REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.2179-2012.
DEMANDANTE: GLEIVIS OSMIRA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.361.967, domiciliada en la avenida 1 bis, la Tendida parte alta Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y hábil.
DEMANDANDOS: JOSE CARRERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.284.591, residenciado en la calle 1 frente a la cancha múltiple, barrio San José Obrero Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, VICTOR CARRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.198.451, residenciado en la carrera 4, entre calle 11 y 12 N°. 11-56 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, JOSEFA MARIA CARRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.448.459, residenciada en la calle 5, bis, barrio san Pedro, Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, LUCIANO RODRIGO CARRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. 1.906.762, residenciado en la aldea Los Caños de Caño Amarillo hacia arriba Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.732.086, residenciado en la calle 5 bis barrio San Pedro Coloncito, Municipio Panamericano estado Táchira, FELIPE DE LA CRUZ CARRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.511.563, residenciado en la Calle Principal Caño Amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, ELOISA MAGDALENA CARRERO RAMIREZ, Titular de la cédula de identidad N°. 5.732.817, residenciada en la Aldea Guamas diagonal a la escuela Municipio Panamericano estado Táchira, EUGENIO CARRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.729.399, residenciado en la calle principal de caño amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, titular de la cédula de identidad N°. 20.367.725, residenciada en el Sector el Polvorín frente a la carpintería de coloncito Municipio panamericano estado Táchira, MARIA ELIZABETH GARCIA CARRERO, titular de la cédula de identidad N°. 16.280.628, residenciada en la carrera 7 entre calles 7 y 14, Barrio Bolívar de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, OSIRIA URANIA GARCIA CARRERO, titular de la cédula de identidad N°. 18.720.723 residenciada en la carrera 9 entre calles 16 y 17 barrio san pedro parte alta Coloncito Municipio panamericano estado Táchira, ALIX TERESA GARCIA CARRERO, titular de la cédula de identidad N°. 16.280.613, residenciada en la carrera 7 entre calles 13 y 14 Barrio Bolívar Coloncito Municipio Panamericano estado Táchira, JULIO GARCIA CARRERO, titular de la cédula de identidad N°. 11.974.983, residenciado en la carrera 7 entre calle 13 y 14 Barrio Bolívar Coloncito Municipio panamericano estado Táchira. JOSE CORNELIO CARRERO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N°. 15.685.797, residenciado en la calle principal de caño amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira, NOLIA DEL VALLE CARRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. 17.497.169, residenciada en la calle principal de Caño Amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, MARTHA ISABEL CARRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. 18.720.399, residenciada en la Carretera Panamericana, Barrio 12 de octubre Municipio Panamericano estado Táchira, CRUZ ELINA CARRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.456.092, residenciada en la calle principal de Caño amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, JOVITA CARRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. 18.720.711, residenciada en la calle principal de caño amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, LUCILA CARRERRO SANCHEZ titular de la cédula de identidad N°. 21.440.351, residenciada en la calle principal de Caño Amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira y GABRIEL ANTONIO CARRERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.975.054, residenciada en la calle principal de Caño Amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
