REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente No. 2537-2014
204° y 155º

PARTES:
DEMANDANTE: ELIZABETH CONTRERAS MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.496.884, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: ABELINO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-1.516.619, domiciliado en el sector Puente Tabla, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio dos (02) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, domiciliado en la población de Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira obrando en este acto con el carácter de endosatario a titulo de procuración de la ciudadana: ELIZABETH CONTRERAS MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.496.884, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano ABELINO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-1.516.619, domiciliado en el sector Puente Tabla, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
A los folios tres (03) al folio cuatro (04) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios cinco (05) y seis (06) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 27 de octubre de 2.014, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
Al folio dos (02) del Cuaderno Separado de Medidas riela auto de fecha 27-10-2014, mediante el cual se decreta Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Al folio siete (07) del Cuaderno principal riela diligencia de fecha 27 de octubre de 2014, presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, con el carácter acreditado en autos, mediante el desiste del procedimiento y solicita se le entrega la letra de cambio instrumento de la presente demanda.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establece el artículo 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
SEGUNDA: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
TRCERA: En el presente caso mediante diligencia que antecede la parte demandante DESISTIO del procedimiento y se le haga entrega del instrumento objeto de la presente demanda, razón por la cual este Tribunal deberá homologar el desistimiento realizado por la parte demandante y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESITIMIENTO realizado por la parte demandante. SEGUNDO: se ordena el desglose y entrega del instrumento cambiario objeto de la presente demanda y así mismo se ordenará el archivo del presente expediente. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Táchira en Coloncito, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce. LA JUEZ, (FDO.) ILEGIBLE DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, LA SECRETARIA (FDO.) ILEGIBLE ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).- Conste. LA SRIA. (FDO.) ILEGIBLE MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDE SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGNAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN LA SOLICITUD No. 2537-2014, CUYA CARATULA DICE: DEMANDANTE: ELIZABETH CONTRERAS MORENO, DEMANDADO: ABELINO LABRADOR, MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS TREINTA (30) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS