REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
204º Y 155º

PARTE DEMANDANTE: ROSA ELVIRA QUISHPE GUAMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.678.774 y civilmente hábil

PARTE DEMANDADA: KLEIVER DAVID PAUCAR PÉREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 170907839-6 y civilmente hábil.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: 2262-2014

En fecha 14-05-2014, la ciudadana: ROSA ELVIRA QUISHPE GUAMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.678.774, actuando con el carácter de progenitora del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, interpuso demanda en contra del Ciudadano, KLEIVER DAVID PAUCAR PÉREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 170907839-6, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Anexó copia de su cédula, copia de la cédula de identidad del demandado y partida de nacimiento del niño. (F. 01-05).
En fecha 19-05-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admitió la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y acordó, citar al ciudadano: KLEIVER DAVID PAUCAR PÉREZ, para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos su citación, a las Diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante, y en caso de no lograrse la misma, el demandado debería dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: ROSA ELVIRA QUISHPE GUAMAN, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se libró Boleta de Citación al demandado y Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F 06-08).
En fecha 01-07-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en el cual consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida. (F. 9-10).
En fecha 14-07-2014, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en el cual consigna boleta de citación del demandado de autos, la cual fue debidamente cumplida. (F. 11-12).
En fecha 17-07-2014, oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio en la presente causa se hizo el pregón de ley estando presente solo la parte demandada, Ciudadano KLEIVER DAVID PAUCAR PÉREZ, por lo que no HUBO CONCILIACIÓN. En ese acto se le informó al demandado la oportunidad para contestar la demanda y a ambas partes la apertura del lapso probatorio. (F. 13).
En fecha 30-07-2014, se observa escrito de pruebas presentado por el demandado de autos, constante de nueve (09) folios útiles. (F. 14-22).
En fecha 06-10-2014, se observa auto del Tribunal en el cual se admitieron las pruebas presentadas por el demandado de autos, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto fueron presentadas en la oportunidad legal. (F. 23).

PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación de los Ciudadanos ROSA ELVIRA QUISHPE GUAMAN y KLEIVER DAVID PAUCAR PÉREZ, con su hijo el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentran inserta en el expediente, cursante Al folio 04 y vuelto; La cual este Juzgador los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Siendo la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: A los folios Quince (15) y Dieciséis (16), ambos inclusive, consta Instrumento privado consistente en Constancia de Ingresos del demandado de autos, instrumento que se encuentra suscrito por la Licda. ANA ZUNILDE DE QUEVEDO, quien se constituye un tercero en la presente causa y por cuanto no fue ratificada por la prueba testimonial tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no la aprecia ni la valora.
SEGUNDO: A los folios dieciséis (17) al diecinueve (19), ambos inclusive, constan Instrumentos privados, consistentes en constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Santa Rosa Parte Alta y copias de las cédulas de identidad de los Ciudadanos GUILLERMO OMAR GONZALEZ y CARLOS VICENTE SOCARRAS BOHORQUEZ, las cuales este Tribunal no aprecia ni valora, por cuanto no contribuye a dilucidar ningún hecho controvertido en la presente causa.
TERCERO: Al folio Veinte (20) del presente expediente, consta instrumento privado consistente en Constancia emanada del Consejo Comunal Santa Rosa Parte Alta, emanados de terceras personas que no son parte en la presente causa y por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no los aprecia ni les otorga valor probatorio.
La parte demandante no consignó ningún medio probatorio.
De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante no promovió dentro de la oportunidad legal prueba que demostrará la capacidad económica del demandado de autos, elemento que junto a otros elementos debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para determinar si el Ciudadano: KLEIVER DAVID PAUCAR PEREZ, esta en capacidad de cumplir la Obligación de Manutención requerida por la parte demandante; pero siendo ésta un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar el interés Superior del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar la Obligación de Manutención en la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, los gastos extraordinarios en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Fijación de La Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: ROSA ELVIRA QUISHPE GUAMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.678.774, en contra del Ciudadano KLEIVER DAVID PAUCAR PEREZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 170907839-6, en beneficio e interés del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en la que se acuerda:
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 1275,53) mensuales, que equivalen al 30 % del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que será aperturada a tales efectos, a nombre de la Ciudadana: ROSA ELVIRA QUISHPE GUAMAN, ya identificada.
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, lo correspondiente a gastos escolares y decembrinos, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores.
TERCERO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas, serán compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores, debiendo la progenitora del niño, consignar en la presente causa los informes, récipes médicos y facturas de medicinas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2014.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,

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ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO

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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.

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El Secretario
Exp. N° 2262-2014
GLP.-