REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, SIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

PARTES: CRISPULO ANTONIO PAREDES Y CARMEN ELISA POTES SERRANO- Titulares de la cedula de identidad N° V- 3.499.363 Y V.- 22.673.747 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: SANDRA BENITA PRADA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 59.040.-

SOLICITUD: N° 028-2014
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.-
204° y 155°

Por auto de fecha 04 de Agosto de 2014, este Tribunal procedió a darle entrada a la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, peticionada por los ciudadanos CRISPULO ANTONIO PAREDES Y CARMEN ELISA POTES SERRANO- Titulares de la cedula de identidad N° V- 3.499.363 Y V.- 22.673.747 respectivamente, venezolanos, mayores de edad, , ambos cónyuges y domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, asistidos por el Abogado en ejercicio SANDRA BENITA PRADA CHACON , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-8.106.218, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.040 en la que solicitan el divorcio, alegando Ruptura Prolongada en la Vida en Común……………………………………………………………………….
Presentado el escrito de solicitud y una vez analizadas las actas que conforman la presente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial para el presente fallo…………………………………………………………………………………..
En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su articulo 3ro. “Que los juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil Mercantil y Familia sin que participen niños niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza. Seguidamente, Alegan los cónyuges en su escrito que contrajeron matrimonio Civil por ante la prefectura Civil de la Parroquia San Pedro del Río del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el día 30 de Abril de 1999, Que desde el mes de 15 de Diciembre de 2007, ambos cónyuges decidieron separarse de hecho, y que hasta la presente fecha han mantenido tal situación, habiendo transcurrido como consecuencia mas de cinco (05) años de separados. -Que fijaron como último domicilio conyugal Barrio Los Tomistas, casa s/n. de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo este el último domicilio conyugal.-………………………………………………………..
-Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles, que repartir - Que en fecha 23 de Septiembre de 2014, fue notificado legalmente por el Alguacil de este Tribunal el Fiscal Décimo ctercero ( XIII ), del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, quien en fecha día (omitido) de Septiembre de 2014, esta misma fecha compareció por ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar interino en la Fiscalia XIII del Ministerio Publico Kati Maricel Galvis Flores, con Competencia Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó mediante escrito: “ Vista la notificación recibida en este despacho en fecha 22-09-2014, contentiva de la solicitud de divorcio por Ruptura prolongada de la Vida en común fundamentada en el articulo 185_A del Código Civil vigente presentada por los ciudadanos: Críspulo Antonio Paredes y Carmen Elisa Potes Serrano, manifiesto a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar a la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el articulo 185_A del Código civil vigente Es todo…” al no tener nada que alegar ni objetar la Fiscalía Especializada y visto que se cumplieron con las formalidades exigidas por la Ley, subsumiéndose de esta manera los hechos a la norma, específicamente lo contemplado en el articulo 185-A, del Código Civil vigente; en razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y cumplido como ha sido los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos; CRISPULO ANTONIO PAREDES Y CARMEN ELISA POTES SERRANO- Titulares de la cedula de identidad N° V- 3.499.363 Y V.- 22.673.747 respectivamente venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, En consecuencia, esta juzgadora declara DISUELTO el vinculo matrimonial celebrado entre los ciudadanos: CRISPULO ANTONIO PAREDES Y CARMEN ELISA POTES SERRANO- el día 30 de Abril de 1999, por ante Prefectura Civil de la Parroquia San Pedro del Río del Municipio Ayacucho, Estado Táchira conforme lo señala el acta de matrimonio Nº (07) siete de fecha 30 de abril de 1999, Así mismo, se insta liquidar la sociedad conyugal si hubiera lugar a ello.-……………………………………………………………………………………
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria las copias fotostáticas respectivas requeridas de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho, así mismo, al Registro Principal del Estado Táchira, Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.-

Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce.
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON


EL SECRETARIO
WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión así mismo, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libro oficios Nº 299-2014 y 300-2014 al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo acordado anteriormente. -
SRIO.

WILLIAM FROILAN ZAMBRANO ZAMBRANO