TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 01 de octubre de 2014.
204° Y 155º

EXPEDIENTE Nº 2563/2014

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.030.355 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: NELIDA MARISOL GARCÍA PÉREZ Y NELIDA MARISOL VELAZCO GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.379 y 137.749 en su orden.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JESÚS MARÍA DULCEY SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.719, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.135, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO - INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 4, riela escrito presentado en fecha 18 de junio de 2014, por la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, asistida por la abogada NELIDA MARISOL GARCÍA PÉREZ, mediante el cual demanda por desalojo al ciudadano JESÚS MARÍA DULCEY SILVA, en su carácter de arrendatario de una casa para habitación de su propiedad, construida sobre terreno ejido, ubicada en el Barrio El Ñampo, calle 8, N° 7-65, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira. Señala que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado, a partir del 25 de mayo de 2002, que el mismo se ha renovado automáticamente, por lo que perdió su condición de determinado para dar paso a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para la desocupación del inmueble, por lo cual procedió a agotar la vía Administrativa ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 5, 6, 7, 9 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se ventiló el caso ante la Superintendencia Nacional para el Arrendamiento de Viviendas, donde se cumplieron todos los lapsos legales, y en fecha 21 de mayo de 2014, ese Ministerio dictó decisión mediante la cual habilitó la vía judicial. Fundamenta su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil, Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demanda las costas y costos procesales y estima la demanda en 186,91 U.T. Anexa recaudos que rielan insertos del folio 5 al 66.

Al folio 67, riela auto de fecha 25 de junio de 2014, por el cual se admite la demanda para ser tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se acuerda la citación del demandado a fin de que comparezca al 5° día de despacho a su citación, a fin de llevar a cabo la Audiencia de Mediación.

Al folio 69, riela poder apud acta conferido en fecha 10 de julio de 2014, por la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, a las abogadas NELIDA MARISOL GARCÍA PÉREZ Y NELIDA MARISOL VELAZCO GARCÍA. Anexo al folio 70.

Al folio 71, riela diligencia de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa que citó al ciudadano JESÚS MARÍA DULCEY SILVA, consigna recibo debidamente firmado al folio 72.

A los folios 73 y 74, riela Acta contentiva de las resultas de la Audiencia de Mediación, celebrada en fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual las partes realizaron sus observaciones y alegatos, sin que se lograra ningún acuerdo entre las partes, por lo cual se ordenó continuar con el procedimiento estipulado en el artículo 107 de la Ley especial.

Del folio 75 al 78, riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual el ciudadano JESÚS MARÍA DULCEY SILVA, asistido por la Abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, impugna la cuantía de la demanda y solicita su desestimación; asimismo, opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 5° ejusdem, argumentando que la parte demandante en su escrito libelar hace expresa mención a la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, legislación que en su dicho, dejó de ser aplicada con la entrada en vigencia de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en gaceta Oficial Extraordinaria N° 6053 del 12 de noviembre de 2011. Arguye que de manera errónea invoca el artículo 34 literal b) de la Ley derogada, es decir la necesidad de habitar el inmueble por parte del propietario; continúa señalando que si bien es cierto que la nueva Ley prevé dicha causal de desalojo, en su artículo 91 numeral 2°, no es menos cierto que la normativa igualmente prevé en su artículo 101 ejusdem, la obligatoriedad que el Tribunal tiene de realizar el despacho saneador con la finalidad de determinar los defectos en que pudiera incurrir el libelo y ordenar su corrección. Seguidamente, en el capítulo III, procede a contestar la demanda y promueve las pruebas, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Anexos del folio 79 al 145.

PARTE NARRATIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:


Así pues se entra a resolver la cuestión previa opuesta, para lo cual se observa que el artículo 109 del la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone:

“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil”.

