TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
204º y 155º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE:ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.126.509 actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.281, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1943-2007
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 05 de agosto de 2.014, por el cual la ciudadana ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone, y basada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, todos ya identificados. No hubo anexos.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.014 (fl.37) fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Táchira.
Riela al folio 41, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.014, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual data, por el identificado ciudadano demandado.
Acta de fecha 02 de octubre de 2.014, en la cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.
No hubo Contestación a la Demanda, y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de manutención, que a favor de su identificada hija, debe cubrir el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ; lo que estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad, por ambos progenitores cuando sea requerido por su hija.
Debidamente emplazado en forma personal el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, en fecha 29 de septiembre de 2.014, haciéndole el Alguacil de este Tribunal entrega de la respectiva compulsa; el identificado Demandado así como la Parte Accionante ciudadana ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo que correspondió en fecha 02 de octubre de 2.014; no dando tampoco el identificado Obligado Alimentario, Contestación a la Demanda incoada en su contra, por lo que se configura el primer requisito contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Confesión Ficta.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho dentro del correspondiente lapso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, establece:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En su Artículo 78 eiusdem, enseña:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 365 de la LOPNA, indica:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Cursivas del Tribunal)
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 4 de Junio de 2.000, Expediente No. 99-458, estableció en cuanto a la Confesión Ficta, lo siguiente:
“...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
(Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, del estudio efectuado por este Juzgador a las actas que componen el presente expediente, se verifica que no constituye un hecho controvertido la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ y ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la identificada beneficiaria de la manutención, no se amerita de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niña.
Del mismo modo se comprueba, que se da cumplimiento a los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta, como lo es:
a) Que el Demandado debidamente emplazado, no diere Contestación a la Demanda.
b) Que nada probare que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Así las cosas, verificadas como han sido las exigencias concurrentes de Ley, vista la actitud contumaz del Demandado Dador Alimentario, JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, quien teniendo pleno conocimiento de lo pretendido por la Demandante a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) pues le fue entregada la copia certificada del escrito libelar al momento de su citación, no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio alguno que arrojara prueba capaz de enervar o de desvirtuar el pedimento de la segunda, y no siendo la pretensión de la Accionante contraria a derecho, pues está tutelada por normas Constitucionales y Legales; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar la Confesión Ficta del Demandado JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ y Con Lugar la Pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención; en consecuencia, procede este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, así como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecidos en los Artículos 26 y 49 Constitucionales respectivamente; a Ajustar la Obligación de Manutención, que el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, debe aportar a favor de sus hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por la identificada Parte Actora Demandante ciudadana ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO en su escrito libelar; vale decir, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, lo que representa el 35,27% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la Cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos de por mitad, por ambos progenitores cuando su hija lo amerite. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos y analizados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los Artículos 26, 49, 76 y 78 de la Constitución Nacional, y Artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.538.281, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA CECILIA VELASQUEZ NIETO, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
TERCERO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JOHAN ENRIQUE SANTAELLA RUIZ, debe aportar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Septiembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; cantidades que deben ser depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Los gastos por medicinas y servicios médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres, cuando su hija lo amerite.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de octubre de 2.014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Abg. Jackson Ernesto Duarte López.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp No.1943-07
PAGP/jedl
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