REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2540/2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana FLOR CECILIA CHÁVEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.157.030 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN ALBERTO CHACÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.219.397 y con domicilio laboral en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DEL NIÑO ….


PARTE NARRATIVA

Al folio 12, corre inserto escrito de solicitud presentada por la ciudadana FLOR CECILIA CHÁVEZ HERNÁNDEZ, de fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano JUAN ALBERTO CHACÓN QUINTERO, por revisión de la obligación de manutención, manifestó que desde el 10 de abril de 2014, se encuentra fijada en la cantidad de Bs. 1500,00, la cuota especial de inicio escolar en Bs. 2.000,00 y en navidad la cantidad de Bs. 3000,00; que han transcurrido tres meses y en virtud del aumento de precios y que su hijo está estudiando, esas cantidades ya no le alcanzan para cubrir sus gastos, solicita la citación del padre de su hijo, y estima la obligación de manutención en Bs. 3.000,00, la cuota especial para gastos escolares y la de navidad en Bs. 5.000,00. Que se fije el 50% de los gastos médicos y de medicina. Asimismo, solicita la revisión en virtud de que en el acuerdo anterior no se reguló los gastos de asistencia médica, y que las cantidades fijadas no le alcanzan.

Al folio 13 y su vuelto, corre agregado auto de fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana FLOR CECILIA CHÁVEZ HERNÁNDEZ; se acordó la citación del ciudadano JUAN ALBERTO CHACÓN QUINTERO para lo cual se libró exhorto, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Se solicitó la capacidad económica del obligado alimentario. Copias del folio 14 al 16.

Al folio 17, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 18).

Al folio 19, riela escrito presentado en fecha 06/10/2014, por el ciudadano JUAN ALBERTO CHACÓN QUINTERO, mediante el cual se da por citado y renuncia la lapso de comparecencia, y procede a realizar la contestación de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Informo que desde que fue fijada la manutención de mi hijo en acuerdo del mes de abril del presente año, he venido cumpliendo de manera regular con mi obligación de padre, y he venido haciendo depósitos quincenales por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), en una cuenta personal de la madre de mi hijo, en el Banco Bicentenario, es decir, estoy al día en el pago, incluso he cubierto gastos de medicinas, adicionales de juguetes, ropas, galletas, consigno algunas facturas de estos gastos, así como los últimos comprobantes de depósito bancario. SEGUNDO: Igualmente informo que no estoy en capacidad de aumentar la manutención fijada, en virtud de que este año no me ha sido aumentado mi sueldo como docente, consigno comprobantes de mis pagos quincenales, los cuales corresponden al mes de agosto de 2014, Nuestro próximo aumento de sueldo será aproximadamente dentro de dos (02) años, cuando firme una nueva contratación colectiva. TERCERO: La madre de mi hijo también es docente y ella sabe muy bien que no nos han aumentado el sueldo, por lo que considero que las cantidades solicitadas son exageradamente altas y no se corresponden con nuestros ingresos mensuales.”. Consigna recaudos del folio 20 al 24.