A los folios uno al dos (01 al 02) riela escrito de demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentara la ciudadana GLEIVIS OSMIRA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.361.967, domiciliada en la avenida 1 bis, la Tendida parte alta Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.094.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.070, a través del cual la parte actora señalo entre otros hechos los siguientes: 1.-) Que el veinticuatro (24) de mayo del año 2007, los ciudadanos JOSÉ CARRERRO RAMIREZ,, VICTOR CARRERO RAMIREZ, JOSEFA MARIA CARRERO RAMIREZ, LUCIANO RODRIGO CARRERO RAMIREZ, FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, FELIPE DE LA CRUZ CARRERO RAMIREZ, ELOISA MAGDALENA CARRERO RAMIREZ, EUGENIO CARRERO RAMIREZ, VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, MARIA ELIZABETH GARCIA CARRERO, OSIRIA URANIA GARCIA CARRERO, ALIX TERESA GARCIA CARRERO, JULIO GARCIA CARRERO, JOSE CORNELIO CARRERO SANCHEZ, NOLIA DEL VALLE CARRERO SANCHEZ, MARTHA ISABEL CARRERO SANCHEZ, CRUZ ELINA CARRERO SANCHEZ, JOVITA CARRERO SANCHEZ, LUCILA CARRERRO SANCHEZ y GABRIEL ANTONIO CARRERO SANCHEZ, anteriormente identificados, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que les pertenecía sobre unas mejoras consistentes en una casa de habitación compuesta de tres habitaciones, un baño, una sala, una cocina, ventana de vidrio con estructura de hierro, un salón, paredes de de bloque, techo de acerolit y zinc con estructura de hierro, puerta de estructura de hierro, pisos de cemento y un solar, ubicado en la parte alta de la tendida Municipio Samuel Darío Maldonado estado Táchira, comprendido dentro de un área de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (288Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con la calle 1, hoy avenida 1 bis, en una extensión de doce metros (12Mts). FONDO: Con Juan Alberto Rujano, en una extensión de doce metros (12Mts), LADO DERECHO: Con Hugo Gutiérrez, en una extensión de veinticuatro metros (24 Mts) y LADO IZQUIERDO: con Carrero Ramírez Eugenio en una extensión de veinticuatro metros (24Mts), dichos derechos y acciones los adquirieron los vendedores por herencia de los causantes Carrero Víctor Manuel, Ramírez de carrero María Luisa, Pedro Carrero Ramírez y Flora del Carmen Carrero, según Certificado de liberación Nº 266-A de fecha 22 de abril de 1.991, Expediente Nº 1583-90, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES /Bs. 20.000,000,00) lo que equivale hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) los cuales pagó en dinero efectivo a los vendedores y ellos recibieron a su entera satisfacción, lo cual quedo asentado en el papel sellado N°. TA-2006 N°. 0771930, instrumento principal de la demanda. 2.-) Que por esa razón demanda a los ciudadanos antes identificados para que convengan o en caso contrario a ello sean condenados en Ratificar la venta y el Reconocimiento en su contenido y firma del documento privado suscrito entre ellos en fecha 24-05-2007. 3.- ) Fundamenta la demanda en lo establecido en el articulo 1.364 del Código Civil Vigente y en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo)
Al folio tres y cuatro (03 y 04) riela el Documento Privado objeto de la presente demanda.
Al folio cinco (05) riela PLANO TOPOGRAFICO del terreno donde se encuentran las mejoras.
A los folios del seis al veinticuatro (06 al 24) rielan COPIAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos, CARRERO RAMIREZ JOSE, CARRERO RAMIREZ VICTOR, CARRERO RAMIREZ JOSEFA MARIA, CARRERO RAMIREZ LUCIANO RODRIGO, CARRERO RAMIREZ FLOR DE MARIA, CARRERO RAMIREZ FELIPE DE LA CRUZ, CARRERO RAMIREZ ELOISA MAGDALENA, CARRERO RAMIREZ EUGENIO, GARCIA CARRERO VIRGINIA SARAY, GARCIA CARRERO MARIA ELIZABETH, GARCIA CARRERO OSIRIA URANIA, GARCIA CARRERO ALIX TERESA, GARCIA CARRERO JULIO, CARRERO SANCHEZ JOSE CORNELIO, CARRERO SANCHEZ NOLIA DEL VALLE, CARRERO SANCHEZ MARTHA ISABEL, CARRERO SANCHEZ CRUZ ELINA, CARRERO SANCHEZ JOVITA Y CARRERO SANCHEZ GABRIEL ANTONIO.
Del folio 25 al 27 obra planilla sucesoral Nº 266-A de fecha 22 de abril de 1.991.
A los folios 28 y 29 riela auto de admisión de la demanda, donde se acordó emplazar a los codemandados para que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la ultima de las citaciones a fin de que dieran contestación a la demanda.
Al folio 30 consta diligencia donde la demandante consigno emolumentos para la práctica de citaciones de los codemandados.
Al folio 53 riela diligencia del alguacil donde deja constancia de haber citado a los codemandados JULIO GARCIA CARRERO, FELIPE DE LA CRUZ CARRERO RAMIREZ, MARTHA ISABEL CARRERO SANCHEZ, JOVITA CARRERO SANCHEZ, LUCILA CARRERRO SANCHEZ, CRUZ ELINA CARRERO SANCHEZ, NOLIA DEL VALLE CARRERO SANCHEZ, ALIX TERESA GARCIA CARRERO, MARIA ELIZABETH GARCIA CARRERO, VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, OSIRIA URANIA GARCIA CARRERO y JOSE CORNELIO CARRERO SANCHEZ.
