REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º Y 155°

EXPEDIENTE Nº 2368-2013

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.0023 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.990.371 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ...

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia:

Al folio 105, corre inserto escrito presentado en fecha 28 de julio de 2014, por la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, mediante el cual manifiesta que la obligación de manutención a favor de su hija se encuentra fijada desde el 30/05/2013, en la suma de Bs. 500,00 mensuales, la compra de los uniformes diario y deportivo en época escolar, en navidad la ropa, el calzado, ropa interior y juguetes; que hasta esa fecha han transcurrido un año y dos meses y debido al incremento del costo de los precios, esa cantidad no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, razón por la cual demanda al ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs. 2.000,00 mensuales y las cuotas extraordinarias de época escolar en Bs. 3.000,00 y navidad en Bs. 6.000,00, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina.

Al folio 106, corre auto de fecha 29 de julio de 2014, en el cual se levanta la medida cautelar innominada, se corrigen los comprobantes de ingreso y se insta al demandado a cancelar los montos adeudados.

Al folio 108, corre agregado auto de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ; se acordó la citación del ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ y la Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público.

Al folio 110, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 111).

Al folio 112, corre agregada comunicación del banco mercantil dando respuesta al oficio 3140-403 fechado 26 de junio de 2014, la cual se agrega mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014, inserto al folio 113.

Al folio 114, corre agregada diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2014, mediante la cual la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, consigna facturas y récipes médicos para reclamar la cancelación del 50% de los mismos. Anexos rielan del folio 115 al 119.

Al folio 120, corre diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2014, presentada por el ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, mediante la cual consigna facturas de los gastos de su hija y partida de nacimiento de su otro hijo de dos años de edad, solicita se haga cálculo para que se levante la medida sobre la cuenta del banco mercantil. Anexos rielan del folio 121 al 122 y depósitos bancarios, recibo y comprobante de ingreso del folio 123 al 125.

Al folio 126, corre auto de fecha 30 de Septiembre de 2014, en el cual se providencia lo solicitado por la demandante.

Al folio 127, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, debidamente firmada (folio 128).

Al folio 129, corre inserta Acta de fecha 06 de Octubre de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandada no se hizo presente declarándose desierto con la presencia de la accionante quien expuso sus alegatos ratificando su solicitud y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se abrió el lapso probatorio.

Al folio 130, corre agregada diligencia de fecha 13 de Octubre de 2014, mediante la cual la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, consigna facturas de los gastos escolares que le correspondían, las cuales rielan al folio 131.

Al folio 132, corre agregado auto de fecha 13 de octubre de 2014, por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.

Al folio 133, corre agregada diligencia de fecha 15 de Octubre de 2014, mediante la cual el ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, promueve como prueba la partida de nacimiento inserta al folio 122.

Al folio 134, corre agregado auto de fecha 15 de octubre de 2014, por el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:

De las actas procesales se desprende, que el obligado alimentista fue debidamente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).

De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:

“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto, dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En relación con la confesión ficta del demandado, tenemos que para su procedencia deben concurrir tres requisitos los cuales fueron desarrollados por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, quien en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, es decir el día 06 de Octubre de 2014, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999).

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió el mérito probatorio de la partida de nacimiento de su hijo …, con la ciudadana ANGYLI KATHERIN DEPABLOS GONZALEZ.

Conforme con lo antes expuesto, si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad señalada, es criterio de quien juzga que al haber el demandado promovido pruebas en la etapa probatoria, falta uno de los requisitos de la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO, por tanto no procede la confesión ficta en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

2° PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REVISIÓN POR AUMENTO:

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.

La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De estas normas, claramente se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:


“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).

En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:

A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.

B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.

En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención de la niña… fue establecida judicialmente mediante un acuerdo conciliatorio entre sus progenitores, el cual se efectuó el día 07 de mayo de 2013 (folios 15 y 16), dicho acuerdo fue homologado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013 (folio 18), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.

Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)


Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.

En relación con la capacidad económica de la parte obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran el salario mensual devengado por el padre; por tanto, esta sentenciadora establece como punto de partida y medio idóneo para revisar la obligación de manutención a favor de la beneficiaria de autos, el SALARIO MINIMO vigente establecido por el Ejecutivo Nacional en Bs. 4.251,78, tal como los disponen los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, se debe resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:


“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”


Consta al folio 122 CERTIFICADO DE NACIMIENTO Nº 008692, en copia simple, emitido por el Centro Medico Quirúrgico Dr. Plata, el cual consiste en instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que el niño… es hijo de los ciudadanos ANGYLI KATHERIN DEPABLOS GONZALEZ y DAVID SEPULVEDA RUIZ.

Habiendo quedado demostrado que el ciudadano DAVID SEPULVEDA, tiene otro hijo de nombre …, se arriba a la conclusión de que no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a este hijo, el derecho a recibir alimentos de su progenitor, por lo que debe prorratearse la obligación de manutención entre sus dos hijos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana MARIELA ALMEIDA, en relación con el Aumento de la Manutención de su hija y por cuanto no demostró que el padre percibiera ingresos suficientes para cubrir los montos solicitados, éstos serán fijados prudencialmente por quien sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA…, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIELA ANTONIETA ALMEIDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.0023 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira; contra el ciudadano DAVID SEPULVEDA RUIZ, ya identificado.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de Noviembre de 2014.

TERCERO: En cuanto a los gastos de las épocas escolar y de navidad, se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto no previsto, serán compartidos en un 50% de los mismos.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 23 días del mes de Octubre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ___________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2368-2013
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA 204° y 155°

Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES, Secretaria del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La autenticidad de las copias que anteceden las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nº 2108/2011, en cuya carátula se lee: DEMANDANTE (S): ANA CECILIA RAMIREZ DE GUERRERO. DEMANDADO (S): YOHANNA ANDREINA PARRA. MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Independencia, 05 de Junio de 2014.



Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES
SECRETARIA

Va sin enmienda.