Al folio 25, corre inserta Acta de fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, no se hizo presente la parte demandada, y encontrándose presente la ciudadana FLOR CECILIA CHÁVEZ HERNÁNDEZ, procedió a realizar sus observaciones, en los siguientes términos: “Niego y rechazo lo expuesto por el padre de mi hijo en fecha 06/10/2014, en cuanto al punto primero manifiesto que incumplió con el pago de la primera quincena del mes de julio, argumentando que debió comprar unos medicamentos al niño, que fue atendido de emergencia en el Hospital Materno Infantil por una infección en la garganta. Por otra parte informo que nunca ha colaborado con los gastos médicos de nuestro hijo, ni ahora, ni antes del acuerdo del mes de abril 2014, a tal punto de que hay estudios médicos pendientes por realizarle al niño, los cuales no se le han practicado ya que el ciudadano JUAN CHACON se niega tanto a colaborar con dichos gastos, como a estar presente al momento de los exámenes médicos, argumentando que estoy loca y enfermo al niño mentalmente. Así mismo se opuso a la compra de los zapatos ortopédicos, exponiendo que no va a colaborar y al momento de vérselos puesto los bota. En cuanto al segundo punto. Manifiesto que el padre de mi hijo si tiene capacidad para aumentar las cuotas fijadas, ya que vive en casa de sus padres, no tiene gastos extras, solo sus gastos personales y es preciso dejar en claro, que según los comprobantes que anexó en su escrito, su ingreso mensual es de aproximadamente de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, y adicionalmente a esto, recibe el beneficio de Cesta Tickets. Por todas estas razones insisto en el aumento de la manutención a las cantidades que solicité y que además se fije el pago de los gastos médicos, tal como lo establece la Ley e igualmente los demás gastos, tales como vestido, recreación y gastos adicionales escolares. Respecto al punto tercero, es preciso mencionar que el padre de mi hijo no puede argumentar que yo también devengo un sueldo y soy profesional, pues si fuese el caso contrario ¿que sucedería? Y las cuotas que solicito no son exageradas, como expone, ya que se debe considerar el aumento de la Cesta Básica y que cubro todos los gastos adicionales de mi hijo, así como cubrir también mis gastos médicos y los de mi madre, todos los meses. Es todo. ”. En consecuencia de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se abrió el lapso probatorio.

Del folio 26 al 44, corren agregadas actuaciones relativas a las pruebas presentadas por la ciudadana FLOR CECILIA CHÁVEZ HERNÁNDEZ.

Al folio 45, riela auto de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la demandante.

A los folios 46 y 49, corren insertas diligencias suscritas en fecha 21 de octubre de 2014, por la ciudadana FLOR CECILIA CHÁVEZ HERNÁNDEZ, mediante las cuales realiza observaciones y consigna recaudos a los folios 47, 48, 50, 51 y 52.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1) RECIPES MÉDICOS, INFORME MÉDICO, EXAMENES DE LABORATORIO, FACTURAS VARIAS Y FICHA DE INSCRIPCIÓN DE TRANSPORTE ESCOLAR: Presentadas con el escrito de pruebas, por la demandante, las que corren insertas a los folios 27 al 30, 32 Y 33 , en copias simples; y las insertas del folio 34 al 38, en original. Consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por el demandado, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de la manutención del niño….


2) FACTURAS: Presentadas con el escrito de pruebas, por la demandante, corren insertas al folio 31, en original; emitidas por la Tienda Natural Balance II, C.A., a nombre de la ciudadana Flor Chávez; consisten en instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, razón por la cual esta sentenciadora no les confiere valor probatorio, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


3) MOVIMIENTOS DE CUENTA: En cuanto a los documentos consignados con el escrito de pruebas, por la demandante, que corren insertos del folio 39 al 44, consisten en instrumentos privados los cuales carecen de firma de su autor, requisito indispensable para ser oponible a terceros, tal como lo dispone el artículo 1368 del Código Civil y el criterio de nuestro Máximo Tribunal que de seguidas se transcribe:

“...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Subrayado del Tribunal, Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)”. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, Oscar Pierre Tapia N° 5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).