Al folio 66 riela diligencia del alguacil donde deja constancia de haber citado a los codemandados EUGENIO CARRERO RAMIREZ, ELOISA MAGDALENA CARRERO RAMIREZ, JOSEFA MARIA CARRERO RAMIREZ, VICTOR CARRERO RAMIREZ, JOSE CARRERO RAMIREZ, LUCIANO RODRIGO CARRERO RAMIREZ y GABRIEL ANTONIO CARRERO SANCHEZ
Del folio 74 al 76 riela PODER APUD ACTA, otorgado por los codemandados JOSÉ CARRERRO RAMIREZ,, VICTOR CARRERO RAMIREZ, JOSEFA MARIA CARRERO RAMIREZ, LUCIANO RODRIGO CARRERO RAMIREZ, FELIPE DE LA CRUZ CARRERO RAMIREZ, ELOISA MAGDALENA CARRERO RAMIREZ, EUGENIO CARRERO RAMIREZ, VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, MARIA ELIZABETH GARCIA CARRERO, OSIRIA URANIA GARCIA CARRERO, ALIX TERESA GARCIA CARRERO, JULIO GARCIA CARRERO, JOSE CORNELIO CARRERO SANCHEZ, NOLIA DEL VALLE CARRERO SANCHEZ, MARTHA ISABEL CARRERO SANCHEZ, CRUZ ELINA CARRERO SANCHEZ, JOVITA CARRERO SANCHEZ, LUCILA CARRERRO SANCHEZ y GABRIEL ANTONIO CARRERO SANCHEZ, ampliamente identificados a la abogado en ejercicio LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.988.451, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 123125.
Al folio 77 riela PODER APUD ACTA otorgado por la ciudadana GLEIVIS OSMIRA ARELLANO, parte demandante al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.094.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.070.
Al folio ochenta y siete (87) riela diligencia de la ciudadana GLEIVIS OSMIRA ARELLANO, solicitando se librara la citación por Carteles de la ciudadana FLOR MARIA CARRERO RAMIREZ y mediante auto que se observa al folio 88 se acordó citar por carteles a la ciudadana FLOR MARÍA CARRERO RAMÍREZ.
A los folios del noventa y dos al noventa y siete (92 al 97) rielan DOS ejemplares del diario la Nación de fecha 18 de mayo de 2013 y Diario los Andes de fecha 20 de mayo de 2013 donde aparece publicado el cartel de citación.
Al folio noventa y ocho (98) riela diligencia del abogado Omar Antonio Monsalve solicitando que por cuanto no se presento la demandada citada por carteles se nombrada Defensor Ad-Litem.
Al folio cien (100) riela BOLETA DE NOTIFICACION expedida para el Abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES nombrándose como defensor Ad Litem, de la ciudadana FLOR DE MARÍA CARRERO RAMÍREZ.
Al folio ciento tres (103) riela diligencia donde el abogado Rafael Ignacio Nuñez Flores acepta el cargo como defensor Ad-Litem.
A los folios del ciento ocho al ciento diez (108 al 110) riela escrito DE CONTESTACION DE LA DEMANDA realizado por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, en su condición de defensor ad litem de la ciudadana FLOR DE MARÍA CARRERO RAMÍREZ, donde luego de señalar que ha buscado en varias oportunidades a su representada en la dirección o domicilio que aparece en el libelo de la demanda pero los vecinos no le dieron razón de ella, y para salvaguardar el derecho a la defensa y a los intereses de su representada le corresponde rechazar y contradecir la presente demanda de manera genérica, en todas y cada una de sus partes y que sea el lapso probatorio y las pruebas pertinentes aquí aportadas quien determine la veracidad y procedencia o no de la acción.
Al folio ciento once (111) riela diligencia presentada por el abogado RAFAEL IGNACION NUÑEZ FLORES, mediante el cual consigna en un folio útil ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
Al folio ciento doce (112) riela escrito presentada por la abogada en ejercicio LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, mediante el cual conviene como en efecto formalmente lo hace en nombre y representación de sus mandantes, en todas y cada una de sus partes en la presente demanda por ser cierto y verdadero el instrumento fundamental de esta acción cuyo reconocimiento se demanda.
