TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: L.D.A.R, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.014.442, residenciada ave: Marcos Pérez Jiménez entre calle 3 y 4 Nº 3-31 del Municipio Michelena del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: WOLFAN GUSTAVO CASANOVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.094.525 domiciliado en la calle 3 urb. Andrés Bello del Municipio Michelena Estado Táchira.

Expediente Nº 230-2003.
MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Con escrito de fecha ocho (08) de agosto de 2014, la adolescente L.D.A.R, solicito aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en virtud que el padre desde hace cuatro (4) años le esta pasando la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.230, oo) mensuales, lo cual es insuficiente porque va ingresar a la universidad UNEFA en la fría Estado Táchira, solicito el aumento en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000, oo) mensuales y las cuotas dobles para septiembre y diciembre.

ADMISION.

Por auto de fecha doce (12) de agosto de 2014, se admitió el presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, citar al ciudadano WOLFAN GUSTAVO CASANOVA ZAMBRANO fue debidamente citada el demandado según auto que riela a los folios (F. 237 y 238) segunda pieza y la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.




ACTO CONCILIATORIO.

En fecha siete (07) de octubre de 2014, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 239 de este expediente, que al acto conciliatorio, no compareció el demandado.
El tribunal declaro desierto el acto y dejo constancia de la declaración de la demandante, y que el procedimiento se abre a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho.
Al folio 234 y 235, riela oficio de N° 1032 de fecha 10 de septiembre 2014, de Corporación de Salud informando las asignaciones y deducciones del trabajador WOLFAN GUSTAVO CASANOVA, laborando como personal obrero al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con tu total de asignaciones de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.566, oo) y deducciones en un total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.892,78).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.

La adolescente L.D.A.R, no presento escrito de promoción de pruebas.


PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

El ciudadano WOLFAN GUSTAVO CASANOVA ZAMBRANO, no consigno pruebas.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

De la revisión minisiosa de las actas que conforman el expediente se observo en los folios del 222 al 226 riela decisión de fecha 28 de octubre del 2010, en la cual se estableció la cuota mensual en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320, oo) y cuota adicional de SESISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) para septiembre y cuota adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) para diciembre. Desde hace cuatro (4) la beneficiaria no percibe aumento, considerando procedente el aumento solicitado por la beneficiaria.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, el aumento de Obligación Manutención; solicitado por la beneficiaria L.D.A.R, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.014.442, en contra del ciudadano WOLFAN GUSTAVO CASANOVA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.094.525, quedando la Obligación de Manutención para su hija en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.000,oo) y una cuota adicional para el mes septiembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) y una cuota adicional para el mes de diciembre en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) adicionales a la cuota mensual, Cantidades que deben ser descontadas por nomina y depositadas en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hija; a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los veinte (20) días de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA


ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES. LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:25 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.
Exp Nº 000- 230 -2003.
AKCQ/agt.