REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

Parte Demandante: Víctor Leandro Contreras Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.927.235, domiciliado en la Aldea Angostura, Casa S/N, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente y hábil. Actuando en nombre y representación de la ciudadana Virginia del Carmen Urbina De Difiore, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.806.702, domiciliada en la Avenida Anzoátegui, Casa Nº 10-39, Centro Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo y civilmente y hábil.
Abogado Asistente: Víctor Lino Contreras Contreras, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.685, domiciliado en la Aldea Angostura, Casa S/N, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente y hábil.
Parte Demandada: Teodoro Liborio Urbina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.629.226, domiciliado en el sector el Calvario casa S/N, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente y hábil.
.Abogado AD LITEM: José Arturo Rivas Escalante, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.491.903, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 83.102, domiciliado en la Ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Motivo: Reconocimiento de Documento Privado.
Expediente N° 0003-2014

I
NARRATIVA
En fecha, 15 de Abril de 2014, se recibió por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, constante todo de veinticinco (25) folios útiles, donde el ciudadano: Víctor Leandro Contreras Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.927.235, domiciliado en la Aldea Angostura, Casa S/N, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente y hábil. Actuando en nombre y representación de la ciudadana Virginia del Carmen Urbina De Difiore, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.806.702, domiciliada en la Avenida Anzoátegui, Casa Nº 10-39, Centro Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo y civilmente y hábil, asistido por el abogado Víctor Lino Contreras Contreras, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.685, domiciliado en la Aldea Angostura, Casa S/N, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente y hábil, demanda al ciudadano Teodoro Liborio Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.629.226, domiciliado en la población de Seboruco, Sector el Calvario, Casa S/N, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, el demandante manifiesta que el ciudadano Teodoro Liborio Urbina, ya identificado, le vendió a su representada según documento Privado en el año de 1992, todos los Derechos y Acciones que le correspondían por herencia a la muerte de la causante Victoria del Carmen Urbina González, según consta en certificado de liberación Nº 457-A, de fecha 18 de mayo de 1992, con Expediente Nº 1.398-91, de fecha 18 de febrero de 1992, en su activo hereditario 01 Numeral Único, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipio Jáuregui, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 119, Pto 1º, Tomo 1 de fecha 05 de Diciembre de 1952, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Calvario de la Población de Seboruco, comprendido dentro de los siguientes Linderos: Frente: Con la carretera vía la Fría. Fondo: El borde de la Peña. Lado Derecho: Con terreno de Victoria Urbina y Lado Izquierdo: con Terreno de Luis Galvis, fundamentando la presente demanda en base a los Artículos 450, 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, concatenado con el Artículo 1364 del Código Civil Venezolano, haciendo énfasis en lo antes expuesto, solicita se Reconozca el Contenido y Firma del Documento en que fundamenta la Acción.
En fecha, 21-04-2014, (folios.26-28) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 0003-2014, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al demandado, ciudadano: Teodoro Liborio Urbina, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al Segundo Día de despacho siguientes, mas un (01) día que se le concede como término de la distancia, luego de citado el aquí demandado a cualquiera de las horas fijadas en la Tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se libró boletas de Citación.
En fecha, 25-04-2014 (folios. 29-31), se observan diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que no fue posible citar al demandado de autos por cuanto no se encontraba nadie en la dirección indicada.
En fecha, 07-05-2014 (folio. 32) se observa diligencia suscrita por el demandante de autos, donde solicita que el ciudadano Teodoro Liborio Urbina, sea notificado mediante Carteles tal y como lo dispone el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 08-05-2014 (folios. 33-34) se observa auto del Tribunal, en el que acuerda emplazar al demandado de autos mediante cartel citación, como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro Cartel de Citación.
En fecha, 11-06-2014, (folio. 35) se observa diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal mediante la cual manifiesta que fue fijada la Boleta de Notificación en la puerta del demandado de autos por cuanto el mismo no se encontraba en la dirección indicada.
En fecha, 12-06-2014, (folio. 36) se observa diligencia suscrita por el demandante de autos, donde consigna sendos ejemplares del Diario “La Nación” y Diario “Los Andes Táchira” donde aparecen publicados el cartel ordenado por este Tribunal.
En fecha, 12-06-2014 (folio. 37-39) se observa auto del tribunal mediante el cual se acuerda el desglose de los diarios donde aparecen insertos el cartel de citación del ciudadano Teodoro Liborio Urbina, y en su lugar deja copia fotostática certificada del cartel haciendo constar que los datos corresponden a su original.
En Fecha, 21-07-2014 (folio. 40) se observa diligencia suscrita por el demandante de autos, mediante la cual solicita el nombramiento de defensor Ad-litem en la presente causa.
En fecha, 25-07-2014 (folio. 41-42) se observa auto del Tribunal mediante el cual se nombro como defensor Ad-litem en la presente causa al abogado en ejercicio José Arturo Rivas Escalante, inscrito en el Inpreabogado Nro. 83.102 a quién se ordenó notificar.
En fecha, 28-07-2014, (folio. 43) se observa diligencia del alguacil mediante la cual manifiesta que notifico al abogado José Arturo Rivas Escalante.
En fecha, 29-10-2009 (folio. 44) se observa declaración suscrita por el abogado José Arturo Rivas Escalante, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo con toda fidelidad.
