TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 03 de octubre de 2.014.
204° y 155°
I
En fecha 18 de septiembre de 2.014, la ciudadana MILEYDI AIDEE VERA TORRES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.093.764.769, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) mediante diligencia manifiesta a este Tribunal, que en fecha 01 de septiembre del presente año, se celebró acto conciliatorio con el dador alimentario RAUL ARMANDO JAIME, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.88.212.639, ante la Comisaría de Familia Permanente de Norte de Santander, República de Colombia; en la cual no se llegó a acuerdo alguno con relación al Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) “…por cuanto la funcionaria nos indicó que teníamos que cerrar el expediente que teníamos en este Tribunal para poder proseguir con la causa en Colombia, razón por la cual Desisto del presente procedimiento por obligación de manutención…” Anexó 01 folio útil.
En la misma fecha, el ciudadano RAUL ARMANDO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-28.643.071, presenta diligencia ante este Tribunal, mediante la cual expone que con relación a lo manifestado por la ciudadana MILEYDI AIDEE VERA TORRES ya identificada, solicitando el Desistimiento del Procedimiento por Obligación de Manutención “…me opongo a lo solicitado por dicha ciudadana ya que mi hija (se omite el nombre por disposición de Ley) su mamá y mi persona estamos residenciados en esta ciudad de San Antonio del Táchira, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente…”
Mediante auto motivado de fecha 22 de septiembre de 2.014 (fl.56-57) este Tribunal de Municipio, teniendo por norte de sus actos la verdad y la Justicia; y fundamentado en lo que establece el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrados en el Artículo 78 Constitucional y Artículo 8 de la LOPNA, aperturó una incidencia por el lapso de ocho (08) días de despacho, para que los identificados peticionantes promuevan las pruebas que consideren pertinentes para demostrar sus afirmaciones de hecho.
II
Estando en la oportunidad de Ley para resolver al respecto, este Tribunal lo hace en los términos siguientes: El Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Cabe destacar que el referido Artículo 177 de la indicada Ley especial, establece las competencias de la Sala de Juicio, y en su Parágrafo Primero, Asuntos de Familia; específicamente en el literal d) establece: “Obligación Alimentaria.”
Junto a su diligencia de Desistimiento del Procedimiento de Obligación de Manutención, la ciudadana MILEYDI AIDEE VERA TORRES, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) anexa original del Acta de fecha 01 de septiembre de 2.014, levantada ante la Comisaría de Familia Permanente del Norte de Santander, República de Colombia, en la cual se deja constancia de “NO ACUERDO” de la Audiencia de Conciliación celebrada en igual data, entre los ya identificados ciudadanos MILEYDI AIDEE VERA TORRES y RAUL ARMANDO JAIME, con relación al Aumento de la Cuota de Alimentos a favor de la niña KENDRA JARBLEIDY JAIME VERA.
Dentro del lapso de la incidencia la identificada solicitante del desistimiento, promovió original de Constancias expedidas en fecha 29 de septiembre de 2.014, por la ciudadana NORY LUZ PUERTO GALVIZ, Secretaria de la Institución Educativa “LA FRONTERA” Municipio Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, a nombre de la alumna (se omite el nombre por disposición de Ley) identificada con el Registro No.1127344270.
Los especificados documentos son valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de que la identificada niña se encuentra debidamente matriculada y cursando el grado primero de básica secundaria ante la indicada institución. Así se decide.
El identificado ciudadano RAUL ARMANDO JAIME, no promovió ningún medio de prueba.
En este orden de ideas, la identificada ciudadana (se omite el nombre por disposición de Ley) en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2.014, efectúa la confesión espontánea siguiente: “…hago del conocimiento a este Tribunal que mi lugar de habitación se encuentra en la ciudad de San Antonio del Táchira, lo que pasa es que actualmente me encuentro laborando en la ciudad de Cúcuta, Colombia y por motivo del cierre de la frontera a las 10 de la noche debo quedarme durmiendo en casa de una tía junto con mi hija…” (negrillas del Tribunal)
III
Pues bien, como corolario de lo anterior, siendo de orden público la competencia por la materia y por el territorio en la causa que nos ocupa, sumado a que este Despacho Jurisdiccional fue el que previno en la instrucción del presente expediente por Obligación de Manutención; y estando la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliada con su progenitora en la ciudad de San Antonio del Táchira, pues su residencia en la ciudad de Cúcuta, República de Colombia se debe al cierre de la frontera -lo cual es una medida temporal tomada por el Gobierno Venezolano- resulta forzoso para este Tribunal de Municipio actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Improcedente el Desistimiento del Procedimiento efectuado por la ciudadana MILEIDY AYDEE VERA TORRES. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jackson Ernesto Duarte López.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp. 3091-12
PAGP/jedl