REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

204º Y 155º
En escrito presentado por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PEÑA BAUTISTA y NANCY YOLIMAR PERNIA DE PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-26.788.636 y V-13.763.693, respectivamente, el primero identificado en el acta de matrimonio con nacionalidad Colombiana y cédula N° E-88.164.570, siendo actualmente nacionalizado, ambos domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, asistidos por el abogado, JOSE GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.333.672, inscrita en el IPSA bajo el N° 49.363, de este domicilio y hábil, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de cinco años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de Julio de 2014, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 20 de octubre de 2014, manifestando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO PEÑA BAUTISTA y NANCY YOLIMAR PERNIA DE PEÑA, identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 30 de Noviembre de 1989, por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta de Matrimonio N° 17, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
En cuanto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, este Juzgador deja establecido que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el Divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los 23 días del Mes de Octubre del Año 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Abg. GEORGE LASTRA POZO

EL SECRETARIO,
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Abg. JOSE ENRIQUE GANDICA G.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:20 de la tarde del día de hoy.
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SECRETARIO
EXP. N° 2278-2014
Ruptura Prolongada
GLP/fanny