En Fecha, 30-07-2014 (folio. 45) se observa diligencia suscrita por el demandante d autos, mediante la cual solicita sea citado el defensor Ad-litem designado para el caso.
En fecha, 31-07-2014 (folio. 46-47) se observa auto del Tribunal mediante el cual ordenó citar al ciudadano José Arturo Rivas Escalante, defensor Ad-litem de la presente de la presente demanda, En esta misma fecha se libro Boleta de Citación.
En fecha, 17-09-2014, (folio. 48-50) se observa diligencia del alguacil mediante la cual manifiesta que cito al abogado José Arturo Rivas Escalante, defensor Ad-litem de la presente causa.
En fecha, 22-09-2014, (folio. 51-52) se observa escrito de contestación a la presente demanda por Reconocimiento de Instrumentó Privado por vía Principal, presentado por el defensor Ad-litem, abogado José Arturo Rivas Escalante, mediante el cual manifestó que: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en hechos como en el derecho; en consecuencia desconoce tanto la firma, en lo que respecta al ciudadano: Teodoro Liborio Urbina, así como su contenido del instrumento privado invocado como objeto a su pretensión.
II
MOTIVA
Se inicia el presente debate judicial por demanda por Reconocimiento de Documento Privado, adoptando el Procedimiento Breve, con fundamentos Jurídicos en los artículos 450, 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde el ciudadano Víctor Leandro Contreras Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.927.235, domiciliado en la Aldea Angostura, Casa S/N, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente y hábil. Actuando en nombre y representación de la ciudadana Virginia del Carmen Urbina De Difiore, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.806.702, domiciliada en la Avenida Anzoátegui, Casa Nº 10-39, Centro Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo y civilmente y hábil, asistido por el abogado Víctor lino Contreras Contreras, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.263, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 167.685, domiciliado en la Aldea Angostura, Casa S/N, Municipio José María Vargas del Estado Táchira y civilmente y hábil., para que reconozcan el contenido y firma del documento Privado de fecha Mayo 18 del 1992 consistente de un lote de terreno ubicado en el Sector el Calvario de la población de Seboruco Municipio Seboruco del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos FRENTE: con la carretera vía la Fría. FONDO: El Borde de la Peña, LADO DERECHO: con Terrenos de Victoria Urbina y LADO IZQUIERDO: con terreo de Luis Galvis.
Citado legalmente el demandado Teodoro Liborio Urbina, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.629.226, domiciliado en el sector el Calvario casa S/N, Municipio Seboruco del Estado Táchira y civilmente y hábil. Éste no dio contestación a la demanda en el lapso legal oportuno. Este Tribunal, por auto de fecha 25-07-2014 (flio. 41), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 224 , 225 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la citación por Carteles públicos y se designo un Defensor AD LITEM para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados.
En fecha 22-09-2014 (flio.51,) se observa escrito de contestación presentado por el defensor ad-litem, abogado JOSÉ ARTURO RIVAS ESCALANTE, Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto de hecho como de derecho, en consecuencia desconozco tanto la firma, en lo que respecta al ciudadano TEODORO LIBORIO URBINA. Se fundamenta la pretensión del derecho en los articulo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto normativo del articulo 1364 del Código Civil que es la obligación que tiene aquel de reconocer o negar el documento privado que se le presenta.
Tal y como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, y considera necesario y pertinente hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 de nuestro Código Civil. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes. Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. De acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido señala el artículo 1.364 del Código Civil que, ‘aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente (Sic). El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o del que la emanación del documento depende en definitiva de la genuinidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405). Ahora bien, una vez negada o desconocido el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. Este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el Art. 276. En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad legal, niega su contenido y firma el documento privado accionado en reconocimiento. Sobre lo expuesto, se puede constatar en el expediente, que una vez impugnado el instrumento demandado en reconocimiento por la parte accionada, la misma, NO promovió las pruebas de cotejo y de posiciones juradas, en la oportunidad legal, con lo cual en principio se arriba a la conclusión de que la presente demanda deba ser declarada sin lugar. Así se decide. Si bien es cierto que el juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarado sin lugar la presente solicitud, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador, considera que no puede darle pleno valor probatorio, visto que la prueba fundamental e importante fue impugnada y desconocida en su contenido y firma. Aunado a ello, siendo así las cosas y tomando como otro punto para decidir en la presente causa, lo establecido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en las pautas para juzgar que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados a ella, se llega a la conclusión que la demanda por motivo de reconocimiento de documento privado debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE COTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se condena en costas según el articulo 274 del Código de procedimiento Civil, y se ordena notificar a las partes. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Se imprimen dos ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto para el archivo del Tribunal.
El Juez,


Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastran Contreras
En la misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.

Abg. Pablo Pastrán
Secretario
Exp. Nº 0003-2014. JAPV.