REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 2257-2014
204° y 155º


PARTE(S):

SOLICITANTE(S): ALICIA RODRIGUEZ MORENO, venezolana por naturalización, conforme consta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en la ciudad de Caracas el día miércoles 5 de mayo del año 2004, 5703 Extraordinario, con cedula de identidad No 28.293.979, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

MOTIVO: EXEQUATUR

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014 se le dio entrada a la solicitud de EXEQUATUR, presentada por la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ MORENO, venezolana por naturalización, conforme consta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en la ciudad de Caracas el día miércoles 5 de mayo del año 2004, 5703 Extraordinario, con cédula colombiana N° E-28.293.979, domiciliada en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, asistida en este acto por los abogados en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ y CESAR ALFREDO ROJAS PEREZ titulares de las cedulas de identidad No. V-13.940.496 y V-15.685.460 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.125 y 224.516 en su orden, domiciliados en Coloncito Municipio Panamericano del estado Táchira, por medio de la cual solicita a este Tribunal DECLARE EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a la sentencia de Divorcio Contencioso, signada con el Nro. 247, Radicación Nro. 17.973, dictada por el Juzgado Segundo de familia de Bucaramanga, en fecha 05-12-1995 que decretó la disolución del matrimonio católico con efectos civiles que mantuvo con el ciudadano GABINO CARREÑO RUEDA, celebrado el día 08-0-1968, en la Iglesia de San Juan de Nepomuceno de Floridablanca, con el fin de que se le conceda su eficacia jurídica y fuerza ejecutoria a dicha Sentencia en la Republica Bolivariana de Venezuela. Mediante Sentencia de esa misma fecha este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento, contentivo de la solicitud de exequátur, referida a la sentencia de Divorcio Contenciosa dictada en fecha 05-12-1995 por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, con el Nro. 247, Radicación Nro. 17.973, mediante la cual se decretó la disolución del matrimonio que la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ MORENO mantuvo con el ciudadano GABINO CARREÑO RUEDA, plenamente identificados en autos y se declinó la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente se presenta la ciudadana ALICIA RODRIGUEZ MORENO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO ROJAS PEREZ y mediante escrito desiste del presente procedimiento y solicita el desglose de los instrumentos públicos que corren insertos en los folios 04 al 22 autorizando al abogado para que retire los mismo y de igual manera solicita el archivo de la presente solicitud.
Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establece el artículo 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la Doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
SEGUNDA: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, que implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
TERCERA: En el presente caso mediante escrito que antecede la parte solicitante comparece al Tribunal y mediante escrito DESISTE del procedimiento de exequatur y solicita el desglose de los instrumentos públicos que corren insertos en los folios 04 al 22 autorizando al abogado para que retire los mismos y de igual manera solicita el archivo de la presente solicitud, razón por la cual este Tribunal deberá homologar el desistimiento realizado y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESITIMIENTO realizado por la parte solicitante. SEGUNDO: Se ordena el desglose solicitado por auto separado. TERCERO: Se ordena archivar el presente expediente una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y REMITASE AL TRIBUNAL COMPETENTE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00). Conste.

LA SCRIA.,

MARIA GUERRERO