TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, catorce de octubre del año dos mil catorce.-

204° y 155°



PARTE DEMANDANTE: DERLY GALVIZ PARRA, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía N° C.C.-1.094.052.529, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio El Milagro, Calle 17-A, N° E-153, en esta ciudad de Ureña, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.-


PARTE DEMANDADA: JORGE ELIECER PACHECO mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.698, con domicilio en el Barrio Las Flores, Calle 8, Carrera 7, Casa N° 8-10, en esta ciudad de Ureña Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.-




MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Incremento)





EXPEDIENTE: 1187-2012







PARTE NARRATIVA

En fecha siete de agosto del año dos mil catorce, inserta al folio veintitrés (23), diligencia suscrita por la ciudadana DERLI GALVIS PARRA , mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1.094.052.529, civilmente hábil de este domicilio, en su carácter de madre y representante del niño (Se omite el nombre) y la niña (Se omite el nombre), solicitó por ante este despacho el incremento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, alegó que desde el año dos mil trece no se realiza el incremento la manutención, por cuanto desde, el índice inflacionario elevado la situación difícil económica hace que cada vez alcance menos el dinero que aporta el padre de sus hijos por lo que urge dicho incremento y en tal virtud solicita un aumento por la suma de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 1.200,oo), , en los meses de septiembre y diciembre el doble de dicha suma que incluyen la cota de manutención y las cuotas especiales por concepto de útiles escolares y decembrinos respectivamente, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. Igualmente solicitó la notificación del obligado en autos de esta solicitud de incremento.

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil catorce, corre inserto al folio veinticuatro (F.24), Auto en el cual este Tribunal admite en cuanto ha lugar en Derecho el incremento de la obligación de manutención y ordenó librar boleta de notificación al alguacil adscrito a este Tribunal para la notificación del obligado en autos.-

En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil catorce, corre inserto al folio veinticinco (F.25) y veintiséis (F.26), diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal consignando boleta de notificación del accionado.-

En fecha primero de octubre del año dos mil catorce, corre inserto al folio veintisiete (F.27), que siendo la hora y fecha señalada para que tenga lugar el acto conciliatorio compareció ante este Tribunal el obligado en autos, no compareciendo la parte accionante y seguidamente en presencia del ciudadano Juez el demandado manifestó: que tiene a su cuidado y bajo manutención completa al niño y la niña vive con la madre motivo por el cual no está de acuerdo con la cantidad de dinero solicitada por la madre y ofrece la cantidad de ochocientos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. Fs. 800,oo), para la manutención de su hija y lo demás establecido por la ley , así mismo el niño JORGE LEONALDO PACHECO GALVIS reafirmó lo dicho por su padre en este acto y se abrió una incidencia probatoria de ocho días hábiles a partir de la presente fecha.-


PARTE MOTIVA

Este Juzgador hace uso de las facultades contenidas en el Artículo12 del Código de Procedimiento Civil en el que se consagra el principio de la verdad y de la legalidad procesal. Aun mas que en el Código Civil Venezolano, en su Articulo1.354, dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba, en este caso quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y así mismo nuestro Código Civil establece en su Articulo 506, que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En el caso bajo análisis, está comprobada la relación paterno filial entre el obligado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de incremento de la obligación de manutención y Tomando en cuenta los siguientes Artículos de las Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente que establecen:
Artículo 5: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres y las madres asuman en igualdad de condiciones sus responsabilidades y Obligaciones.
Artículo 8: El interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente., así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías.
Artículo 30 Ejusdem: El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier idóneo”.

Este Juzgador observa que no se conoce la capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre; la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación y su consecuencial impacto en el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales, para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la obligación de manutención, en el Artículo 369° en su último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , señala por cuanto han transcurrido un año y no se ha realizado incremento alguno y en virtud de la necesidad de incrementar la pensión y adaptarla a las necesidades de la beneficiaria. Por cuanto el padre tiene la carga de manutención en su totalidad del niño (Se omite el nombre). Así se decide:

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Pedro María Ureña, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR , la solicitud por Incremento de de la Obligación de Manutención a favor de la niña: (Se omite el nombre) y en consecuencia el ciudadano JORGE ELIECER PACHECO, deberá Cancelar a sus prenombrada hija, la suma de: PRIMERO: El Incremento de la cuota de manutención en la suma de Novecientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos Mensuales (Bs. Fs. 9.00,oo), SEGUNDO: En el mes de septiembre y diciembre la cantidad de Un Mil Ochocientos Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. Fs. 1.800,oo), que incluyen la cuota de manutención y la cuota especial para gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicinas. CUARTO: Dichas sumas de dinero serán depositadas a la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Pedro María Ureña, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil trece. 204° Años de la Independencia y 155° Años de la Federación.-
Juez,

Luís Alberto León M.


Secretaria,

María Geraldine Manosalva R.-

En esa misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las una de la tarde (1:00 p.m.)
Secretaria,
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LALM/Mgmr/blar