Alega la parte demandada que el libelo adolece de defecto de forma y en tal sentido opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 5° ejusdem; y al respecto señala:

“Ciudadana Jueza, la parte demandante en su escrito libelar hace expresa mención a la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, legislación que dejo de ser aplicada con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en gaceta Oficial Extraordinario N° 6053 del 12 de noviembre de 2011.
Es así, como de manera errónea invoca el derogado artículo 34 literal B) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad de habitar el inmueble por parte del propietario. Si bien es cierto, la nueva Ley -prevee dicha causal de desalojo, en su artículo 91 numeral 2°, no es menos cierto que dicha normativa igualmente prevee en su artículo 101 ejusdem la obligatoriedad que tiene el Tribunal de realizar el despacho saneador con la finalidad de determinar los defectos en que pudiera incurrir el libelo y ordenar su corrección, circunstancia la cual no cumplió.
Igualmente la parte demandante invoca de manera errónea la aplicación de los artículos 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el procedimiento breve; es así, como el artículo 98 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de vivienda, establece el procedimiento aplicable a las demandas de desalojo, el cual se regirá por el procedimiento oral especial establecido en la Ley”.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada puede:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

" (…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."

El numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Siguiendo las enseñanzas de Ricardo Henríquez La Roche, tenemos que “…El ordinal 5° manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, el origen del derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil),…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 18).

Respecto con la cuestión previa opuesta, se trae a colación la Sentencia Nº 00033, emanada de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0229 de fecha 22/01/2002, que estableció lo siguiente:

“… en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Asimismo, en sentencia No. 00293, de fecha 19 de febrero de 2002, expediente No. 0232, la misma Sala, en cuanto al defecto de forma contemplado en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, de acuerdo al requisito del libelo de demanda exigido por el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, lo siguiente:

“… quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, sin embargo, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión. Expuesto lo anterior, la Sala advierte que la circunstancia de que el demandante no describiese exhaustivamente las normas aplicables al caso de autos, sino que se limitare a la enunciación de las mismas, no configura de ninguna manera un defecto de forma de la demanda por incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y por el contrario debe concluirse que en el caso de autos del libelo se evidencian suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la demanda interpuesta…”. (Subrayado del Tribunal; Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que en virtud del Principio Dispositivo que rige en el proceso civil, resulta necesario una correspondencia entre la sentencia de mérito y la pretensión deducida, de allí que el Juez debe analizar todos y cada uno de los elementos del juicio que servirán de fundamento para la decisión de la causa. Al respecto, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Por su parte, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:

“… La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes. La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.” (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, acogiéndose esta sentenciadora a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, resulta evidente que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, empero, con respecto a este requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, está limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

A la luz de lo expuesto, se arriba a la conclusión que la parte actora debe exponer sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, no es necesario que se indique en forma minuciosa, clara y precisa, cada uno de los fundamentos de derecho que se consideren aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación de los hechos, cuya procedencia jurídica será determinada por el juez en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De este modo, una vez analizado minuciosamente el libelo de la demanda, se observa que en el Capítulo II, de la Relación de los Hechos, vuelto del folio 1, folio 2 y su vuelto, la parte actora realizó una relación clara de los mismos y el objeto de la acción que persigue, la cual es el desalojo del bien inmueble de su propiedad por la necesidad de habitarlo; asimismo, al folio 3 y su vuelto (cuyas líneas se dan por reproducidas en esta sentencia), la parte actora señaló con toda claridad y precisión sus explicaciones, razones y fundamentos de derecho en los que considera incursa su pretensión, correspondiéndole a esta sentenciadora en aplicación del principio iura novit curia aplicar la norma jurídica idónea al caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, arriba a la conclusión de que están satisfechos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda, respecto a la relación y de los hechos y fundamentos de derecho, en los términos antes mencionados, por lo tanto se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA DULCEY SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.157.719, domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, asistido por la Abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.135, Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria del Estado Táchira; en el procedimiento de DESALOJO, incoado en su contra por la ciudadana AMALIA ANTONIA ROSALES ROA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-5.030.355 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADORA.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., quedando registrada bajo el N° 204, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Temporal
Exp. Nº 2563/2014
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.