REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2080/2013

SOLICITANTES: Los ciudadanos DIXON VICENTE ESCALANTE VARGAS Y GENNY ANDREINA CARMONA AYALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.903.789 y V-15.233.112 en su orden y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA Y MARGOT ARCINIEGAS DE OSORIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.432 y 150.409 en su orden.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 al 6, riela escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2013, por los ciudadanos DIXON VICENTE ESCALANTE VARGAS Y GENNY ANDREINA CARMONA AYALA, asistidos por la abogada YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA, mediante el cual solicitan la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 2010, ante al Delegación del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tal como consta en el acta N° 12, la cual anexan, estableciendo su último domicilio conyugal en El Valle, calle Mariscal Sucre, Aldea Roscio, Municipio Independencia. Afirman, que durante su unión no procrearon hijos y adquirieron los bienes que identifican en el libelo. Solicitan su separación de cuerpos y de bienes de acuerdo con lo señalado en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 7 al 34.

A los folios 35 y 36, riela decisión de fecha 28 de febrero de 2013, por el cual este Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos DIXON VICENTE ESCALANTE VARGAS Y GENNY ANDREINA CARMONA AYALA; se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente. Copia de la boleta al folio 37.

Al folio 38, riela diligencia de fecha 04 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano José Miguel Santos, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 39).

A los folios 40 y 41, riela escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2014, por los ciudadanos DIXON VICENTE ESCALANTE VARGAS Y GENNY ANDREINA CARMONA AYALA, asistidos por la abogada MARGOT ARCINIEGAS DE OSORIO, mediante el cual ratifican todo lo solicitado en cada una de las cláusulas establecidas en el libelo de Separación de Cuerpos, señalan que en virtud de que no ha habido reconciliación entre ellos desde que fue decretada la separación de cuerpos y ha transcurrido más de una año desde la misma, solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:


Establece el artículo 185 del Código Civil vigente:

“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 28 de febrero de 2013 (folios 35 y 36), de tal manera que ya transcurrió el lapso legal de un (1) año, sin que entre los ciudadanos DIXON VICENTE ESCALANTE VARGAS Y GENNY ANDREINA CARMONA AYALA, hubiese reconciliación, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2014, en tal virtud, resulta procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos DIXON VICENTE ESCALANTE VARGAS Y GENNY ANDREINA CARMONA AYALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.903.789 y V-15.233.112, en su orden y de este domicilio, la cual fue decretada el 28 de febrero de 2013.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, mediante acta de matrimonio N° 12, de fecha 14 de febrero de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Dada la naturaleza jurídica del presente fallo, ejecútese y remítanse mediante oficio, las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil catorce. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 224, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-696 y 3140-697.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 2080/2013
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.