REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Veintiuno (21) de Octubre del Año 2014
204o y 155º



Solicitud N° 0034-2014

PROCEDIMIENTO: Civil - Jurisdicción Voluntaria.

MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos

SOLICITANTE: Eduarda Duque de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.805.656, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, asistida por la abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.490.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.488, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 07 de Octubre de 2014, por distribución; formulada por la ciudadana Eduarda Duque de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.805.656, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil, asistida por la abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.490.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.488, domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil; donde solicita se les declare a ella y a las ciudadanas: María Valeria Duque de Omaña y Mercedes María Duque Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.906.203 y V-1.645.924, respectivamente, como únicas y universales herederas de la causante Petra Edilia Duque Mora, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.626.393, con domicilio en la Carrera 4 entre Calles 1 y 2, Casa N° 1-88, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, madre de la solicitante, fallecida por causa de infarto agudo del miocardio, insuficiencia cardiaca, cardiopatía isquemica e hipertensión arterial crónica, el día 04 de Septiembre de Dos Mil Trece. En fecha 14 de Octubre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijo el día viernes 17 de octubre de 2014 para oír las testimoniales. (Folio 14). En fecha 17 de Octubre de 2014, se oyó la declaración testifical de los ciudadanos Luis Manuel Robles y Dominga Méndez Moret, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.629.002 y V-12.490.886 respectivamente, asistidos por la Abogada Glenis Yarmilet Rosales de Roche. (Folios 15-16).

II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la peticionante, que se les declare Únicos y Universales Herederos de la causante Petra Edilia Duque Mora, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.626.393, con domicilio en la Carrera 4 entre Calles 1 y 2, Casa N° 1-88, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, madre de la solicitante, fallecida por causa de infarto agudo del miocardio, insuficiencia cardiaca, cardiopatía isquemica e hipertensión arterial crónica, el día 04 de Septiembre de Dos Mil Trece, según consta en Acta de Defunción N° 146, de fecha 05 de Septiembre de 2013, cursante en el Registro Civil y Electoral de del Municipio Jáuregui del estado Táchira (Folios 3-4); a ella y a las ciudadanas: María Valeria Duque de Omaña y Mercedes María Duque Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.906.203 y V-1.645.924, respectivamente. Consta también copia de la Cédula de Identidad de la causante Eduarda Duque de Pérez (Folio N° 2). Copia del Acta de Defunción de la causante N° 146, de fecha 05 de septiembre de 2013, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira (Folio N° 3-4). Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana María Valeria Duque de Omaña. (Folio N° 5). Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Mercedes María Duque Mora. (Folio N° 6). Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Eduarda Duque de Pérez. (Folio N° 7). Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana: María Valeria Duque de Omaña. (Folio N° 8). Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Mercedes María Duque Mora. (Folio N° 9). Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Eduarda Duque Mora (Folio N° 10-11). Copia de la Cédula e Identidad del ciudadano Luis Manuel Moret Robles (Folio N° 12). Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana Dominga Méndez de Moret (Folio N° 13), quien fundamenta su solicitud en que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la extinta Petra Edilia Duque Mora. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a la solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Así mismo, Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló: “…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.). Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Luis Manuel Robles y Dominga Méndez Moret, antes identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y las ciudadanas antes mencionado con la de cujus Petra Edilia Duque Mora, y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a la copia certificada del Acta de Defunción, partidas de nacimiento de las ciudadanas: María, Mercedes y Eduarda Duque Mora y copias de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas antes mencionadas, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante, las ciudadanas: María Valeria Duque de Omaña y Mercedes María Duque Mora y la de Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Petra Edilia Duque Mora. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a las ciudadanas: Eduarda Duque de Pérez, María Valeria Duque de Omaña y Mercedes María Duque Mora, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.805.656, V-1.906.203 y V-1.645.924, respectivamente, en su condición de hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante Petra Edilia Duque Mora, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.626.393, con domicilio en la Carrera 4 entre Calles 1 y 2, Casa N° 1-88, de la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, madre de la solicitante, fallecida por causa de infarto agudo del miocardio, insuficiencia cardiaca, cardiopatía isquemica e hipertensión arterial crónica, el día 04 de Septiembre de Dos Mil Trece, según consta en Acta de Defunción N° 146, de fecha 05 de Septiembre de 2013, cursante en el Registro Civil y Electoral de del Municipio Jáuregui del estado Táchira; y así se declara, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de La Grita, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde.
Secretario. Pablo Pastrán