Sentencia Nro. 1.890 – 14 – 2061

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Eloiza Ruiz Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.013.781, actuando con el carácter y madre de los hermanos DURÁN RUIZ.

DIRECCIÓN: Calle 3, Nro. 11, urbanización La Birmania II, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: José Indalecio Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.669.832, con el carácter de padre de los hermanos DURÁN RUIZ.

DIRECCIÓN: Calle principal, cerca de la pasarela, casa sin número, El Milagro, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Obligación de Manutención

Causa Número: 1.890 – 13

Fecha de Entrada: 21 de octubre de 2.013

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 09 de julio de 2014, se recibió diligencia revisión de obligación de manutención, hecha por la ciudadana: ELOIZA RUIZ RUIZ, para los hermanos DURÁN RUIZ, en contra del ciudadano: JOSÉ INDALECIO DURÁN.
En fecha de 11 de julio de 2014, se admitió y se le dio entrada a la solicitud de revisión, se acordó citar al obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 11 de julio del 2014, se libra oficio a la Dirección de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, con sede en Abejales.
En fecha 14 de agosto del 2014, se recibe comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira.
En fecha 19 de septiembre de 2014, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada para: JOSÉ INDALECIO DURÁN, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 29 de septiembre de 2014, dia fijado para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció del mismo y no compareció ninguna de las partes.
En fecha 10 de octubre del 2014, se dejo constancia de haberse vencido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 16 de octubre de 2014 se apertura el lapso para dictar sentencia sin que las partes presentaran sus informes.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN

Vista la solicitud incoada y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se impulsa el proceso por solicitud de aumento en la cuota por obligación de manutención, incoada por la ciudadana: Eloiza Ruiz Ruiz contra el ciudadano José Indalecio Duran, en beneficio de los hermanos Duran Ruiz.
Alega la solicitante Eloiza Ruiz Ruiz, entre otras cosas: “ …pido sea citado para que se llegue a un acuerdo sobre la manutención de sus hijos…”.
Habiendo sido citado el obligado, no compareció al acto conciliatorio ni dio contestación a la solicitud de aumento.
Llegado el momento para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal recurso.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de aumento de Obligación de Manutención, la misma solicita que se aumente el monto a dos mil bolívares mensuales; siendo evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales se evidencia que la demandante solicita aumento de la cuota por obligación de manutención, el obligado no compareció de manera alguna, previa su citación, ni alegó prueba alguna que le favoreciera, en tal sentido por máximas experiencias, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano: José Indalecio Duran, aun de haber sido citado no comparece al acto conciliatorio, no dio contestación a la solicitud de aumento de la cuota por obligación de manutención, no promovió prueba alguna que le favoreciera, no presento escrito de informes en su oportunidad procesal; además esta juzgadora que existen elementos probatorios desde que se inicia el procedimiento por obligación de manutención desde el año 2013, fecha desde la cual se desprenden que el obligado ciudadano: José Indalecio Duran, por su actividad laboral tiene capacidad para responder con una obligación de manutención para su hijo; tomando en cuenta que se recibió comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, en la cual indica el cargo que desempeña y el salario que devenga en dicha entidad pública, aunado al hecho que el costo del los alimentos y vestido se ha incrementado notablemente, hecho público y notorio que no requiere de prueba alguna, es obligante declarar la revisión de la obligación de manutención y así se decide y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la cuota por obligación de manutención solicitada por Eloiza Ruiz Ruiz contra José Indalecio Duran, a favor de los hermanos Duran Ruiz, y establece:
PRIMERO: fijar como nuevo monto de la obligación de manutención la cantidad de un mil cuatrocientos bolívares mensuales.
SEGUNDO: para el mes de agosto de cada año una cuota adicional de un mil cuatrocientos bolívares adicionales al monto de la obligación mensual, para cubrir gastos escolares.
TERCERO: para el mes de diciembre de cada año una cuota adicional de un mil cuatrocientos bolívares adicionales al monto de la obligación mensual, para cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez