REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
I CAPITULO
DE LAS PARTES
Nro. 2088-14-2047.-

DEMANDANTE: Waked Bounai, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.226.382, asistido por el abogado Roxi Marlene García, con inpreabogado N° 200.205.

Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Franklin Oliver Rujano Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.169.497.

DIRECCIÓN: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

Causa Nro. 2088-14

Fecha de Entrada: 17 de julio de 2014.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 10 de julio de 2014, presenta el ciudadano Waked Bounai, debidamente asistido por la abogada Roxi Marlene García, escrito de demanda por Cumplimiento de Contrato contra el ciudadano Franklin Oliver Rujano morales.
En fecha 17 de julio del 2014, por auto del Tribunal, se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada.
En fecha 08 de agosto del 2014, consigna el alguacil boleta de citación librada al ciudadano Franklin Oliver Rujano morales, sin practicar.
CAPITULO III
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por este Tribunal fue el día 17 de julio de 2014, fecha en que se admitió y se le dio entrada a la demanda, se acordó en tal oportunidad la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de agosto del 2014, se agregó boleta de citación por el alguacil si lograr la citación del demandado.
Establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil “Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223…”
Ahora bien, establece por otra parte el artículo 223 ejusdem “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado...”.
Consagra la norma in comento el principio de interés y actividad de las partes en proseguir el juicio que instauró, todas vez que su inactividad genera por ende un desinterés procesal evidenciándose que en la presente causa, se consumó la perención de la instancia, así se establece.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia está perimida por el transcurso de más de un (1) año, contado a partir de la fecha en se admitió la presente demanda y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia perimida la demanda que incoara el ciudadano: Waked Bounai.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los dos días del mes de octubre de dos mil quince. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
El Secretario


Abg. Luis Alfonso Sánchez Pérez