REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204° Y 155°

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN JOSÉ ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.389.897, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JOAQUIN ROJAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.023.249, domiciliado San Joaquín de Navay, Vía Principal, Barrio La Sinagoga, casa N° 2-22, Municipio Libertador del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: No. 007-2000
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 03-04-2014, el ciudadano: JONATHAN JOSÉ ROJAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.389.897, domiciliado en Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira y hábil, con el carácter de parte demandante, consignó escrito a este Tribunal, mediante el cual solicita un aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo), alegando su condición de estudiante y a su vez consigno copia de la libreta de ahorros destinada para el deposito de dicha obligación. (F. 69-71).
En fecha, 08-04-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual se admite el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó, citar al ciudadano: JOSÉ JOAQUIN ROJAS VIVAS, identificado en autos, para que concurra a este despacho al Tercer Día de despacho, más dos días que se le concedieron como término de distancia, siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de intentar la conciliación entre las partes. Se libró exhorto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Táchira, para la Citación del demandado y Boleta de Notificación a Fiscalía. (F. 72-76).
En fecha, 13-06-2014, se observa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual indica que practicó la Notificación al Fiscal especializado, siendo recibida en la Fiscalía Décimo Tercera. (F. 77-78).
En fecha, 17-06-2014, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: JONATHAN JOSÉ ROJAS RAMIREZ, identificado en autos, quien solicitó se oficie al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Táchira, a los fines de conocer las resultas del Exhorto de Citación. (F. 79).
En fecha, 20-06-2014, se observa auto del Tribunal donde remite al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Táchira, oficio N° 3160-550, solicitando remisión de las resultas del Exhorto de Citación anteriormente enviado. (F. 80-81).
En fecha 18-07-2014, consta oficio N° 5820-1.013, de fecha 27 de Junio de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Táchira, donde anexa las resultas del Exhorto de Citación. (F-82-88).
En fecha, 25-07-2014, día fijado para la realización de la audiencia de conciliación, se observa auto del Tribunal donde el ciudadano Juez Temporal Abg. Teofilo Hernández Alarcón, se aboca al conocimiento de la presente causa; en este estado estuvo presente únicamente el demandado ciudadano: JOSÉ JOAQUIN ROJAS VIVAS, identificado en autos, quien expuso que sus posibilidades económicas no le permiten cumplir con el monto solicitado, y ofreció como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). (F. 89).
En fecha, 30-07-2014, consta diligencia suscrita por el ciudadano: JOSÉ JOAQUIN ROJAS VIVAS, quien consignó como medios probatorios: facturas, recibos de pago y constancia de asignación mensual de Jubilados y Pensionados, expedida por la Dirección de Personal, de la Gobernación del Estado Táchira. (F. 90-95).
En fecha 10-09-2014, se evidencia oficio N° 5820-1.089, de fecha 14 de Julio de 2014, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Táchira, donde ratifica el cumplimiento del Exhorto de Citación encomendado. (F-96-97).
En fecha, 07-10-2014, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: JONATHAN JOSÉ ROJAS RAMIREZ, identificado en autos, quien solicitó el cumplimiento de la deuda de parte del obligado que asciende a un monto de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1820,oo), equivalente a siete meses de Obligación de Manutención, y donde anexó copia de libreta de ahorros. (F. 98-100).
En fecha, 08-10-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual admite el escrito de pruebas presentado por el ciudadano: JOSÉ JOAQUIN ROJAS VIVAS, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F. 101).
En fecha, 10-10-2014, se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena notificar al ciudadano: JOSÉ JOAQUIN ROJAS VIVAS, y le otorga un plazo de cinco días de despacho contados a que conste en autos su notificación, para que cumpla con la Obligación de Manutención. Para la práctica de la notificación se acordó Exhortar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del Estado Táchira, para la práctica de la Notificación del Obligado. (F. 102-105).
II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente causa este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones: La filiación del Ciudadano: JOSÉ JOAQUIN ROJAS VIVAS, con su hijo: JONATHAN JOSÉ ROJAS RAMIREZ, ha quedado demostrada en autos mediante la Partida de Nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante al folios 03 de la primera pieza, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS:
El demandado de autos, promovió las siguientes pruebas:
A los folios 91 al 94, ambos inclusive, constan documentos privados consistentes en facturas de compra de víveres y de colaboración de P.A.E, pruebas que este Tribunal no aprecia ni valora por cuanto por tratarse de instrumentos privados no fueron ratificados por medio de la prueba testimonial, tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 95 del presente expediente cursa constancia emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Táchira expedida de manera digital, la cual este Tribunal aprecia y valora por cuanto ella contiene los ingresos mensuales del demandado de autos.
El demandante de autos, no aportó ningún tipo de prueba en la oportunidad legal. Analizados como fueron las pruebas traídas al proceso este Juzgador observa que la problemática planteada es el Aumento de la cuota fijada por concepto de Obligación de Manutención, la cual no es aumentada desde el año 2008.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la Obligación de Manutención consagra:
ARTÍCULO 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al: Sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente”.
ARTÍCULO 377: “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención:
1) es irrenunciable e inalienable”….
Así mismo el artículo 369 establece: “Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandante de autos no promovió dentro de la oportunidad legal, prueba alguna para demostrar sus alegatos; pero siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida y pudiéndose haberse visto gradualmente afectados las necesidades e intereses del beneficiario en la presente causa en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce un encarecimiento de los bienes y/o servicios que requiere el joven JONATHAN JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, para satisfacer sus necesidades, siendo resaltante en el presente caso su condición de estudiante universitario que requiere de gastos extraordinarios, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Aumentar la Obligación de Manutención a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, la fijación de cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre para gastos Universitarios y decembrinos así como lo relativo a los gastos médicos y medicinas, por cuanto la cuota por concepto de Obligación de Manutención no ha sido aumentada desde el 16 de Enero de 2008 y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano: JONATHAN JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.389.897, en contra del ciudadano: JOSÉ JOAQUIN ROJAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.023.249 y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros aperturada a nombre del demandante de autos.-
SEGUNDO: En los meses de Septiembre y Diciembre, para gastos Universitarios y Decembrinos, respectivamente, se fija la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), adicionales a la cuota ordinaria, anteriormente indicada, debiendo el Ciudadano JOSE JOAQUIN ROJAS VIVAS, cancelar en los referidos meses, la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas serán compartidos en un 50 % por los progenitores del joven JONATHAN JOSÉ ROJAS MARTÍNEZ.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2014.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

_______________________
ABG. GEORGE LASTRA POZO
EL SECRETARIO,

____________________________
ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ

En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 3:25 minutos de la tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.

___________________
El Secretario




Exp. N° 007-2000
GLP.-