TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º y 155º

EXP. N° 1.600.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YESSENIA YAKELIN RUIZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.710, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, calle 6, casa Nro. 16-494, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XX.
Parte Demandada: WILSON GIOVANNI RUIZ CALCEDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.020.522, quien puede ser ubicado en el puesto de la Guardia Nacional de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Obligación de Manutención (Aumento)
Sentencia Definitiva


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Vistas las actas que conforman el presente expediente, aparece que en fecha 25 de febrero de 2014, la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó el aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija.
En fecha 06 de marzo de 2014, corre inserto el AUTO mediante el cual se acordó: Notificar por medio de Boleta al obligado, a los fines de que comparezca ante este Juzgado, al tercer día de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, con el objeto de tratar asunto relacionado con el aumento de la Obligación de manutención. Se libró exhorto al Juzgado del Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 26 de junio de 2014, constó en autos Oficio Nro. 295-2014, procedente de la Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite despacho de exhorto debidamente cumplido y mediante el cual se deja constancia que en fecha 13/05/2014 practicó notificación al ciudadano WILSON GIOVANNI RUIZ CAICEDO, y que la misma fue recibida por el ciudadano Wilmer Sánchez.
En fecha 26 de junio de 2014, comparecieron previa notificación los ciudadanos YESSENIA YAKELIN RUIZ ARENAS y WILSON GIOVANNI RUIZ SALCEDO plenamente identificados en autos, quienes en presencia del Juez manifestaron lo siguiente. “…PRIMERO: El ciudadano WILSON GIOVANNI RUIZ SALCEDO, no ofrece ninguna cantidad como aumento de la Obligación de Manutención debido a que tiene tres hijos más a quien mantener. SEGUNDO: la ciudadana YESSENIA YAKELIN ARENAS, ratifica la cantidad de MIL BOLIVARES 1.000,oo mensuales como aumento Obligación de Manutención para su hija en consecuencia no Hubo acuerdo, por tanto se declara abierto a Pruebas de conformidad a la ley”.
En fecha 04 de julio de 2014, la parte demandada, consignó escrito DE PRUEBAS mediante la cual consigna a este tribunal la partida de nacimiento de sus hijos XX, para que sea tomada en cuenta al momento de dictar el fallo correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2014, se dictó auto para mejor proveer, acordando oficiar al Director de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a fines que informen el sueldo que devenga el ciudadano WILSON GIOVANNI RUIZ SALCEDO.
En fecha 06 de octubre de 2014, se recibió oficio Nro. 00420 procedente del Director de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informan el monto mensual que devenga el ciudadano WILSON GIOVANNY RUIZ SALCEDO, el cual asciende a la cantidad de Bs. 7.347,75 como sueldo neto a cobrar.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1. Partida de Nacimiento Nro. 353, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, donde consta que en fecha 11 de septiembre de 1994 nació XX que es hija de la ciudadana CLAUDIA YANELLY GONZALEZ VELA y el ciudadano WILSON GIOVANNY RUIZ SALCEDO, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
2. Partida de Nacimiento Nro. 10, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, donde consta que en fecha 02 de enero de 2001 nació XX que es hijo de la ciudadana CLAUDIA YANELLY GONZALEZ VELA y el ciudadano WILSON GIOVANNY RUIZ SALCEDO, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
3. Partida de Nacimiento Nro. 522, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde consta que en fecha 08 de junio de 2007 nació XX que es hijo de la ciudadana JEXI ARGELIA PACHECO MORA y el ciudadano WILSON GIOVANNY RUIZ SALCEDO, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

La parte demandante no promovió pruebas

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña XX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y manifestada la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Obligación de Manutención debe ser instaurada y Así se decide.
DISPOSITIVO

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YESSENIA YAKELIN RUIZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.710, domiciliada en la Urbanización Raúl Leoni, calle 6, casa Nro. 16-494, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hija XX.
SEGUNDO: Se establece como AJUSTE DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el obligado WILSON GIOVANNI RUIZ SALCEDO, debe pagar para su prenombrado hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales, a partir del mes de OCTUBRE de 2014. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se establece que para las gastos que se originan en las épocas escolares, el demandado deberá cancelar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para el mes de agosto de cada año.
CUARTO: Se establece que para los gastos que se originan en la época decembrina, el demandado deberá cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para el mes de diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio de las prenombradas niñas, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: Líbrese oficio al Director de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que procedan con el descuento respectivo.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, 15 de OCTUBRE de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava

La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/Roselyn.-