REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, Veintinueve (29) de Octubre del Año 2014
204o y 155º

PARTE SOLICITANTE: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.197.219, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL ALVIAREZ CONTRERAS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.550, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SOLICITUD: No. 2141
I
En fecha, 26-09-2014, el ciudadano: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.197.219, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la Abogada MARIBEL ALVIAREZ CONTRERAS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.550, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil, presentó ante este Juzgado constante de Un (01) folio útil, solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con anexos constante de Veinticuatro (24) folios útiles. (F. 1-25).
En fecha, 09-10-2014, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, la inventarió bajo el N° 2141 y ordenó proseguir el curso de Ley correspondiente, fijó oír las declaraciones de las ciudadanas: NINFA YAJAIRA DIAZ DE MORA y SANDRA CAROLINA GÓMEZ VIVAS, para el TERCER día de despacho siguiente al auto de admisión, a las 11:00 y 11:30 de la mañana y se insto al solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción de quien en vida se identificaba como MARÍA EUGENIA DAVILA CASTRO. (F. 26).
En fecha, 14-10-2014, se oyó la declaración del testigo, NINFA YAJAIRA DIAZ DE MORA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.129.929. (F. 27).
En fecha, 14-10-2014, se oyó la declaración del testigo, SANDRA CAROLINA GOMEZ VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.744.867 (F. 28).
En fecha, 16-10-2014, consta diligencia suscrita por el Ciudadano CARLOS CONTRERAS, en el cual consigna copia certificada del acta de defunción, copia certificada de la partida de nacimiento y copia certificada de la sentencia de divorcio, todos de la causante de autos. (F. 29-37).
En fecha, 20-10-2014, consta diligencia suscrita por el solicitante de autos, debidamente asistido de abogado, en el cual explica la Unión estable de Hecho que mantuvo con la causante de autos, por lo que pide el pronunciamiento del Tribunal. (F. 39-41).
En fecha 24-10-2014, consta diligencia suscrita por el Ciudadano CARLOS CONTRERAS, con el carácter de autos, en el cual consigna copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil, Copia simple de solicitud de afiliación al plan de salud autoadministrado por ante el Ministerio de Educación, con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Educación; constancia de pago de la causante de autos con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Educación; Constancia de Unión Estable de Hecho de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y planilla de beneficiarios y asignación por causa de muerte con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Educación. (F. 42-49).

II
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la presente solicitud y lo hace en los siguientes términos:
La Parte solicitante en su escrito libelar, requiere a este tribunal que se declare al Ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS con el carácter de concubino y a los Ciudadanos FLORINDA CASTRO DE DAVILA y HERNAN DE JESÚS DAVILA CARRILLO, con el carácter de progenitores como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARIA EUGENIA DAVILA CASTRO.
Junto a la solicitud fue consignado Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud signada con el N° 0028-2014, las cuales este Tribunal no aprecia ni valora, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Así mismo consignó las siguientes pruebas:
A los folios 27 y 28 constan la declaración de dos (02) testigos, declaraciones que este juzgador aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento de los hechos declarados.
A los folios 30 al 31, ambos inclusive, consta copia certificada del acta de defunción de la causante expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecida en el artículo 1384 del Código Civil se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contienen dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en el día 01 de Agosto de 2014 falleció la Ciudadana MARIA EUGENIA DAVILA CASTRO.
Al folios 32, consta Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MARIA EUGENIA DAVILA CASTRO, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecida en el artículo 1384 del Código Civil se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contienen dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la causante fue hija de los Ciudadanos HERNAN DE JESÚS DAVILA CARRILLO y FLORINDA CASTRO DE DAVILA, además que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano CARLOS ARTURO MENDEZ LEAL.
A los folios 33 al 37, ambos inclusive, consta copia certificada de sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tomadas del expediente signado con el N° 3404 que cursa por ante el mencionado despacho, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnas en la oportunidad correspondiente, se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por un funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de la disolución del vinculo conyugal entre la causante de autos y el Ciudadano CARLOS ARTURO MENDEZ LEAL.
A los folios 43 y 44, ambos inclusive, consta Acta de Unión Estable de Hecho perteneciente a los Ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y de quien en vida se llamaba MARIA EUGENIA DAVILA CASTRO, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecida en el artículo 1384 del Código Civil se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contienen dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de la Unión Estable de Hecho que mantuvieron el solicitante y la causante de autos a partir del 11-04-2004.
A los folios 45 46 y 49 consta constancia de afiliación de seguro, beneficiarios y distribución de la asignación por causa de muerte de la causante de autos, los cuales a pesar de ser instrumentos consignados en copias fotostáticas simples tienen el sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Educación, instrumentos que este Tribunal aprecia y valora por cuanto demuestran que el solicitante de autos es beneficiario en la empresa para la cual laboraba la causante, de las pensiones que le correspondan.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia la filiación existente entre la causante de autos y los Ciudadanos FLORINDA CASTRO DE DAVILA y HERNAN DE JESÚS DAVILA CARRILLO, filiación debidamente demostrada en el acta de nacimiento inserta al folio 32 y por cuanto el Código Civil le otorga cualidad de herederos a los padres de una persona que ha fallecido sin dejar testamento, cuando ésta no ha dejado niños, niñas y adolescentes bajo su patria potestad, es razón suficiente para que adquieran derechos sucesorios y se les otorgue el carácter de continuadores jurídicos de la ciudadana MARIA EUGENIA DAVILA CASTRO y Así se decide.
Por otra parte, analizado como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que el Ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, mantuvo una Unión Estable de Hecho con la causante de autos, unión que fue reconocida en acta que a tal efecto fue levantada por el Registrador Civil del Municipio Jáuregui, funcionario autorizado para dar fe pública de lo allí contenido tal y como lo contempla el artículo 118 de la Ley de Registro Civil, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Juzgador deja sentado que si bien es cierto el artículo 77 de la Constitución Nacional contempla que las Uniones de Hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005 al hacer una interpretación del mencionado artículo estableció que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la Unión Estable haya sido declarada conforme a la ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme, criterio vinculante para este Tribunal y que es compartido por este Juzgador. Sin embargo como quiera que el solicitante de autos durante el curso de la presente solicitud, manifestó que requiere el pronunciamiento del Tribunal para tramitar por el Ministerio del Poder Popular para la Educación los beneficios dejados por la causante de autos y por cuanto se evidencia que en constancia con sello húmedo del mencionado organismo se identifica al solicitante como beneficiario de los beneficios dejados a la muerte de quien en vida se llamaba MARIA EUGENIA DAVILA CASTRO es razón suficiente para que este Juzgador le otorgue el carácter de Continuador Jurídico al Ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, solo en lo que respecta a los trámites de los beneficios dejados por la causante en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo para el cual laboraba, en la proporción que a éste le corresponda de acuerdo a lo manifestado por la causante antes de su fallecimiento y Así se decide.
En consecuencia y en virtud de los antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA V ARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se declaran las actuaciones suficientes para asegurarle a los ciudadanos: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, FLORINDA CASTRO DE DAVILA y HERNAN DE JESÚS DAVILA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.197.219 y V.-2.453.061 Y V- 2.451.335 respectivamente, en su condición de concubino el primero y padres los restantes, domiciliados el primero en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y los restantes en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y Civilmente hábiles, sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-Cujus MARIA EUGENIA DAVILA CASTRO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.031.965.
SEGUNDO: Conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,


______________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

____________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


El Secretario.




SOLICITUD N° 2141
GLP.-