Al folio ciento trece (113) riela auto de fecha 06 de mayo de 2014, mediante la cual se ordena agregar el escrito de promoción de prueba presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ.
Al folio ciento catorce (114) riela escrito de promoción de prueba presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, mediante el cual promueve 1.-) El valor probatorio de la cédula de identidad que en copia fotostática simple de su representado que corre inserta al folio 10 del presente expediente.- 2.) Se oficie al Consejo Nacional Electoral oficina Regional Táchira, San Cristóbal, para que a tenor de lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe al Tribunal sobre el lugar de Votación y la Dirección exacta o domicilio de su representante FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, con cédula de identidad No. V-5.732.086.-
Al folio ciento quince (115) riela ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS consignado por el Abogado Omar Antonio Monsalve, donde solo promovió documentales Original del Documento Privado que corre a los folios tres y cuatro el cual tiene por objeto probar la existencia de la venta y el contrato de compra-venta, 2- El Plano Topográfico que riela al folio cinco y el Poder Apud Acta que riela a los folios 73 al 76 el cual tiene por objeto probar que los demandados Reconocen el contenido y firma del documento.
Al folio ciento dieciséis (116) riela auto de fecha 16 de mayo de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por los abogados RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES y OMAR ANTONIO MONSALVE, se ordeno oficiar a la oficina del Concejo Nacional Electoral, oficina regional Táchira, san Cristóbal, a los fines de que informe a este Tribunal el lugar de Votación y la Dirección exacta o domicilio de su representante FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, con cédula de identidad No. V-5.732.086.
De los folios ciento diecinueve (119) al folio ciento veintinueve (129) riela Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, mediante el cual se homologa el convenimiento realizado por los ciudadanos: VICTOR CARRERO RAMIREZ, JOSEFA MARIA CARRERO RAMIREZ, LUCIANO RODRIGO CARRERO RAMIREZ, FELIPE DE LA CRUZ CARRERO RAMIREZ, ELOISA MAGDALENA CARRERO RAMIREZ, EUGENIO CARRERO RAMIREZ, VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, MARIA ELIZABETH GARCIA CARRERO, OSIRIA URANIA GARCIA CARRERO, ALIX TERESA GARCIA CARRERO, JULIO GARCIA CARRERO, JOSE CORNELIO CARRERO SANCHEZ, NOLIA DEL VALLE CARRERO SANCHEZ, MARTHA ISABEL CARRERO SANCHEZ, CRUZ ELINA CARRERO SANCHEZ, JOVITA CARRERO SANCHEZ, LUCILA CARRERRO SANCHEZ.
Al folio ciento treinta y tres (133) riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho, mediante el cual consigno en dos folios útiles boletas de notificación que fueran firmadas por los ciudadanos ABG. OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS y ABG. LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE.
Al folio ciento treinta y seis (136) riela diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este despacho, mediante el cual consigno en un folio útil boleta de notificación que fuera firmada por el ciudadanos ABG. RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES.
Al folio ciento treinta y ocho (138) riela auto de fecha 08 de agosto de 2014, mediante el cual el Tribunal conforme al artículo 512 del Código de Procedimiento Civil entra en Términos para decidir.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, sobre un documento privado por medio del cual los ciudadanos JOSÉ CARRERRO RAMIREZ, VICTOR CARRERO RAMIREZ, JOSEFA MARIA CARRERO RAMIREZ, LUCIANO RODRIGO CARRERO RAMIREZ, FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, FELIPE DE LA CRUZ CARRERO RAMIREZ, ELOISA MAGDALENA CARRERO RAMIREZ, EUGENIO CARRERO RAMIREZ, VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, MARIA ELIZABETH GARCIA CARRERO, OSIRIA URANIA GARCIA CARRERO, ALIX TERESA GARCIA CARRERO, JULIO GARCIA CARRERO, JOSE CORNELIO CARRERO SANCHEZ, NOLIA DEL VALLE CARRERO SANCHEZ, MARTHA ISABEL CARRERO SANCHEZ, CRUZ ELINA CARRERO SANCHEZ, JOVITA CARRERO SANCHEZ, LUCILA CARRERRO SANCHEZ y GABRIEL ANTONIO CARRERO SANCHEZ, anteriormente identificados, le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana GLEIVIS OSMIRA ARELLANO de todos los derechos y acciones que les pertenecían sobre unas mejoras arriba descritas los cuales adquirieron por herencia de los causantes Carrero Víctor Manuel, Ramírez de carrero María Luisa, Pedro Carrero Ramírez y Flora del Carmen Carrero, según Certificado de liberación Nº 266-A de fecha 22 de abril de 1.991, Expediente Nº 1583-90, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES /Bs. 20.000,000,00) lo que equivale hoy a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) que pagaron en dinero efectivo a los vendedores y ellos recibieron a su entera satisfacción, lo cual quedo asentado en el papel sellado N°. TA-2006 N°. 