REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Antonio.
204º y 155°

SOLICITANTES JAIRO CELIS VEGA Y NOHORA ISABEL BARRAGÁN SÁNCHEZ, mayores de edad, el primer nombrado de nacionalidad venezolana, y la segunda nombrada de nacionalidad colombiana titulares de la cédula de identidad No. V-11.024.754 y de ciudadanía No. 60.364.111, en su orden, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: LUCIO VALERIO OCHOA MORENO abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No.77.902 domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3436-2014
I
NARRATIVA
En fecha 29 de Septiembre de 2.014, fue presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos JAIRO CELIS VEGA Y NOHORA ISABEL BARRAGÁN SÁNCHEZ, asistidos por el profesional del derecho Lucio Valerio Ochoa Moreno ya identificados, solicitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, les sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 07 de Octubre del 1.992, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.788 que anexan marcada “A”, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna especie. Asimismo exponen, que su último domicilio conyugal, fue fijado en la carrera 8, N° 01-28 Barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; conviniendo en separarse de hecho, desde el 13 de Marzo de 2.005, no existiendo desde entonces vida en común entre ellos, por lo que han transcurrido más de 05 años desde la separación. Anexaron 07 folios útiles.
Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2.014 (fl.10) fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira; instándose a los solicitantes, impulsar las respectivas fotocopias, a los fines de su certificación y remisión a Fiscalía. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 12, riela diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.014, por la cual, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En diligencia de fecha 15 de Octubre de 2.014, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta que no tiene nada que objetar, a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JAIRO CELIS VEGA Y NOHORA ISABEL BARRAGÁN SÁNCHEZ, por cuanto de la revisión efectuada, ha constatado que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio. No.788 de fecha 07 de octubre del 1.992, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de JAIRO CELIS VEGA Y NOHORA ISABEL BARRAGÁN SÁNCHEZ,
Fotocopia simple de la cédula de identidad No. V-11.024.754 República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JAIRO CELIS VEGA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No. 60.364.111 Republica de Colombia a nombre de NOHORA ISABEL BARRAGÁN SÁNCHEZ,

II
MOTIVA
Del estudio que este administrador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos anexos, lo que efectúa con base a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano el Acta de Matrimonio, y las fotocopias de las cédulas de identidad, de conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta la opinión del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, de no objeción a la solicitud de divorcio; se desprende que los ciudadanos JAIRO CELIS VEGA Y NOHORA ISABEL BARRAGÁN SÁNCHEZ, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro Maria Ureña. del estado Táchira, en fecha 07 de Octubre del 1.992, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.788
Pues bien, cumplidos como han sido, los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JAIRO CELIS VEGA Y NOHORA ISABEL BARRAGÁN SÁNCHEZ, ya suficientemente identificados en la presente decisión; todo de conformidad, con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira, en fecha 07 de Octubre de 1.992, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.788. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña del estado Táchira, con atención al Presidente de Cámara Municipal, para que sea estampada la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio No.788 de fecha 07 de Octubre de 1.992, para dar así cumplimiento, a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 20 días del mes de Octubre de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.


Abg. Jackson Ernesto Duarte López
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada, para el archivo del Tribunal.
El Secretario.













Exp. 3436 -2014
PAGP/jedl