La condición esencial de la existencia del documento privado es la firma de la persona a quien se opone, la cual no aparece estampada en los documentos bajo estudio, por lo tanto, carecen de valor probatorio y se desechan como medio de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Respecto a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que el obligado alimentario en el acto de contestación de la demanda, manifestó que no está en capacidad de aumentar la manutención fijada en abril del presente año, ya que a los educadores no les han aumentado el sueldo, y consigna dos Recibos de Pago, los cuales corren insertos a los folios 23 y 24, de los cuales se evidencia que el demandado de autos, es Técnico Superior en Educación, que trabaja como PERSONAL DOCENTE, en IEE SAN JOSÉ DE BOLÍVAR, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando un salario quincenal de CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 4.411,26), y deducciones por TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 365,09), para un total neto a cobrar QUINCENAL de CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 4.046,17); a los anteriores recibos se les otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, observa esta operadora de justicia, que de las actas procésales no se verifica la variación de uno de los elementos a que hace referencia la norma, ya que la parte demandante, no aportó los medios de pruebas idóneos para demostrar que desde abril del presente año, el alimentista se le incrementó su capacidad económica la cual es necesaria para que proceda el aumento solicitado, en lo que respecta a la cuota mensual y las cuotas especiales de inicio escolar y decembrina; sin embargo, por cuanto en el Acuerdo contenido en el escrito realizado ante la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante este Despacho en fecha 15 de abril de 2014, y Homologado por esta Juzgadora en fecha 22 de abril de 2014, no se establecieron los gastos médicos y de medicinas, los mismos serán fijados prudencialmente por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a la cancelación por concepto de gastos médicos, de medicina y de estudios médicos, pendientes a la fecha, es de acotar que el deber alimentario no surge automáticamente por la simple circunstancia de que se encuentren reunidos sus requisitos de procedencia, es indispensable, además que el titular del derecho haga uso de él, es decir que reclame el socorro. Al respecto, se trae a colación el criterio sentado por el jurista Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia” (Tomo I, páginas 182 y 183, Publicaciones UCAB), donde indica:

“… Si en tales casos la reclamación de alimentos se hace en forma extrajudicial y es aceptada por el obligado, desde ese momento existe el deber. En cambio, si la demanda se interpone por la vía judicial y es declarada con lugar, los efectos de la sentencia deben retrotraerse a la fecha de la admisión del libelo y desde entonces es exigible la obligación.
Lo que acaba de ser expuesto da lugar a una pregunta tradicional: ¿nunca se debe alimentos correspondientes a época anterior a la respectiva reclamación extrajudicial o judicial?
Sobre ese particular la doctrina ha invocado siempre la máxima o regla in praeterium non vivitur (“no se vive del pasado). De manera que si la persona necesitada que no había exigido alimentos pudo sin embargo subsistir, normalmente no puede luego, cuando reclame el socorro, pretender que también se le satisfagan los recursos de que precisó en tiempo anterior. Se supone que el necesitado requiere alimentos para consumirlos y utilizarlos y por eso no tendría sentido suministrarle expensas que no pueden ya solucionarle sus problemas alimentarios del pasado.
Por regla general, pues, debe entenderse que los alimentos correspondientes a la época anterior a su reclamación, fueron renunciado expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos. No obstante se admite una excepción al respecto: cuando el necesitado ha contraído deudas con anterioridad a su reclamación de alimentos, con la finalidad de adquirir lo indispensable para vivir y esas deudas están pendientes de pago, el deudor alimentario tiene que afrontarlas. Éste es el criterio aceptado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana…”. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio doctrinario trascrito, se infiere que es improcedente el pago de los gastos médicos correspondientes a la época anterior a su reclamación judicial, habida cuenta que se entiende que éstos fueron renunciados expresa o tácitamente por el titular del derecho a exigirlos. En atención a ello, considera quien juzga que el caso de autos no se desprende de las actas procesales elementos de convicción que hagan presumir a quien juzga que en fecha anterior a la reclamación, los padres de común acuerdo y sin intervención del órgano jurisdiccional, hayan pactado el monto alimentario para determinar que desde esa oportunidad nació dicho deber, por lo cual, mal puede alegar la demandante que el demandado incurrió en incumplimiento de su obligación durante ese periodo, si no se había exigido judicialmente, siendo forzoso concluir que el pago solicitado es improcedente, aunado al hecho de que no presentó los informes correspondientes al niño…. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana FLOR CECILIA CHÁVEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.157.030 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano JUAN ALBERTO CHACÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.219.397 y con domicilio laboral en el Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se mantienen los montos alimentarios fijados por las partes en el Acuerdo realizado por ante la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de abril de 2014; hasta tanto varien los supuestos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).

TERCERO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, previo a la presentación del informe médico, récipes y facturas que los justifiquen; a partir de la presente fecha.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedó registrada bajo el Nº 238 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2540/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.