0771930, instrumento principal de la demanda; por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, practicadas de forma satisfactoria las citaciones personales de los codemandados, los ciudadanos VICTOR CARRERO RAMIREZ, JOSEFA MARIA CARRERO RAMIREZ, LUCIANO RODRIGO CARRERO RAMIREZ, FELIPE DE LA CRUZ CARRERO RAMIREZ, ELOISA MAGDALENA CARRERO RAMIREZ, EUGENIO CARRERO RAMIREZ, VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, MARIA ELIZABETH GARCIA CARRERO, OSIRIA URANIA GARCIA CARRERO, ALIX TERESA GARCIA CARRERO, JULIO GARCIA CARRERO, JOSE CORNELIO CARRERO SANCHEZ, NOLIA DEL VALLE CARRERO SANCHEZ, MARTHA ISABEL CARRERO SANCHEZ, CRUZ ELINA CARRERO SANCHEZ, JOVITA CARRERO SANCHEZ, LUCILA CARRERRO SANCHEZ, comparecieron dentro del lapso legal y convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda por ser cierto y verdadero el instrumento fundamental de esta acción cuyo reconocimiento se demanda, homologando dicho convencimiento este Tribunal mediante sentencia de fecha 20-06-2014, siguiendo el juicio por los tramites del procedimiento ordinario con relación a la ciudadana FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, a quien se le nombró al abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, como defensor judicial ad litem en virtud de que no fue posible lograr la citación personal de la misma quien cumplidas las formalidades de ley procedió a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, en forma genérica, señalando que ha buscado en varias oportunidades a su representada en la dirección o domicilio que aparece en el libelo de la demanda pero los vecinos no le dieron razón de ella, y para salvaguardar el derecho a la defensa y a los intereses de su representada le corresponde rechazar y contradecir la presente demanda de manera genérica, en todas y cada una de sus partes y que sea el lapso probatorio y las pruebas pertinentes aquí aportadas quien determine la veracidad y procedencia o no de la acción.
SEGUNDA: PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA. El Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE, promovió Original del Documento Privado que corre a los folios 3 y 4 el cual tiene por objeto probar la existencia de la venta y el contrato de compra-venta. El documento privado que en original fue producido a los folios 3 y 4, contentivo de documento de compra venta; observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
2- EL PLANO TOPOGRÁFICO que riela al folio 5. Este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.
3.- El Poder Apud Acta que riela a los folios 73 al 76 el cual tiene por objeto probar que los demandados Reconocen el contenido y firma del documento. Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, ni desconocida sus firmas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES defensor judicial ad litem de la parte codemandada ciudadana FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, plenamente identificada en autos, promovió como pruebas las siguientes: 1.- Cédula de identidad de su representada que corre inserta al folio 10. Al documento público que en copia fotostática obra al folio 10, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
2.- Solicitó se oficiara a la Oficina del Concejo Nacional Electoral, oficina regional Táchira, San Cristóbal, a los fines de que informe a este Tribunal el lugar de Votación y la Dirección exacta o domicilio de su representante FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, con cédula de identidad No. V-5.732.086. El Tribunal tal y como se aprecia al folio 117 observa que en fecha 16-02-2012 se libró el respectivo oficio como prueba de informes y revisadas que fueron cada una de las actas procesales que componen el presente expediente no consta agregada al mismo la respuesta de la referida Institución, razón por la cual la presente prueba carece de eficacia jurídica.
3.- El valor probatorio de las pruebas presentadas por la parte demandada en base al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto favorezcan a su representada. La expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales y cada una de las pruebas aportadas por las partes, sin que ello implique, una prueba en si misma.
