REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco,
José María Vargas y Francisco de Miranda
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
La Grita, Uno (01) de Octubre del Año 2014
204o y 155º

Solicitud: 0029-2014
PROCEDIMIENTO: Civil- Jurisdicción Voluntaria.
MOTIVO: Solicitud Declaración de Únicos Y Universales Herederos
SOLICITANTE: Ana Consuelo Gómez de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.333.326, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil.-
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibida en fecha 24 de Septiembre de 2014, por distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y formulada por la ciudadana Ana Consuelo Gómez de Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.333.326, domiciliada en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.347.604, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.027, con domicilio en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil; donde solicita se les declare a ella y a los ciudadanos: Adriana Claide Gómez Gómez, Claudia Sulimar Gómez Gómez, Yunior Alexander Gómez Gómez y Raiza María Gómez Gómez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.791.629, V-14.791.628, V-17.527.536 y V-25.837.390, respectivamente, como únicos y universales herederos del causante Claudio Avelino Gómez Guerrero, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.092.675, esposo de la solicitante, fallecido abintestato en la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 02 de Septiembre de dos mil catorce. En fecha 24 de Septiembre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 18). En fecha 29 de Septiembre de 2014, se oyó la declaración testifical de los ciudadanos Jhan Carlos Jaimes Chacón y Belkis Meralda Morales Sánchez, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.019.135 y V-15.760.989 respectivamente, asistidos por el Abogado Ramón Elí Pernía Pérez. (Folios 19-20).
II
Siendo la Oportunidad para dictar el Fallo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones: Solicita la peticionante, que se les declare únicos y universales herederos del causante Claudio Avelino Gómez Guerrero, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.092.675, fallecido abintestato en la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 02 de Septiembre de dos mil catorce, según consta en Acta de Defunción N° 209, de fecha 02 de septiembre de 2014, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 5-6); a ella y sus hijos ciudadanos: Adriana Claide Goméz Gómez, Claudia Sulimar Goméz Gómez, Yunior Alexander Gómez Gómez y Raiza María Gómez Gómez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.791.629, V-14.791.628, V-17.527.536 y V-25.837.390, respectivamente. Consta también Acta de Matrimonio N° 36 de fecha 03-08-1979, perteneciente a la solicitante ciudadana Ana Consuelo Gómez de Gómez y el causante ciudadano Claudio Avelino Gómez Guerrero, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira (Folios 07-09). Partidas de Nacimiento de los ciudadanos: Adriana Claide Goméz Gómez, (Acta N° 407, de fecha 28 de mayo de 1981, expedida por el Registro Civil Parroquia la Grita del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, Folio N° 10). Claudia Sulimar Goméz Gómez, (Acta N° 223, de fecha 13 de octubre de 1982, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira. Folio N° 11-13), Yunior Alexander Gómez Gómez, (Acta N° 183, de fecha 06 de agosto de 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira. Folio N° 14-15) y Raiza María Gómez Gómez, (Acta N° 174, de fecha 08 de diciembre de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Seboruco del Estado Táchira. Folio N° 16-17), quien fundamenta su solicitud en que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por el extinto Claudio Avelino Gómez Guerrero. En relación a la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, que como tal está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 936 y siguientes: Así establece el artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán a la solicitante sin decreto alguno”.- Y el artículo 937 dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. En este sentido las normas del Código Civil que regulan el orden de suceder, y así tenemos que la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil venezolano, trata: Del Orden de Suceder. Así el artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.” Y el artículo 825 dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”. Analizadas las declaraciones de los ciudadanos: Carlos Jaimes Chacón y Belkis Meralda Morales Sánchez, antes identificados, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y el resto de los nombrados con el de cujus Claudio Avelino Gómez Guerrero y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo que se valoran favorablemente dichas testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento. Civil. Dichas testimoniales se adminiculan a las copias certificadas del Acta de Defunción del de Cujus, supra señalado, Acta de Matrimonio perteneciente a la solicitante ciudadana Ana Consuelo Gómez de Gómez y el causante ciudadano Claudio Avelino Gómez Guerrero, Actas de Nacimiento de los ciudadanos: Adriana Claide Goméz Gómez, Claudia Sulimar Goméz Gómez, Yunior Alexander Gómez Gómez y Raiza María Gómez Gómez, identificados anteriormente, las cuales se valoran favorablemente, conforme al artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre la solicitante y los ciudadanos: Adriana Claide Goméz Gómez, Claudia Sulimar Goméz Gómez, Yunior Alexander Gómez Gómez y Raiza María Gómez Gómez y el de Cujus, motivo por el cual debe ser declarada su condición como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Claudio Avelino Gómez Guerrero. Y así se declara.- Por todos los fundamentos de derechos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a los ciudadanos: Ana Consuelo Gómez de Gómez, Adriana Claide Goméz Gómez, Claudia Sulimar Goméz Gómez, Yunior Alexander Gómez Gómez y Raiza María Gómez Gómez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-9.333.326, V-14.791.629, V-14.791.628, V-17.527.536 y V-25.837.390, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante Claudio Avelino Gómez Guerrero, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.092.675, fallecido abintestato en la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 02 de Septiembre de dos mil catorce, según consta en Acta de Defunción N° 209, de fecha 02 de septiembre de 2014, cursante en el Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y así se declara, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos a terceros. Devuélvase la presente solicitud en originales con sus resultas a la parte interesada. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para su archivo. DADA, FIRMADA y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la ciudad de La Grita, día uno (01) del mes de Octubre de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.- Se imprimen dos ejemplares de esta decisión del mismo tenor y a un solo efecto para el copiador de sentencias del Tribunal.
El Juez,



Abg. José Agustín Pérez Villamizar.
El Secretario,

Abg. Pablo Alirio Pastrán Contreras.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior sentencia a las dos y treinta de la tarde.

Pablo Pastrán. Secretario