REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, catorce (14) de octubre de dos mil catorce.
204° y 155°

SOLICITANTE: MATILDE CERON PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.455, domiciliada en la carrera 3, N° 6-45, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SOLICITUD: 208-2.014


PRIMERO


Se inicia la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MATILDE CERON PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.455, domiciliada en la carrera 3, N° 6-45, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.192.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, mediante escrito constante de un (1) folio útil y nueve (09) anexos.
En fecha 18 de septiembre de 2.014, este Tribunal admitió la solicitud fijando el tercer (3) día de despacho siguiente para oír las declaración de los testigos. (folio 11)
En fecha 24 de septiembre de 2.014, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para oír las declaraciones testimoniales se llamo a viva a la solicitante, sin que esta compareciera, ni por si ni por medio de apoderados, declarando desierto el acto. (folio 12)
En fecha 24 de septiembre de 2.014, mediante diligencia la ciudadana MATILDE CERON PRADA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.190.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, solicito se fije nueva oportunidad para oír la declaración testimonial. (folio 13)
En fecha 24 de septiembre de 2.014, este Tribunal mediante auto fija el día dos (2) de octubre de 2.014, para oír la declaración de los testigos. (folio 14)
En fecha 2 de octubre de 2.014, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: ROSALBA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.766, domiciliada en la calle 3, N° 15, sector I, Urbanización La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, GLADYS SOLANYE JAIMES DE TORRES, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-9.188.499, domiciliada la calle 3, N° 18, Sector I, Urbanización la Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, las cuales fueron contestes a las preguntas formuladas. (folios 15 y 16)
En fecha 8 de octubre de 2.014, mediante diligencia la ciudadana MATILDE CERON PRADA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.190.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212, consigno copia certificada del acta de matrimonio 375, expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 17 al 19)
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos anexos a la misma, y analizadas las declaraciones de los ciudadanos ROSALBA VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y GLADYS SOLANYE JAIMES DE TORRES, ya identificados, y siendo estos pruebas fehacientes e idóneas, para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a los ciudadanos MATILDE CERON PRADA, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ CERON y MAILU YULMARY GONZÁLEZ CERON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.455, V-24.338.721 y V-21.033.597, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.191.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.212. Y así se decide.

En tal sentido este Juzgador de conformidad con lo establecido en:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Asimismo el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA suficientemente a los ciudadanos MATILDE CERON PRADA, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ CERON y MAILU YULMARY GONZÁLEZ CERON, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.455, V-24.338.721 y V-21.033.597, respectivamente, en su condición de conyugue e hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido LUÍS FERNANDO GONZÁLEZ HENAO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.193.274.
Conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales a la parte interesada y déjese en su lugar copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.-
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez,

Abg. Luís Alberto León Melendres.
Secretaria,

Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).


Sol.208-2.014
LALM/mgm/radr.-