TERCERA: Como fueron las pruebas aportadas junto a la demanda y conforme al principio rige materia probatoria; este Juzgadora observa en el presente caso, la ciudadana GLEIVIS OSMIRA ARELLANO ha ejercido el derecho de exigir el reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrito en fecha 24 de mayo de 2007 por los ciudadanos JOSÉ CARRERRO RAMIREZ, VICTOR CARRERO RAMIREZ, JOSEFA MARIA CARRERO RAMIREZ, LUCIANO RODRIGO CARRERO RAMIREZ, FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, FELIPE DE LA CRUZ CARRERO RAMIREZ, ELOISA MAGDALENA CARRERO RAMIREZ, EUGENIO CARRERO RAMIREZ, VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, MARIA ELIZABETH GARCIA CARRERO, OSIRIA URANIA GARCIA CARRERO, ALIX TERESA GARCIA CARRERO, JULIO GARCIA CARRERO, JOSE CORNELIO CARRERO SANCHEZ, NOLIA DEL VALLE CARRERO SANCHEZ, MARTHA ISABEL CARRERO SANCHEZ, CRUZ ELINA CARRERO SANCHEZ, JOVITA CARRERO SANCHEZ, LUCILA CARRERRO SANCHEZ y GABRIEL ANTONIO CARRERO SANCHEZ, siendo este el instrumento fundamental de la presente acción. El cual no fue impugnado por los codemandados, quienes muy por el contrario reconocieron expresamente en su mayoría el contenido y firme del mismo; a través del convenimiento realizado ante este Tribunal, quedando demostrar la veracidad del mismo solo en lo que se refiere a la ciudadana FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, a quien este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso le nombro defensor judicial ad litem en virtud de no fue posible su citación personal, documento éste que en el elenco probatorio como prueba este Juzgado le otorgó valor de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido impugnado o tachado.
CUARTA: Considera esta Juzgadora conveniente hacer un análisis acerca de los conceptos de documento privado como lo sostiene la enseña Cabanellas, concibiéndolo como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad.
Para Alsina Lugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho. En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 Código de Procedimiento Civil). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.
QUINTA: Así que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, pueden ser: 1) Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública. 2) En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3) Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirán los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere convenientes. 4) Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem. En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.
SEXTA: La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Se observa de las actas procesales no fueron desconocidas las firmas contendidas en el documento que riela a los folios 3 y 4 sino que por el contrario 19 de los 20 codemandados convinieron en reconocer en su contenido y firma el mismo y con relación a la codemandada ciudadana FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, plenamente identificada en autos su defensor ad litem no negó formalmente el contenido y firma del referido documento, ni fue tachado en su oportunidad respectiva de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin existir prueba en contrario es por lo que se hace procedente declarar Con Lugar el Reconocimiento del documento privado, de fecha 24-05-2007, sin violentar así el derecho a la defensa y el debido proceso de la codemandada, FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien por todo lo anteriormente señalado esta JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SOMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana GLEIVIS OSMIRA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.361.967, domiciliada en la avenida 1 bis, la Tendida parte alta Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira y hábil en contra de la codemandada FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, en virtud de que los codemadados JOSÉ CARRERRO RAMIREZ, VICTOR CARRERO RAMIREZ, JOSEFA MARIA CARRERO RAMIREZ, LUCIANO RODRIGO CARRERO RAMIREZ, FELIPE DE LA CRUZ CARRERO RAMIREZ, ELOISA MAGDALENA CARRERO RAMIREZ, EUGENIO CARRERO RAMIREZ, VIRGINIA SARAY GARCIA CARRERO, MARIA ELIZABETH GARCIA CARRERO, OSIRIA URANIA GARCIA CARRERO, ALIX TERESA GARCIA CARRERO, JULIO GARCIA CARRERO, JOSE CORNELIO CARRERO SANCHEZ, NOLIA DEL VALLE CARRERO SANCHEZ, MARTHA ISABEL CARRERO SANCHEZ, CRUZ ELINA CARRERO SANCHEZ, JOVITA CARRERO SANCHEZ, LUCILA CARRERRO SANCHEZ y GABRIEL ANTONIO CARRERO SANCHEZ, convinieron en la demanda. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma de la ciudadana FLOR DE MARIA CARRERO RAMIREZ, contenida en el mismo y que se encuentra agregado a los folios 3 y 4 del presente expediente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN COLONCITO A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE. AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ
DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.). Conste.
LA SCRIA,
MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr.-
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