TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, quince (15) de octubre del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Presentada personalmente por sus firmantes, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos constantes de cuatro (04) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, por cuanto se observa que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, la anterior solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos LISBETH FERREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.184.815, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, al Final de la Carrera 9 con Calle 15, Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira y FRANCISCO ANTONIO CARRASCAL SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.808.031, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida, cónyuges entre sí; asistidos por la Abogada DARLYN ANDREA NIETO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.475.747 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.194.

El Tribunal para decidir observa: “El artículo 189 del Código Civil establece:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis Primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Luego el artículo 190 del Código Civil, dispone:

“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

De conformidad con lo solicitado por los cónyuges, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento de los cónyuges ciudadanos: LISBETH FERREIRA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.184.815, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, al Final de la Carrera 9 con Calle 15, Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira y FRANCISCO ANTONIO CARRASCAL SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.808.031, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida; la cual se regirá de acuerdo a lo estipulado por ellos en su escrito de separación y además tendrá los siguientes efectos jurídicos:
1.- Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación.
2.-Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.
3.-Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.
4.- Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.
5.- La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

Con el presente decreto quedará suspendida la vida en común de los casados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público. De acuerdo con lo solicitado en el libelo expídanse dos (02) juegos de copias certificadas del escrito y de la presente decisión. Para elaborar el fotostato se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 2306/2014 del Libro respectivo, se libró la boleta de notificación al fiscal respectivo. Se publicó la anterior decisión siendo la (s) 2:00 p.m., quedó registrada bajo el Nº 219, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
BYVM/sr
Va sin enmienda.