de la presentación de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE, al acto conciliatorio, manifestando: Yo no me niego que halla salido con ella esporádicamente. Porque yo tengo mi hogar establecido de hecho desde hace de 19 años y que es mi hogar actualmente y dos hijos, una hembra de 19 años y un niño de 7 años ella sabe todo eso. No tengo seguridad que esa niñas sean mías. Si hacen la prueba de ADN y sale positiva así puedo decir que son mis hijas. Yo le colaborado. Tengo que tener la seguridad para reconocerlas pero con la ley. El trabajo es de taxista. No tengo cantidades de dinero como las que ella exige. Le pido al tribunal hacer la prueba del ADN para confirmar si son mis o no. yo soy responsable de mis cosas.

Al vuelto del folio 11, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada en la causa por la alguacil adscrita a este tribunal por diligencia de fecha 10 de octubre del 2014

Antes de decidir, quien aquí Juzga realiza el análisis detallado de las actas procesales:

De los documentos anexados al escrito de solicitud.
*Certificado de nacimiento N° 04830113, de fecha 24 de julio del 2011, correspondiente a la niña, S.N.Y., la cual riela al folio 3 de este expediente; el mismo constituye documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Con dicha documental queda probado que la niña no tuene el apellido del padre lo que da lugar ha no estar probado la relación filial paterna.
*La acta de nacimiento Nº 237, correspondiente a la niña, S.M.Y.M,, de fecha 18 de diciembre del 2012, la cual riela al folio 4 de este expediente; el mismo constituye documento público de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. Con dicha documental queda probado que la niña no tuene el apellido del padre lo que da lugar ha no estar probado la relación filial paterna

De las pruebas evacuadas por la demandante en el lapso probatorio.

La ciudadana CARMEN MARIELA YUNCOSAR MORA, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.

De las pruebas evacuadas por el demandada en el lapso probatorio.

El ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE, no presento pruebas dentro de la oportunidad legal.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
El propósito de la acción de manutención en beneficio de los hijos es obtener la satisfacción de sus necesidades, atendiendo a los principios orientadores del Derecho de Familia, que origina que los padres tengan el deber de mantener, asistir y educar a sus hijos.
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“… Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. … En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
Dentro de este orden de ideas, es oportuno destacar que en los casos en que nace una obligación de manutención, existe una relación parental entre una persona que tiene el deber legal de proporcionar a otra los recursos necesarios para su subsistencia; por lo cual es a los padres a quienes les corresponde atender las necesidades de sus descendientes, traduciéndose la obligación como una carga de la procreación.
En tal sentido, corresponde a quien juzga verificar si se cumplen los requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta Juzgadora de las copias simples del certificado de nacimiento y la partida de nacimiento, inserta a los folio 3 y 4 del expediente, se desprende la cualidad de madre de la ciudadana CARMEN MARIELA YUNCOSAR MORA, pero no consta la filiación paterna del ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE, con las niñas …, toda vez que no tiene la debida nota de reconocimiento; razón por la cual, el documento bajo estudio, no es prueba suficiente para demostrar la filiación jurídica que une al obligado alimentario con las beneficiarias de autos.
En este sentido el artículo 367 de la Ley bajo estudio, prevé los supuestos para establecer la filiación en casos especiales, al disponer:
“La obligación de manutención procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y, concordantes.”.

En atención a ello, considera quién aquí juzga, que la filiación jurídica de las niñas no quedó legalmente comprobada, respecto al progenitor a quién se le hace la solicitud de alimentos; así como tampoco se desprende de las actas procésales los supuestos previstos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que resulte procedente la acción.
Finalmente y a título ilustrativo, es importante traer a colación el criterio plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 23 de abril de 2003, al puntualizar lo siguiente:
“…Así, de las actas del expediente y de la exposición de las partes esta sala observa que para la obtención de una declaración de filiación, según lo que establece el Código Civil Venezolano, es necesario que exista una acción específica a ese fin, como sería la acción de inquisición de la paternidad, y una vez establecida ésta procedería la demanda por la obligación alimentaria. En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada. Ello presupone un juicio previo a ese fin si el padre no hubiera realizado el reconocimiento debido…” (Sentencia N° 868 de la Sala Constitucional del 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0636)

En virtud de las normas anteriormente trascritas y por cuanto las normas que regulan el presente procedimiento son de carácter de orden público esta Juzgadora concluye que la obligación de manutención interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIELA YUNCOSAR MORA, en contra el ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE, es improcedente, en virtud de que la parte demandante de autos no demostró la filiación paterna que lo una a las niñas, resultando forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada sin lugar.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO PARTICULAR: SIN Lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; incoada por la ciudadana CARMEN MARIELA YUNCOSAR MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.939.182, en contra del ciudadano JOSE LUIS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.104.163,

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena, a los veintidós (22) día del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABG. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-805-2014.
AKCdeL/agt.