REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce.-
204º y 155°

DEMANDANTE: GINA BEATRIZ BOTERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.096, domiciliada en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Millennium Tower, Piso 1, Oficina 3, Barrio Andrés Bello, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.


DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EXIPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 1-a, de fecha 1 de febrero de 2.012, representada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER CONSUEGRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.029.967, en su condición de Presidente, domiciliada en el N° 11-38, Carrera 4, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: N° 2.063-2.014.-

PRIMERO
NARRATIVA

En fecha 6 de agosto de 2.014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GINA BEATRIZ BOTERO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.096, domiciliada en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Millennium Tower, Piso 1, Oficina 3, Barrio Andrés Bello, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, asistido por la abogada YESENIA RAMÍREZ MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.921, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.890, por Desalojo, contra la SOCIEDAD MERCANTIL EXIPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 1-a, de fecha 1 de febrero de 2.012, representada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER CONSUEGRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.029.967, en su condición de Presidente, domiciliada en el N° 11-38, Carrera 4, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, folios 1 al 5, presentado anexo recaudos agregados a los folios 6 al 66.
Se le dio entrada a la referida causa, el día 6 de agosto de 2.014, fecha en la cual se admitió la demanda, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil Exiplast, representada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER CONSUEGRA ACEVEDO, ya identificado, para que dentro de los (20) días de despacho siguientes a su citación, diera contestación de la demanda. (folios 66)
En fecha 17 de septiembre de 2.014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia hizo constar que cito al demandado OSCAR ALEXANDER CONSUEGRA ACEVEDO, ya identificado, en la 7, entre carreras 2 y 3, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 67 y 68)
SEGUNDO
MOTIVA

El Tribunal de la revisión de las actas procesales puede observar que la demandante ciudadana GINA BEATRIZ BOTERO RAMÍREZ, ya identificada, en su condición de propietaria del Galpón Comercial N° 11-38, carrera 4, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil Exiplast C.A., representada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER CONSUEGRA ACEVEDO, por Desalojo, por cuanto el demandado, se encuentra insolvente desde el mes de Diciembre de 2.013, hasta el mes de julio de 2.014, cada mensualidad por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), por lo que solicita el desalojo del inmueble objeto de arrendamiento, el pago de los cánones vencidos, que asciende a la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), el pago por cada día transcurrido luego de la culminación de la relación arrendaticia del precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional de 50%, hasta la restitución definitiva, el pago de las costas y costos, estableciendo la cuantía de su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), equivalentes a 2.362,20 Unidades Tributarias.
Este Juzgador estando dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…” (subrayado del Tribunal)

El artículo 362 ejusdem, expresamente establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

De conformidad con el contenido de la norma jurídica, citada anteriormente, tres (3) son los requisitos que se requieren para que exista la confesión ficta y son los siguientes:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho, que no este prohibida por la ley; y
3. Que el demandado nada probaré que le favorezca.

Ahora bien, resulta conveniente analizar si, en el caso sub-iudice se da el cumplimiento de esos tres (3) requisitos, para determinar si procede o no la confesión ficta.

Con relación al primer requisito de la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida al efecto; por cuanto consta en autos que el día 17 de septiembre de 2.014, fue citado el demandado, feneciendo el día de contestación la demanda el día 17 de octubre de 2.014.
De lo que se evidencia, al no constar en autos ningún escrito para la contestación a la demanda, considera este sentenciador cumplido el primer requisito para que se produzca la confesión ficta del demandado.
Con respecto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda, de manera que la petición del actor tiene asidero legal y así se da por cumplido el segundo requisito.
De las actas procésales del presente caso no se evidencia que haya algún escrito de promoción de pruebas de la parte demanda; de la confesión ficta se desprende que la carga de la prueba se invierte y recae incuestionablemente sobre la parte demandada quien, por mandato expreso del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene que probar algo que le pudiere favorecer y que desvirtué la confesión ficta y, como ya se mencionó anteriormente, el demandado no promovió ninguna prueba que le favoreciera.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la Jurisprudencia de Casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera procedente declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXIPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 1-a, de fecha 1 de febrero de 2.012, representada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER CONSUEGRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.029.967, en su condición de Presidente, domiciliada en el N° 11-38, Carrera 4, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por no haber contestado la demanda, debido a que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y por cuanto no promociono prueba alguna que le favorezca, por consiguiente debe ser declarada con lugar la demanda propuesta. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa, como consecuencia CON LUGAR, la demanda.
SEGUNDO: el desalojo del inmueble Galpón Comercial signado bajo el N° 11-38, ubicado en la carrera 4, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
TERCERO: En consecuencia se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL EXIPLAST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 50, Tomo 1-a, de fecha 1 de febrero de 2.012, representada por el ciudadano OSCAR ALEXANDER CONSUEGRA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.029.967, en su condición de Presidente, domiciliada en el N° 11-38, Carrera 4, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,00).
CUARTO: el pago por cada día transcurrido luego del término de la relación arrendaticia del precio diario del arrendamiento, mas una cantidad adicional al 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicho pago deberá ser realizado por perito.
QUINTO: Se condena a costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2.014, 204 Años de la Independencia y 155 Años de la Federación.-
Juez

Abg. Luís Alberto León Melendres.

Secretaria.

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).

Exp. 2.063-2.014
LALM/mgmr/radr.-